Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 514/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100501

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2373

Núm. Roj: SAP MU 2373/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00317/2018
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0000861
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2016
Recurrente: MANTENIMIENTOS INTEGRALES DYMTEC SLU
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado: MARGARITA ZAMORA LOPEZ
Recurrido: IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE SL
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: ANA BELEN RUIPEREZ MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 514/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 199/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA .
SENTENCIA Nº 317
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 4 de Diciembre de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 199/2016 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandante y apelante MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U. representada por el
Procurador D. Luis Felipe de Simón Bermejo y asistida del letrado D. José María Valles Amores y como parte
apelada y demandada IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. representada por el Procurador D.
Vicente Lozano Segado y con la asistencia del letrado Dª Ana Ruipérez Martin.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 199/2016 se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2017 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demandada formulada por el Procurador indicado en la representación que ostenta,(se entiende de MANTENIMIEN TOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U.) en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U. en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U.se formula demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de incumplimiento por la demandada de contrato de prestación de servicios de instalación y mantenimiento de instalaciones de climatización industrial, al dejar de abonar facturas expedidas en fechas 25 y 30 de agosto de 2011. Interesa la actora por tanto se dicte Sentencia por parte de este Juzgado por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 16.717,56 euros, más intereses legales y costas.

La demandada IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. por que los trabajos reflejados en las facturas que ahora se reclaman se encuentran dentro de presupuesto pactado previamente a los trabajos .

Asimismo en la audiencia previa se descartó la alegación de cosa Juzgada reiterada por IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. en sus conclusiones para que se precie de oficio

SEGUNDO .- Se alega por la parte recurrente MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U.

en su recurso en síntesis la disconformidad de esta parte con la valoración de la actividad probatoria, y la interpretación que, de determinadas normas jurídicas y Jurisprudencia aplicable, realiza el Juzgador de instancia, toda vez que aprecia la excepción de cosa juzgada material, en su sentido negativo o excluyente, dado que entiende que mí representada ha ejercitado la misma pretensión con el mismo fundamento y contra el mismo demandado hasta en tres procedimientos distintos y ante Tribunales distintos. Es decir aprecia la cosa Juzgada en sentido negativo en la sentencia cuando en la audiencia previa la había descartado , y en la sentencia mas allá de su apreciación de oficio y fuera del cauce legal , lo hace a modo de efecto positivo de la cosa juzgada.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida .



SEGUNDO.- En cuanto los motivos al error en la valoración probatoria , que sirve de base a la estimación de cosa juzgada material , se debe traer a colación con carácter previo que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Es esta la cuestión más problemática en la interpretación de la cosa juzgada, sobre todo en la interpretación del artículo 400 con relación al artículo 222 de la L.E.C .

La cosa juzgada, la litispendencia y la prejudicialidad civil no son más que figuras jurídicas relacionadas cuya finalidad no es otra que evitar la repetición de juicios y de procurar, mediante el efecto de vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, como así se establece en la exposición de motivos de la L.E.C. Por ello, el artículo 222 de la L.E.C . al regular la cosa juzgada, ya no exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y así en el apartado 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril del 2013 que ' 23. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - 'quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -'sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat' (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ). Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre , el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.'.

Pero el legislador no sólo regula el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 222.4 de la L.E.C , sino que además lo amplia con la denominada preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Expuesto así el motivo del recurso, se ha de señalar que su resolución pasa por la interpretación que se debe dar a los artículos 222 y 400 de la L.E.C . El artículo 222-1 dice que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', y el párrafo segundo del punto 2, concreta que 'Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'. La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal que establece que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. Para acabar concluyendo: 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este '. La interpretación que debe hacerse del artículo 400 debe ser una interpretación literal y restrictiva del precepto, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución , y por ello debe observarse que la prohibición de la reiteración atañe a 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos , no a peticiones o pretensiones. Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior es ejercitar la misma pretensión con argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación.

