Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 709/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100620

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6297

Núm. Roj: SAP V 6297/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2016-0001079
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000709/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000260/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET
Apelante: SOLUCIONES LOGISTICAS INTEGRALES, S.A..
Procurador.- Dña. ISABEL CAUDET VALERO.
Apelado: GRUPO RAXELL FILIUX, SLU.
Procurador.- Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES.
SENTENCIA Nº 317/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 260/2016, promovidos por GRUPO RAXELL
FILIUX, SLU contra SOLUCIONES LOGISTICAS INTEGRALES, S.A. sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES LOGISTICAS
INTEGRALES, S.A., representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado
Dña. MARIA AMPARO CANILLAS GARCIA contra GRUPO RAXELL FILIUX, SLU, representado por el
Procurador Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES y asistido del Letrado Dña. MARIA NIEVES MONTESERIN
ARIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, en fecha 29-5-17 en el Juicio Ordinario nº 260/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Grupo Raxell Filiux, S.L.U. contra Soluciones Logísticas Integrales, S.A. y CONDENO a Soluciones Logísticas Integrales, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 559.625 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de resolución contractual, 20 de diciembre de 2015; todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOLUCIONES LOGISTICAS INTEGRALES, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GRUPO RAXELL FILIUX, SLU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de junio de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La mercantil Grupo Raxell Filiux S. L.U. formuló demanda frente a la entidad Soluciones Logísticas Integrales S. A., en reclamación frente a la misma del principal de 1.157.175 euros, e intereses legales y moratorios contados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, como indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual de los artículos 1101 y ss. CC por resolución unilateral de la demandada del contrato privado suscrito entre las partes de fecha 1 de mayo de 2015, y su adenda del 19 de mayo siguiente, de mantenimiento de las tres grúas y alquiler de dos que se mencionan.

Y opuesta la demandada a la demanda, recae sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de aquella por la que se condena a la demandada al pago a la actora del principal de 559.625 euros, e intereses legales devengados desde el día 20 de diciembre de 2015, fecha de la resolución contractual.

Resolución que apela la demandada.



SEGUNDO . - Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba exponiendo no haber quedado acreditado con la practicada la realidad del daño reclamado, con infracción de los artículos 319 , 326 , 348 y 376 LEC , faltando la sentencia igualmente a los deberes de exhaustividad y congruencia impuestos por el artículo 218 LEC , así como conculcación de los artículos 1101 y ss. CC en cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios y 217 LEC referente a la carga de la prueba, y sobre la fecha de los efectos de la resolución contractual y procedencia de la compensación invocada.

Al respecto, analizando los concretos motivos discutidos, en lo que se refiere a la falta de vinculación frente a la demandada de lo comprometido por su cuenta por empleado que se habría extralimitado en su poderes, pues lo estaba de forma mancomunada, habiéndose suscrito el contrato y adenda solo por él, y hasta un límite de 25.000 euros, cuando el valor económico del contrato excedía ampliamente de dicha cantidad, lo que conocía la actora al obrar reflejados tales poderes de forma pública en el registro mercantil, basta su rechazo, como decíamos, acudiendo a la doctrina jurisprudencial que señala que: si alguien con sus declaraciones o su conducta induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, se considera como apoderada a dicha persona estuviera apoderada ( STS 20 noviembre 2013 ), debiendo ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente, lo que exige para su apreciación que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no pueda imputársele como negligencia descalificadora ( STS 27 noviembre 2012 ). Lo que claramente concurre en el caso, no solo por no constar objeción alguna de la demandada de manera inmediata a la contratación, sino por el contrario, de forma coherente con su aceptación, desplegando el contrato una eficacia de manera inmediata y además perfectamente visible, pues implicaba el desplazamiento de importantes medios humanos y materiales, cuya supervisión, lógicamente no podía depender en exclusiva del apoderado cuya actuación pone en duda, sino de toda la empresa, los acepta sin ningún reparo. Y además abona los importantes desembolsos correspondientes como contraprestación, sin que el hecho de que el visto bueno lo hubiera dado el mismo apoderado excluya, a su vez, también la supervisión contable y de todo tipo de otros integrantes de la propia empresa no solo respecto de aquel sino de las propias operaciones realizadas. Pago que, a su vez, aún para el caso que se hubiera entendido algún tipo de defecto en la actuación del apoderado, servía además como manifestación clara de ratificación del contrato. Y ello al margen que en ningún momento ha instado judicialmente la demandada la invalidación de este por las razones que expone de extralimitación del poder de su apoderado, de manera coherente con sus alegaciones y por lo que, mientras tanto no se instase y consiguiese este resultado, se mantenía el contrato plenamente operativo.

