Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 321/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1167
Núm. Roj: SAP MU 1167/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00317/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0022238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001386 /2016
Recurrente: Noemi
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: MARIA JESUS MAYOL GARCIA
Recurrido: Juan Enrique
Procurador: MARIA TERESA MARTINEZ-DELEYTO MOLINA-ESTRELLA
Abogado: OSCAR IRLES CONESA
Rollo Apelación Civil nº: 321/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 317
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Divorcio que con el número 1386/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelado, Don Juan Enrique representado por la
Procuradora Sra. Martínez- Deleyto Molina- Estrella y dirigida por el Letrado Sr. Irles Conesa; y como parte
demandada y apelante, Doña Noemi , representada por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y dirigida por
la Letrada Sra. Villaescusa Moya. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha * cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sra. María Teresa Martínez en nombre y representación de D. Juan Enrique DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1º) la disolución del matrimonio formado por D. Juan Enrique y Dña. Noemi , por divorcio, con los efectos legales inherentes dicha declaración.
2º) Se atribuye a Dña. Noemi el uso del ajuar y del domicilio familiar sito en Aljucer (Murcia c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial y ello supondrá que la misma habrá de abonar todos los gastos y consumos derivados de su uso luz, agua, gas así como la comunidad de propietarios y siendo el inmueble titularidad de ambos corresponde abonar al 50% por ambos cónyuges las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda, el seguro de la vivienda, IBI y demás impuestos que pudieran afectar a la propiedad de la misma, así como gastos extraordinarios que pudieran surgir en forma de derrama o análogos.
3º) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Noemi por cuantía de 200 euros mensuales con una duración de dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución y a abonar por el demandado Sr. Juan Enrique entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que esta designe y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.
No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, aportando prueba documental. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo núm. 321/18. Por providencia de fecha mayo 2018, se admitió la prueba documental y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 mayo 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Juan Enrique y Doña Noemi con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de otra naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, de un lado, la cuantificación económica y la duración temporal de la medida de pensión compensatoria en favor de la Sra. Noemi concertada en 200 €/mes durante dos años.
Y de otro lado, el pago en exclusiva por dicha parte de los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar de naturaleza ganancial cuyo uso se atribuye a la Sra. Noemi hasta la liquidación de la sociedad de gananciales por constituir el interés más necesitado de protección.
La mencionada parte litigante Sra. Noemi muestra su disconformidad con los referidos pronunciamientos judiciales e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que fije en la cantidad de 1. 000 €/mes la cuantía de la pensión compensatoria y además con carácter indefinido, y el pago al 50% entre los esposos de los gastos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda ganancial.
.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón si bien de forma parcial a la parte recurrente en la pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
Cuestiona en primer lugar la parte recurrente la cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria alegando que la sentencia apelada habría incurrido en error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia que interpreta el artículo 97 Código Civil al establecer la cantidad de 200 €/mes en concepto de pensión compensatoria, limitando temporalmente su vigencia a dos años. Considera dicha parte que la cuantía habrá de incrementarse a 1000 €/mes de manera indefinida.
Como decimos tal pretensión debe estimarse, si bien concretando la prestación compensatoria en 400 €/mes con carácter indefinido.
El Tribunal Supremo en las sentencias de 11 octubre 2017 y 7 febrero 2018 entre otras, se ha pronunciado al respecto afirmando la primera que...' las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación' ( sentencia 316/2015, de 2 de junio ); siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
De conformidad con dicho criterio jurídico interpretativo entendemos que la decisión de instancia favorable a la temporalidad de la pensión que la fija en dos años, se revela como un juicio prospectivo que no permite afirmar de forma razonable que la esposa pueda superar dicho desequilibrio económico en tan corto espacio de tiempo. Téngase en cuenta, por un lado, la ausencia de cualificación profesional de la Sra.
Noemi , y su deteriorado estado de salud (secuelas por aneurisma cerebral) conforme así consta documentado en los autos, que habría determinado el reconocimiento por el IMAS de un grado de minusvalía del 46% que sin duda le limita en gran medida el acceso al mundo del trabajo, unido ello a la ya citada ausencia de cualificación laboral y a su edad 49 años. Por otro lado la vida laboral de la Sra. Noemi desarrollada durante 10 años constante la relación matrimonial no puede calificarse, como declara la sentencia de instancia, como una posibilidad concreta de incorporación de nuevo a dicha actividad laboral. Y ello, no sólo por los hechos ya mencionados ( ausencia de cualificación profesional, minusvalía y edad), sino también porque aquella actividad que desempeñaba era a media jornada y de carácter transitorio, con la finalidad, como así afirman ambas partes en el acto del juicio, de que la Sra. Noemi pudiera asumir directamente la atención y cuidado del hogar y de la unidad familiar. Obsérvese además que la recurrente tampoco resulta beneficiaria de pensión alguna, como así consta documentado.
Entendemos por tanto que los hechos mencionados, cuya acreditación no resulta cuestionada, permiten valorar con prudencia y de forma ponderada, como exige la jurisprudencia, el carácter indefinido de la pensión compensatoria y a su vez por tanto la ausencia de posibilidades reales de que la Sra. Noemi pueda superar temporalmente dicho desequilibrio económico. A su vez el referido juicio prospectivo realizado permite que la cuantía de tal prestación de carácter reparador o resarcitorio se incremente a la cantidad de 400 €/mes.
Valoramos al respecto el acreditado estatus económico del esposo con ingresos netos anuales de 35. 000 €, así como los demás factores previstos en el artículo 97 Código civil en los términos ya mencionados.
Procede por lo expuesto la estimación parcial de este motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido estimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso referido a la disconformidad de la parte recurrente con el pago en exclusiva de los gastos comunes derivados de la Comunidad de Propietarios en la que se integra la vivienda familiar cuyo uso se le ha atribuido hasta la liquidación de la sociedad ganancial.
Y ello se afirma así, de un lado, en atención a que tales gastos comunitarios, como los derivados del IBI, afectan directamente a los titulares dominicales del inmueble dada la naturaleza ganancial del mismo.
Por tanto, su pago se impone al 50% entre ambos cónyuges, como así lo solicita la recurrente. Estos gastos no pueden identificarse con los usuales u ordinarios derivados del uso cotidiano de la vivienda, como los del suministro de electricidad, agua etc, cuyo abono corresponde al usuario del inmueble. Y de otro lado entendemos que ese reparto proporcional de los gastos comunitarios y su exclusión en exclusiva a la esposa, también encontraría fundamento en el notable desequilibrio de las economías de uno y otro cónyuge.
Procede la acogida de dicho motivo de apelación y en consecuencia la estimación parcial de este recurso de apelación.
CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Sempere Sánchez en representación de Doña Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de divorcio nº 1386/16, debemos REVOCAR la misma en los siguientes pronunciamientos: a) Se establece la pensión compensatoria en favor de la Sra. Noemi en la cantidad de 400 €/mes con carácter indefinido, con efectos a partir de la fecha de esta sentencia, dejando sin efecto la cuantía y temporalidad de dicha pensión fijada por la sentencia de instancia; b) Se establece que los gastos comunitarios de la vivienda ganancial cuyo uso se ha atribuido a la Sra. Noemi , deben ser pagados por mitad entre ambos esposos, dejando así sin efecto el pronunciamiento de instancia que los atribuía en exclusiva a la citada parte. SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

