Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 312/2017 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100516

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:516

Núm. Roj: SAP LO 516/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00317/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0000213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017
Recurrente: Amadeo , Bárbara
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ, ALEJANDRO LERENA MARTINEZ
Recurrido: BANKIA, S.A.
Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado: MARIO GIL RIOPEDRE
S E N T E N C I A nº 317/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
DOÑA MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 1 de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 40/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 312/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm.

3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Teresa Zuazo Zereceda, en nombre y representación de don Amadeo y doña Bárbara contra BANKIA S.A.; en consecuencia: 1.- Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones de contratación consistente en la fijación de un tipo de interés mínimo aplicar de 2,50% en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, y al que se refiere la presente resolución, con los consiguientes efectos de devolución de las cantidades abonadas de más por los actores, desde la constitución del mencionado contrato de préstamo hasta el 9 de mayo de 2013, dichos importes se verán incrementados en los intereses legales desde el dictado de esta resolución.

2.- Se condena a la demandada a eliminar la mencionada cláusula del contrato de préstamo y a abstenerse de utilizarla.

3.- No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes en litigio.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Amadeo y doña Bárbara , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda iniciadora del procedimiento, presentada por don Amadeo y doña Bárbara frente a la entidad bancaria Bankia, solicitaban los actores, en lo que ahora interesa, se dictara sentencia que declare la nulidad de la cláusula suelo y 'condene a Bankia (antes Caja de Ahorros de La Rioja), a devolver a los prestatarios (don Amadeo y doña Bárbara ) las cantidades que se les hubieran cobrado indebidamente en virtud de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula y no hubiesen sido abonada, desde la constitución del préstamo hipotecario y hasta que se dicte sentencia, con sus interese legales devengados desde la fecha de cada cobro.' En la demanda alegaban los actores que la escritura de préstamo hipotecario que contiene la cláusula suelo cuya nulidad solicitan es de fecha 23 de junio de 2005, que la entidad bancaria dejó de aplicar la cláusula suelo en agosto de 2015, que ante la reclamación de los clientes en julio de 2016, en agosto de 2016 la entidad devolvió la suma de 3932,99 euros correspondiente a los intereses percibidos calculados desde el 9 de mayo de 2013.

En la contestación a la demanda Bankia alega allanamiento parcial a la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades desde la suscripción del préstamo y hasta el 9 de mayo de 2013, pues las cantidades debidas desde mayo de 2013 ya habían sido abonadas por la entidad bancaria.

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a Bankia a devolver a los actores las cantidades que se les hubieran cobrado indebidamente en virtud de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula hasta el 9 de mayo de 2013.

De la lectura de los escritos de demanda y contestación es claro, como ha razonado la juez a quo en la sentencia de instancia, que el allanamiento de la demandada Bankia a las pretensiones de los actores ha sido total y no parcial, pues reconocido por éstos que la demandada ya les había abonado las cantidades indebidamente percibidas a partir del 9 de mayo de 2013, reclama las que no hubieran sido abonadas, es decir, las debidas desde la constitución del préstamo hasta el 9 de mayo de 2013, y a esta pretensión, así como a la de declaración de nulidad de la cláusula suelo, se allana Bankia. En otras palabras, la demandada se ha allanado a todas las pretensiones de la actora, lo que no es un allanamiento parcial, por más que así se diga en el escrito de contestación a la demanda, sino total.

Y tal como razona la juez a quo, previo a la interposición de la demanda los prestatarios reclamaron a Bankia, mediante escrito de 26 de julio de 2016, las cantidades abonadas en exceso, sin concretar cuantías ni fechas, pero haciendo mención expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9 de mayo de 2013.

Bankia accedió a la reclamación y devolvió las cantidades abonadas en exceso conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, a partir de la fecha de la misma, 9 de mayo de 2013.

En ningún momento ha manifestado la parte prestataria, ni en la contestación extrajudicial de 3 de octubre de 2016 ni en la reclamación judicial, que la suma de 3932,99 euros no se corresponda con los intereses percibidos en exceso calculados desde el 9 de mayo de 2013, sino que indica en aquella contestación que recibe dicha suma a cuenta, y en la demanda que le son debidas las cantidades abonadas en exceso desde la fecha de suscripción del préstamo.

La parte apelante alega que a su juicio se ha producido un allanamiento parcial y no total, pero en ningún momento a lo largo del recurso de apelación explica el porqué considera la parte apelante que el allanamiento es parcial, más allá de haberlo denominado así la entidad bancaria, ni desvirtúa a lo largo del recurso de apelación la parte apelante los acertados razonamientos de la juez a quo para concluir que el allanamiento es total y que no procede la imposición de costas a la parte demandada.

La Sala, al igual, que la juez a quo, no aprecia mala fe en la demandada que justificaría la imposición de las costas a la misma aun habiéndose allanado totalmente a la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 395 de la Lec. Como se ha expresado, Bankia atendió a la reclamación extrajudicial presentada por los ahora apelantes en escrito de 27 de julio de 2016. En el posterior escrito de 2 de octubre de 2016, los actores no efectúan una concreta reclamación a la entidad, sino que anuncian que reciben a cuenta la suma abonada por Bankia, y se reservan la interposición de medidas legales por el resto de cantidades abonadas de forma indebida, de conformidad con el criterio que establezca el TJUE.

Es posteriormente cuando el TJUE dicta la sentencia de 21-12-2016 resolviendo cuestión prejudicial planteada, que es recogida por el Tribunal Supremo en virtud de la STS de 24-2-2017 en la que se dice: '

QUINTO.- Resolución del único motivo de casación. Adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Desestimación del recurso de casación.1.- Según reiterada jurisprudencia tanto del TJUE - actualmente o en sus denominaciones anteriores- (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70 ; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77 ; 22 de octubre de 1987, Foto- Frost, C-314/85 ; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06 ,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero ; 58/2004, de 19 de abril ; 78/2010, de 20 de octubre ; y 145/2012, de 2 de julio , entre otras muchas), los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2.- El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, C-244/1980 ). Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica ( STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10 ). Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes , por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C- 446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016 , DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ). 3.- En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo , toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE . ..." Criterio seguido posteriormente de lo que es ejemplo, entre otras, las SSTS de 18-5-2017 , 25-5-2017 o 20-7-2017 .

Bankia había pues atendido a la reclamación extrajudicial de los prestatarios conforme a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento, que no era otra que la sentada en sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9 de mayo de 2013, y una vez dictada la sentencia del TJUE el 21 de diciembre de 2016, y presentada la demanda el 5 de enero de 2017, la entidad bancaria se allana a las pretensiones de la parte actora, acordes con dicha sentencia, de abono de las cantidades pagadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del préstamo.

Por último señalar que no es de aplicación el RDL 1/2017, que entró en vigor el 21/1/2017, en fecha posterior tanto a la reclamación extrajudicial como a la de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 5 de enero de 2017.

Hace pues suyos la Sala los acertados razonamientos de la juez a quo, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, procediendo la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO: Conforme a los artículos artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de don Amadeo y doña Bárbara contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 40/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 312/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

; Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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