A partir de ello se debe tener en cuenta, igualmente, y también del reconocimiento de la demandada de haber puesto fin al contrato vigente entre las partes a su sola instancia, al margen de no haber pedido ésta por medio de acción el respaldo judicial su decisión de resolución unilateral por incumplimientos de la contraparte, pues, en efecto, como expone la doctrina jurisprudencial, la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato ( STS 27 marzo 2007 ), que no se justifican, como decíamos, concretos incumplimientos contractuales de la demandante que por su relevancia justificaran aquella resolución judicial.

Al respecto, a partir de la consideración mixta del contrato, se debe tener en cuenta los criterios de esta Sala, reflejados entre otras, en la S. nº. 117/2018, de 29 de marzo , referidos al contrato de obra, pero en alguna medida extensibles al supuesto analizado pues se contrata no solo el alquiler de grúas sino el mantenimiento adecuado en todo momento de las que estaban al servicio de la demandada, al señalar: a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación; y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada, en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Pues bien, en el presente caso, a partir de las propias premisas que menciona la recurrente, de habérsele adjudicado mediante la licitación pública la gestión de los servicios de comercialización en el centro logístico ferroviario de Silla en marzo de 2015, no se justifica un incorrecto mantenimiento, sino, al contrario, de su adecuada labor reconocida por la demandada al servir de principio de prueba para ello los partes de dicha labor realizada por aquella, que a su vez se remiten a ADIF, por tanto con el visto bueno de la demandada, a falta de prueba concluyente que permitiera entender otra cosa. Y cuando, además no consta dificultades en la demandada directamente motivadas por la actora que, precisamente, le hubieran impedido cumplir, a su vez, con sus compromisos con ADIF, lo que contradice la información obtenida de la nueva empresa Geincar contratada por la demandada en sustitución de la actora, por lo demás que suscita las lógicas reservas dado que se trata de competidora de aquella, sobre la grave entidad de los defectos y la necesidad de reparaciones adicionales, pues de ser así no se explica la funcionalidad de la maquinaria en el tiempo en que presta sus servicios la demandante; ni tampoco a partir de la testifical que se indica de personas con estrecha vinculación con la demandada. Y ello al margen de la mayor o menor virtualidad que corresponda dar a la pericial facilitada por la actora en la audiencia previa, por lo demás, sin que quedara totalmente invalidada por el hecho de no haber examinado in situ dicho perito las instalaciones de la demandada, pues no le impedía, pese a esta limitación, el dictaminar a partir de los datos fidedignos obtenidos y los conocimientos técnicos especializados de los que disponía. Y sin que pueda atribuírsele incumplimiento que justificara la resolución del contrato a instancia de la demanda el compromiso contraído conforme a la oferta realizada de 25 de marzo de 2015 de contar a día 1 de juicio de 2015 con las dos grúas alquiladas por la demandante, pese a disponer en esa fecha solo de una, pues se obvía por la apelante el acuerdo posterior alcanzado el 19 de mayo de 2015 (folio 88 de las actuaciones) por el que se amplía el plazo de entrega de la segunda grúa con la fecha límite del 31 de diciembre de 2015. Como tampoco a todo lo concerniente a la tarea previa de reparación para solventar las averías, desperfectos y daños que, con anterioridad a iniciar su labor de mantenimiento por la actora, presentaban las grúas de las que ya disponía la demandada, presupuestando servicios por importe de 58.300 euros, puesto que, aparte de tratarse a priori de contrato distinto, aunque relacionado, se hubieran cumplimentado o no en su totalidad tales labores, no consta que haya influido de forma decisiva en el servicio de mantenimiento posterior, pues este no se prueba, se insiste, que no se hubiera prestado o lo hubiera sido de manera deficiente, a efectos de descartar la oportunidad de la indemnización solicitada por la actora por la resolución contractual de la demandada que constituía el objeto del litigio y no otra cosa.

