Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 91/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100340
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14793
Núm. Roj: SAP M 14793/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0075978
Recurso de Apelación 91/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 426/2017
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Frida
PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO Y DEMANDADO: BANKIA SA
PROCURADOR D.DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 317/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
426/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de Dña. Frida apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra BANKIA
SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda planteada por Doña Frida representada por la procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger contra Bankia absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora, imponiendo a esta al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Frida , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - Según resulta de los hechos relatados en la demanda, la Sra. Frida , madre de la demandante y de sus dos hermanas, falleció el día 1 de febrero de 2012, haciéndose efectiva la liquidación y reparto de la herencia mediante escritura notarial de 7 de junio de 2012, donde las tres hijas de la causante se adjudicaron la cuarta parte de las participaciones preferentes de las que era titular la difunta, de modo que tras la referida escritura cada una pasó a ser titular de una tercera parte de los 330 títulos suscritos en su día, y por ello cada hermana disponía de 110 títulos por un valor nominal de 11.000€.
Dos de las hermanas, Dª Palmira y Dª Frida , interpusieron sendas demandas reclamando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y la devolución de los 11.000€ que a cada una correspondía, desconociéndose si la otra hermana, Dª Ramona , hizo lo mismo. De las que demandaron, Dª Palmira obtuvo Sentencia estimatoria, mientras Dª Frida vio rechazada su petición al apreciarse en la primera instancia falta de legitimación activa porque el contrato no lo firmó la demandante, sino su madre, Sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial.
En la demanda promotora de este litigio, admite que por error ejercitó en el anterior proceso la acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes cuando alegó que fue ella, y no su madre, quien padeció el error por vicio de consentimiento, cuando la realidad es que las hijas se limitaron a firmar por ser cotitulares de la cuenta, pero la contratante era la madre. Insta igualmente la intervención provocada de su hermana Ramona , con la que no mantiene relación alguna, correspondiéndoles a las dos 22.000€ (11.000 a cada una). A tal fin pide la declaración de nulidad, y subsidiariamente la resolución, del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por la madre de las tres hermanas, y la condena de la demandada a devolver la cantidad de 11.000€ a la demandante y otro tanto a su hermana Ramona , si no lo hubiese hecho ya.
La Sentencia de primera instancia apreció efecto excluyente de cosa Juzgada porque, habiéndose interpuesto demanda en 2014 por la ahora actora reclamando la nulidad de un contrato de suscripción de participaciones preferentes concertado por ella en la cantidad de 11.000€, la cuestión fue resuelta por el Juzgado de primera instancia 20 de Madrid, confirmada después por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, entrando a valorar el fondo del litigio, pues se rechazó al no demostrarse los hechos que sustentan la demanda.
Recurre la parte actora reiterando sus argumentos y pretensiones, e insiste en que las Sentencias referidas no entraron a analizar el fondo de la contienda, lo cual impide apreciar en el caso el efecto excluyente de cosa juzgada contenido en el artículo 400 LEC.
SEGUNDO. - La causa de la desestimación de la demanda sufrida por la demandante en el proceso seguido en el Juzgado de primera instancia número 20 de Madrid, fue la falta de legitimación activa ad causam de Dª Frida por no ser ella parte en la relación jurídica controvertida. Esto supuso que los Tribunales de ambas instancias no pudieran entrar a valorar si el contrato estaba o no viciado de nulidad, pues tal efecto no podía apreciarse en ningún caso en quien no había sido parte en el contrato. Éste, en cuanto fue concertado por la madre de la actora, se compuso por una sola declaración de voluntad realizada por la difunta, de modo que en ningún caso existieron tres relaciones jurídicas distintas que debieran ser anuladas por separado.
Siendo eso así, la declaración de nulidad del contrato obtenida por una de las hermanas implica que el negocio es inexistente para todas, extinguiéndose la acción de nulidad por su ejercicio, de modo que las acciones residuales sólo pueden estar dirigidas a obtener el reconocimiento de los efectos de la nulidad ya producida, y la consiguiente condena a la devolución de la parte de la inversión no entregada por la demandada. En definitiva, estamos ante el efecto vinculante de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC), y no tanto en la extensión del efecto excluyente del artículo 400 LEC, el cual únicamente puede operar cuando el Tribunal se ha pronunciado sobre los hechos delimitadores del derecho material para el que se recaba la tutela judicial, pero no, como es el caso, si el Juez hizo un pronunciamiento desestimatorio en la instancia.
TERCERO. - Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a estimar el recurso, y de igual forma la demanda, pues, como ya se expuso, el contrato de suscripción de participaciones preferentes concertado por la madre de la demandante con BANKIA, S.A. el día 25 de mayo de 2009, fue declarado nulo por la Sentencia de 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado 39 de Madrid. Esto supone la producción de los efectos derivados de la nulidad contenidos en el artículo 1.303 CC, de modo que habrá de devolverse por la demandada a la demandante uno de los tercios del importe total recibido por aquélla en su día, en virtud del derecho transmitido a la actora por su difunta madre, y cuyo lugar en la relación jurídica anulada ocupa en la cuota expresada en su condición, junto a sus hermanas, de alter ego de la causante.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC (' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'), debe destacarse que, como decíamos en la Sentencia de esta Sala dictada en el proceso de apelación 250/2015, ' La declaración de nulidad del contrato litigioso -efectuada por la sentencia apelada en pronunciamiento no cuestionado en esta alzada y, por ende, firme- determina, por imperativo legal, conforme a lo prevenido por el artículo 1303 del Código Civil , la recíproca restitución, por los contratantes, de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Restitución que -como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2005 -, al surgir directamente de la Ley, no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del Principio iura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido.' Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que si los frutos de las participaciones preferentes fueron los intereses satisfechos por la Entidad Bancaria durante el tiempo de vigencia de la inversión, los frutos producidos por la cantidad de dinero entregada a aquélla para la compra de los títulos serán los intereses que hayan generado hasta la efectiva devolución, intereses que a falta de un cómputo específico se han de presumir obtenidos en el porcentaje correspondiente al legal. De igual modo, la demandante debe devolver las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes que se adjudicó en la herencia, los cupones percibidos por éstas y dividendos de aquéllas.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 716/2016, entiende que deben devolverse con los intereses legales devengados desde la fecha de su cobro, acudiendo para ello al principio de restitución íntegra de las prestaciones, lo cual nos obliga a acordarlo así en esta resolución, apartándonos del criterio mantenido por esta Sala en tiempos pasados.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Frida contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 97 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, constando declarada la nulidad del contrato celebrado entre BANKIA, S.A. y la ya difunta Dª Clemencia , que se celebró el 25 de mayo de 2009 ESTIMAMOS la demanda presentada por Dª Frida , hija y heredera de aquélla.CONDENAMOS a BANKIA, S.A. a devolver a Dª Frida la cantidad de 11.000€, con los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción, previa restitución de los títulos recibidos por la demandante obrantes en su poder, así como los cupones y dividendos recibidos durante la vigencia del contrato, más los intereses legales que se hayan devengado desde su entrega.
Se imponen a BANKIA, S.A. las costas de la primera instancia.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0091-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