Más, esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportunos interponer al demandante de ambos procesos, aunque puedan tener relación con aquellas. Queda así prohibido reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar también (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente y ello porque el legislador no exige la acumulación de acciones o pretensiones, sino acumular todos los hechos y fundamentos de derecho de una misma pretensión. No debe confundir la 'base o sustrato' de lo pedido con la petición. Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes.

Por lo tanto, las dudas que puede suscitar la exégesis de ambos preceptos habrán de solventarse según el principio constitucional de la tutela judicial efectiva La jurisprudencia ha sido vacilante en la interpretación de la presente cuestión. Así, la STS 10-junio-2002 decía que ' No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal y otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exija un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva '. En la misma línea la STS 6 de junio de 1998 dijo que ' La sentencia ahora recurrida razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda afirmando que la primera de las demandas referida (en menor cuantía 179/1990), fue planteada el 14 de mayo de 1990, por tanto bastante tiempo después de que se produjese la sanidad del apelado; es decir, no es que se produjesen con posterioridad a la demanda primera unos perjuicios lesivos que no pudieron ser tenidos en cuenta entonces, sino que, por la razón que fuese, se excluyeron de la reclamación indemnizatoria inicial los instados ahora y por ello creemos que no podrían reproducirse en un nuevo proceso pues se daba evidentemente la cosa juzgada; de no ser así podría darse lugar a una interminable formulación de reclamaciones que pudieran haberse planteado desde el primer momento; en esta dirección el Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativa, respecto a ulteriores procesos en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas '. Y sigue razonando: 'Esta fundamentación es asumida por esta Sala de Casación que en su sentencia de 30 de julio de 1996 afirma que está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se acepta aquí como válido, añadiendo esta resolución que 'el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que constituye evidente fraude procesal'. Y la STS 20- marzo-1998 decía: ' Partiendo de la base elemental que determina que los límites de la cosa juzgada deben ser coincidentes con los límites estrictos de la demanda o lo que es lo mismo con los límites exactos del objeto del proceso, y por lo tanto que dicha 'instituta' de la cosa juzgada comprenderá lo que efectivamente se ha resuelto en la sentencia .

Por todo lo cual la teoría según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido en la demanda así como lo deducible, debe ser desechada en absoluto, ya que el principio dispositivo que informa al proceso civil, hace factible que cualquier titular de derechos pueda ejercitarlos en su totalidad o parcialmente, o sea, solicitar todas o parte de las consecuencias de tal ejercicio. En otras palabras, que mientras no exista una norma preclusiva que obligue al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el oportuno demandado, no surtirá efectos de cosa juzgada la resolución de una de esas acciones, respecto a un ejercicio futuro de las otras. Pues bien, si la interpretación restrictiva que se hace del artículo 400 se refiere al demandante, con mayor razón debe efectuarse una interpretación restrictiva de la reconvención, pues aparte de que la decisión de reconvenir por parte del demandado es totalmente voluntaria sin que precepto legal alguno le obligue a ejercitar las acciones o pretensiones que tenga contra el demandante, aunque finalmente interpusiera una demanda reconvencional no está obligado a ejercitar totas las acciones que pudiera tener frente al demandante principal y, desde luego, ni el artículo 400 ni ningún otra disposición legal obligaba al EDIFICIO a acumular a la demanda reconvencional que interpuso en aquel procedimiento las pretensiones que ejercita en la demanda iniciadora de este procedimiento.