Y al margen, en su caso, fuera de su repercusión para servir de justificación al incumplimiento sustancial de la actora, de poder exigir a su vez la demandada, conforme al efecto más limitado del cumplimiento defectuoso, la parte que entendiera de esos 58.300 euros pagados que correspondieran a partidas no realizadas o de manera defectuosa. Y sin que el hecho de haber abonado a su vez con finalidad reparadora y para poner a punto la misma maquinaria abonada a la nueva empresa que se hace cargo de su mantenimiento la cantidad de 59.357,69 euros, al igual que cualquier otro coste asumido por la demandada, implicase necesariamente el resultar repercutible a la demandante como responsable total del mismo, pues para ello correspondía ahondar partida a partida a efectos de poder descubrir si efectivamente se trataba de deficiencia, su origen y si era imputable a la demandante o ajena a la misma, concretando cuales de ellas debieron estar o no cubiertas por su labor de mantenimiento y cuales no, lo que no consta convenientemente delimitado en las actuaciones al no bastar las facturas e informe de la nueva empresa contratada (documentos 8 a 11 de la contestación), sin poner en duda que se trate de labores hechas por ésta.

Como tampoco cabe entender como significativa, incluso en el propio entendimiento de la demandada, el que se recepcionase grúa con número de bastidor distinto al que aparecía en el contrato original, pues también en los acuerdos alcanzados mediante el documento de 19 de mayo de 2015 se recoge expresamente la modificación de la referencia de número de bastidor de la grúa a entregar y, por lo demás, encontrándose expresamente especificado en el contrato de 1 de mayo de 2015 la referencia de la maquinaria a proporcionar sin piggyback; ausencia de este elemento, asimismo, que no la inhabilitaba para cumplir sus finalidades según la pericial de la actora.

No aceptándose, por otra parte, que con el abono efectuado por la actora a la demandada de los importes de las facturas cargadas en los meses de enero (cobrando, sin embargo los seis primeros días de este mes) y febrero de 2016 implicase otra cosa que el aceptar el dar por finalizado el contrato a partir de 6 de enero de 2016; y que por haberse liquidado y abonado entre las partes las facturas pendientes y compensado conceptos hasta saldar deudas significase que se admitía por la actora la resolución unilateral del contrato de la demandada. Sino más bien cabía encuadrarlo en acuerdos para la liquidación de las relaciones más inmediatos, pero no así la renuncia de la actora a reclamar los importes que entendiera procedentes conforme al artículo 1101 CC por incumplimiento de la demandada, máxime cuando la de derechos no se presume y nada constaba explicitado al efecto por la demandante; por lo que no iba ésta en contra sus propios actos, en consecuencia, al exigir la indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo se señala no quedar acreditados por la actora los daños y perjuicios reclamados conforme al artículo 217 LEC , al limitarse a exigir como lucro cesante el cálculo genérico de lo que hubiera percibido caso de mantener su vigencia el contrato durante el resto del tiempo pactado caso de no haberse resuelto por la demandada. Lo que tiene en cuenta, precisamente, la sentencia de primera instancia, pues no se limita a aceptar sin más aquel criterio, sino rebaja la reclamación en un 50 % -acercándose, por lo demás, a lo que en otros casos este Tribunal ha entendido como porcentaje aceptable por beneficio industrial-. Y si es cierto que el no prestar los servicios y seguir con el alquiler de la maquinaria le podía suponer un ahorro de gastos a la demandante, también cabe presuponer, a su vez, importantes costes de inversión que se dejen de amortizar dados los amplios medios materiales y humanos empleados, incluso con obligación de instalación in situ, y que el servicio de mantenimiento lo era, conforme expone la demandada, precisamente, con la modalidad de 'todo incluido'. Por lo que, por unas y otras razones, y aun pudiéndose haber practicado otros medios de prueba que permitieran llegar a otras conclusiones, se considera ponderada y adecuada la suma concedida, por lo que procedía mantener la misma; por lo demás con una importante rebaja, se insiste, sobre la exigida en la demanda.

