Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9789/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100311
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2340
Núm. Roj: SAP SE 2340/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9789/2017
JUICIO VERBAL Nº 194/2016
S E N T E N C I A Nº 317/18
MAGISTRADO ILMO SR :
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por el Magistrado D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha once de mayo de 2017 recaída en los autos número 194/2016 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA promovidos por Imanol representado por
el Procurador Sr JAVIER GONZALEZ VELASCO-CALDERON , contra REALES SEGUROS GENERALES,
S.A. representado por el Procurador Sr. MARIA ELISA SILLERO FERNANDEZ y Juan .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Calderón en nombre y representación de Don Imanol contra Don Juan y REALE, con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Imanol que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada yPRIMERO. - Falta de motivación .- Denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la distribución del periodo de curación en días impeditivos y no impeditivos, puesto que la misma sólo acoge la valoración en exclusiva del perito de la parte demandada, dejando vacío de contenido el porqué de dicha conclusión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 118 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC) tiene manifestado que 'que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española incluye obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, garantía frente a cualquier arbitrariedad de los poderes públicos. El necesario respeto debido al referido derecho exige que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, y, también, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que aquella no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.// En las sentencias 234/2011, de 14 de abril , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas, expusimos que la motivación consiste en la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tanto sobre la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del llamado, por algunos, silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, como sobre la interpretación y aplicación de la norma que vincula a aquel el efecto querido por el legislador y pretendido por el litigante.// En la sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordamos que la exigencia del artículo 218, apartado 2 'in fine', de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba.' ( Sentencia del Tribunal Supremo 9-1-13 , EDJ 4455).
Analizada resolución impugnada, se concluye que se ha ofrecido una suficiente motivación en cuanto al particular relativo a los días invertidos en la curación y al carácter impeditivo o no impeditivo de los mismos, por cuanto se afirma que apreciada la prueba en su conjunto, la valoración de perito de la demandada se considera más ajustada la situación lesional concreta del actor . Por tanto, se ofrece una respuesta motivada, ya que en el informe del perito de la demandada se aludía a los días impeditivos y no impeditivos invertidos en la curación, así como a la razón de ciencia del mencionado perito.
En consecuencia, ha de ser rechazado el primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene como a motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo este tribunal considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, singularmente de la comparación de ambos informes periciales y el resto de la documentación médica aportada no puede sino inferirse que los días invertidos en la curación son 58, de los cuales 7 han sido impeditivos; habiendo tenido en cuenta el informe pericial de la parte demandada el protocolo de Barcelona, que este juzgador viene considerando como instrumento orientativo válido para la valoración de las lesiones provocadas por esguince cervical.
Por tanto y aún cuando quien suscribe puede en este grado de apelación valorar de modo completo y forma distinta la prueba practicada, llegando en su caso a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y lograr la convicción del tribunal de alzada, no ha de acogerse el razonamiento del apelante, dando una respuesta distinta a la del tribunal de instancia, aunque pudiera haber otra conclusión igualmente razonable.
Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Costas .- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Imanol contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución y confirmo íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9789 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