Resulta evidente , que se infringe en la sentencia lo dispuesto en el artículo 421.1 en relación con el artículo 222.1 y 2 de la LEC por cuanto si en la Audiencia previa se analizó y descarto la excepción de cosa Jugada opuesta por la demandada , y reiterada en el trámite de conclusiones pidiendo que se acordase den oficio ante el rechazo en la audiencia , no se podía apreciar de oficio en la sentencia cuando se había rechazado en la audiencia por el Juzgador llevando con ello a un manifiesta indefensión de la parte actora por cuanto ya se tuvieron en cuenta en base a la documental obrante en autos que en modo alguno como se dirá mas adelante , y se rechaza lo que se dice en la sentencia en su 'FD

SEGUNDO' donde se mezcla el efecto positivo y negativo de la cosa Juzgada en los siguientes términos : ' En el concreto caso de autos, resulta acreditado que han sido dictadas Sentencias en Juzgados de Primera Instancia n° 2 y 3, en sendos procedimientos tramitados como JVB 795/15 y 1052/15 respectivamente, de signo distinto según los intereses de las partes. Puede apreciarse de la lectura de ambas que concurre la identidad de sujetos litigantes, no ofrece duda alguna. Asimismo, concurre la identidad de objeto y de causa de pedir. Respecto de la identidad objetiva, al menos en procedimiento seguido ante el Juzgado n° 2, JVB 795/2015, puede constatarse en sus fundamentos jurídicos que se reclamaba una factura de 25 de agosto de 2011 por importe de 1.160,38 euros, en virtud de presupuesto n° 11035. En el procedimiento de autos se reclaman una serie de facturas de fechas 25 y 30 de agosto de 2011, derivadas igualmente de presupuesto con referencia 11035. Por tanto, bien pudo la parte demandante haber reclamado estas otras facturas, supuestamente fuera de presupuesto, en aquel procedimiento. Formaban parte todas ellas del mismo debate jurídico, de la misma relación litigiosa y sin embargo, no fueron reclamadas en aquel. Y es que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC .Y en cuanto a la identidad de causa de pedir, no cabe duda que los hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión de la demandante son idénticos en ambos procedimientos, tras un contrato de prestación de servicios, una discrepancia sobre trabajos incluidos o no en el presupuesto elaborado y su pago.

Debe por tanto ser apreciada la excepción de cosa juzgada material, en su sentido negativo o excluyente, pues el actor ha ejercitado la misma pretensión, con el mismo fundamento jurídico y contra el mismo demandado hasta en tres procedimientos judiciales ante Tribunales distintos. Por un lado , manifiesta que en un Juicio verbal anterior , se decidió cuestión sobre el mismo objeto derivado de un presupuesto 11035 , pudiendo haber ejercitado la actora las pretensiones que tuviera derivada de dicho presupuesto , y por otro lado que lo reclamado en este proceso ya se había resuelto en tres pleitos anteriores por la mismas partes ,y aprecia la cosa Juzgada en sentido negativo , no entrando en el fondo del asunto , cuando las facturas que se reclaman con sus correspondientes albaranes y parte de trabajo que se acompañaron por la parte actora al proceso monitorio , constituyen pretensiones distintas y derivadas de obras de distinta naturaleza como reparaciones de averías ajenas a otras obras de instalación y mantenimiento .

Por lo tanto, el motivo debe ser estimado y debe examinarse la procedencia de la reclamación respecto de aquellos gastos reclamadas en la facturas que se acompañan a la demanda por la actora salvo que estuvieran prescritas.



TERCERO.- Frente a la reclamación que hace la parte actora, de la suma de 16.717,56 EUROS que se corresponden con las facturas amparadas por albaranes y partes de trabajo que se acompañaron a la demanda de juicio monitorio por la actora por la demandada se ha limitado a negar no su existencia , sino que se debieron reclamar como parte del presupuesto 11035 y que servía de base para la reclamación en los presentes autos , sin que se poda confundir presupuesto con facturas , por cuanto las mismas pueden formar parte del presupuesto antedicho y no reclamarse por cuanto obedecían a trabajos de diversa índole y de ejecución en fases distintas , habiendo acreditado la parte actora la cantidad reclamada , conforme al artículo 217 de la Lec , con las facturas ,y con justificación de cada una de ellas , sin que por la parte actora haya probado su improcedencia o el pago de las mismas y la parte no solo prueba la existencia de la deuda que reclama con facturas y albaranes , sino que lo justifica en los siguientes términos : -Factura N° 10001545 impagada, acreditativa de la deuda redamada, de fecha 25 de agosto de 2011, por importe de 301,67€, junto a copia de parte de trabajo interno de mi representada, n° 0030064, puesto que es un trabajo que se desarrolló en las instalaciones de la demandada, con el consecuente desplazamiento de nuestros operarios, reseñado éste como documento número CUATRO.