Si bien sí se acepta que se pone fin al contrato a partir del 7 de enero de 2016, y no el 20 de diciembre de 2015, al abarcar la facturación de la actora con base al contrato suscrito hasta el día 6 de enero de 2016, lo que tiene su repercusión en orden a determinar el periodo indemnizable para excluir dentro del mismo los días indicados, por lo que conforme a los parámetros referidos, según los cálculos que se señalan en la apelación, no controvertidos de forma efectiva de contrario, la suma resultante sería la de 552.687,50 euros.

Sin que, a su vez, corresponda descontar las cantidades desembolsadas por la demandada por reparaciones abonadas a tercero de 57.249,42 euros, por las razones antes expuestas, como tampoco la de 90.000 euros de fianza, pues una vez más, como también se lee en el acuerdo de 19 de mayo de 2015, se varía el contrato de 1 de mayo anterior aplazando el pago de la fianza hasta el término del 31 de diciembre de 2015, por lo que, cualquier referencia anterior a su entrega queda invalidada por el acuerdo posterior, y, asimismo, una vez no reconocido el pago por la actora, no se indica el medio empleado ni se acompaña justificante documental del abono de aquella cantidad por la demandada, como podía ser el de su trasferencia bancaria.

Asimismo se está de acuerdo con la recurrente, a efectos de compensación judicial, a partir del amplio criterio que se contempla para su apreciación por la doctrina jurisprudencial, que del importe total concedido como indemnización corresponda descontar los costes facturados del alquiler de la segunda grúa, puesto que, en efecto, en la modificación del contrato de 19 de mayo de 2015, de manera correlativa a la ampliación del término de entrega de la misma, se contempla el pago o descuento de la factura mensual de 3.650 euros mensuales hasta la entrega de la segunda, -y lo que no consta cumplido por la demandante, ni así se indica por la misma-. Por lo que que tomando como referencia esta cantidad añadiendo su IVA, viene a aproximarse a los 4.500 euros mes que alude la recurrente. Y como lógicamente no se realiza tampoco la parte la labor de mantenimiento de la misma, resultaba procedente igualmente la resta de su importe proporcional del global facturado para las cinco grúas descuento, que, a falta de cálculo alternativo, resulta oportuno el de 3.750 euros (folios 116 y ss.), haciendo un total de 33.000 euros.

En conclusión, por todo lo expuesto, y además de por no considerar que la sentencia adolezca de falta de exhaustividad o sea incongruente, a salvo las discrepancias que se pudieran tener sobre las misma, que procede estimar en parte el recurso de apelación y variar parcialmente la sentencia de instancia, a efectos de determinar como cantidad principal a la que se condena a la demandada a abonar por la actora, la de 519.687,50 euros; y variando igualmente la fecha del inicio de cómputo de intereses legales, que corresponderán desde el día 7 de enero de 2016.

Y se confirma el resto.



TERCERO . - La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO . - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Soluciones Logísticas Integrales S. A. contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº.

2 de los de Carlet en su juicio ordinario nº. 260/2016.



SEGUNDO . - SE REVOCA en parte la citada resolución estableciendo como la cantidad principal objeto de condena a pagar por la demandada, la entidad Soluciones Logísticas Integrales S. A. a la mercantil actora Grupo Raxell Filiux S. L. U. la QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (519.687,50.-).

E intereses legales de dicha suma a contar desde el día 7 de enero de 2016.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO . - NO se hace expresa condena de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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