Factura N° 10001548 impagada, acreditativa de la deuda reclamada, de fecha 25 de agosto de 2011, por importe de 279€, junto a copia de parte de trabajo interno de mi representada, n° 0030055, con el consecuente desplazamiento de nuestros operarios, reseñado éste como documento número CINCO.

Factura N° 10001552 impagada, acreditativa de la deuda redamada, de fecha 25 de agosto de 2011, por importe de 5.666,67€, junto a copias de partes de trabajo internos de mi representada, n° 0030053, 0030060, 0030061, 0030062, 0030551, 0030552 con el consecuente desplazamiento de nuestros operarios, reseñados éstos como documento número SEIS Factura N° 10001564 impagada, acreditativa de la deuda redamada, de fecha 25 de agosto de 2011, por importe de 2.047JOC, junto a albarán de entrega n° 396, puesto que simplemente se estaba entregando un material en las instalaciones de la demandada, no empleándose parte interno de trabajo para dicha actuación, reseñado éste como documento número SIETE.

Factura N° 10001565 impagada, acreditativa de la deuda reclamada, de fecha 30 de agosto de 2011, por un importe de 6.852,35€, junto a documento manuscrito y albarán de entrega n° 397, puesto que la completa realización de dichos cuadros eléctricos es una tarea que se realiza en el taller en las instalaciones de mi representada, haciendo una entrega e instalación de los mismos a la demandada, no empleándose parte interno de trabajo para dicha actuación, resellado éste como documento número OCHO.

Se adjuntan al ramo de prueba reseñado con el número OCHO, como documento OCHO BIS, facturas de compra de los materiales requeridos para el montaje de los mismos. factura N°100001566 acreditativa de la deuda reclamada, de fecha 30 de agosto de 2011, por importe de 1,570,17€, junto a albarán de entrega n° 398, puesto que se estaba entregando material en las instalaciones de la demandada, no empleándose parte interno de trabajo para dicha actuación, se adjunta reseñado como documento número NUEVE. Se adjuntan al ramo de prueba reseñado con el número NUEVE, como documento NUEVE BIS, facturas de compra del material requerido.

Que la factura N° 10001546. se entiende excluida del objeto del contrato suscrito entre ambas partes, toda vez que en el concepto de la misma se puede observar, que los trabajos en ella facturados, pertenecen a la adecuación de las otra cámaras frigoríficas que tenía el cliente en la misma zona donde mi representada realizaba el montaje e instalación de la nueva cámara frigorífica. Concretamente' la colocación de pantallas estancas en las cámaras de congelación ya existentes en la instalación de la demandada, adecuando y mejorando las características técnicas y prestaciones de éstas.- -Que la factura N° 10001548 . se entiende excluida del objeto del contrato suscrito entre ambas partes puesto que en el concepto de la misma se puede observar, que los trabajos en ella facturados, se corresponden al encargo adicional a mi mandante en el desarrollo del presupuesto firmado entre ambas partes, de modificar partes de una de las cámaras que tenía el cliente en sus instalaciones, en concreto quitar una de las estanterías que se encontraba dentro de una de las antiguas cámaras así como el suelo de la misma, reformando parte de dicha antigua cámara y renovándola, adecuando la misma a la instalación de la nueva cámara v at resto de las instalaciones.

Que la factura N° 10Q015S2, se entiende excluida del objeto del contrato suscrito entre ambas partes puesto que en el concepto de la misma se puede observar, que los trabajos en ella facturados, son trabajos en otros habitáculos de la nave industrial donde se desarrollaba el trabajo de mi mandante, tales como sala despiece, zona de carga y descarga, en oficina, en aseos, pilares de descarga, relacionadas con las obras del presupuesto, de similar naturaleza, pero destinadas y todas enfocadas a la reforma, renovación y adecuación de las instalaciones del demandado y de la nueva cámara frigorífica al resto de las cámaras, a las nuevas prestaciones que ahora obtendrían de ella, a las necesidades que les satisfacía la misma de las ya instaladas anteriormente, no encomendadas ni valoradas inicialmente, pero si ejecutándose coetáneamente al montaje que mi representada efectuaba entonces.

Que la factura N° 10001564. se entiende excluida del objeto del contrato suscrito entre ambas partes puesto que en el concepto de la misma se puede observar que se trata de la entrega de un material en las instalaciones del demandado, con ía misma finalidad de lo explicado en el ordinal inmediatamente anterior a este, va que dicho material era para colocar en otros habitáculos de las instalaciones de la demanda.

Que la factura N° 1QQ01565 se entiende excluida del objeto del contrato suscrito entre ambas partes puesto que en el concepto de la misma se puede observar que se trata del suministro de 3 cuadros eléctricos, previamente elaborados en el taller que se encuentra en las instalaciones de mí representada, con la posterior instalación en una cámara antigua de las ya existentes en las instalaciones de la demandada con el objetivo de darle suministro eléctrico en distintos puntos de la misma, tales como la antecámara, sala de elaboración y de despiece antiguas. Que la factura N° 10001566. se entiende excluida del objeto del contrato suscrito entre ambas partes puesto que en el concepto de la misma se puede observar, que se trata del suministro bajo pedido de ¡a demanda, a mi representada, de panel frigorífico que estos iban a utilizar a fines ájenbos a MANTENIMIENTOS INTEGRALES DYMTEC SLU y que, por la actividad comercial corriente de mi representada, les iban a resultar más económicos.

Por tanto , si la demandada manifiesta que las mismas estaban en el presupuesto y que fueron objeto de reclamación y de su pago , debió de probarlo conforme al artículo 217 de la LEC , mas como lo que la parte demandada arguye y así se deduce de la sentencia , es que se pudieron reclamar al tiempo de las reclamaciones del Juicio Verbal 795/2015 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena cuando se reclamó la factura de 25 de Agosto de 2011 , cuando ahora se reclaman las facturas de 25 y 30 de Agosto de 2011 ,del mismo presupuesto , lo que no puede sostenerse , de haberse analizado que las facturas que se reclaman obedecen a pretensiones diferentes , en momentos diferentes y de diferente naturaleza , que se pueden conformar en un mismo presupuesto , pero que el presupuesto no es la pretensión , obligando a la actora a esperar a ejecutar todo el presupuesto para reclamar las facturas que lo integran ,ni las facturas por partidas por complementos de obras , averías y derramas no incluidas en el presupuesto , pero acreditada su realización.

En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Fernando de Simón Bermejo en representación de MANTENIMIEN TOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U.

y la revocación de la sentencia, condenando a IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. al pago de la suma de16.717,56 EUROS , más el interés de la expresada suma desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al artículo 576 de la LEC .



CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 397 en relación con el artículo 398.2 y 394 de la L.E.C., no procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a ninguna de las partes ,al estimarse el recurso formulado por MANTENIMIEN TOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U. , no obstante procede la condena en las costas de la primera instancia a la parte apelada y demanda IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. conforme al artículo 394 .1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Fernando de Simón Bermejo en representación de MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Cartagena con fecha 9 de Julio de 2017 (Juicio Ordinario nº 199/2016) debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia condenando a IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. al pago de la suma de16.717,56 EUROS a MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC , S.L.U. , más el interés de la expresada suma desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al artículo 576 de la LEC y las costas causadas en la primera instancia . No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso , siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros , que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 514/2018 .

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