Sentencia CIVIL Nº 317/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 345/2017 de 31 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100307

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3115

Núm. Roj: SAP A 3115:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000345/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001004/2016

SENTENCIA Nº 317/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

========================================

En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1004/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada BBVA, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Roca, siendo parte recurrida Dña. Rosario y D. Epifanio, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Orts y asistida por el Letrado Sr. García Cerrillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, que establece el interés de demora al 19%, dejándola sin efecto, sin imposición en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación, la determinación de las consecuencias que procede imponer a la declaración abusiva de los intereses de demora, pactados en la escritura de préstamo hipotecario.

La sentencia recurrida, resuelve dejar sin efecto la cláusula referida a los intereses de demora.

Esta cuestión, que motivó la suspensión de la tramitación del presente recurso, ha sido resuelta por STJUE de fecha 7 de agosto de 2018, aplicada a su vez por la STS de Pleno de 28 de noviembre de 2018.

A su vez, esta APAlicante ha tenido ocasión de hacer referencia a la doctrina resultante, en sentencia dictada por la sección 8· de fecha 24 de enero de 2019.

SEGUNDO.- La citada sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por la sección 8, expresó ' La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015 fija como doctrina jurisprudencial que '... en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'. Esta Audiencia Provincial de Alicante adoptó, en fecha 3 de julio del 2015, el criterio unificado de seguir la citada doctrina jurisprudencial, en los contratos de préstamo personal.

En la más reciente, de fecha 3 de julio del 2016, el TSha adoptado, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, establecer el mismo criterio para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.

De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual, siguiendo la doctrina jurisprudencial indicada, debemos considerarlo abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece.

La citada STS de 22 de abril del 2015 se pronuncia (fundamento de derecho sexto, bajo la rúbrica 'Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo') sobre esta cuestión, analizando minuciosamente la jurisprudencia sentada al respecto en varias sentencias del TJUE, y adoptando el criterio (con una extensa justificación, que no consideramos preciso transcribir, por la meridiana claridad de la sentencia citada, a la que nos remitimos), que este Tribunal mantendrá y aplicará en la presente resolución (pues idéntica posición adopta la también referida STS de 3 de julio del 2016 . Cláusula de interés moratorio: abusivo si excede en dos puntos del interés remuneratorio), de que el carácter abusivo de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio, que han de ser suprimidos, de un modo completo, y no simplemente reducidos a magnitudes que excluyan su abusividad.

Lo que, en el caso que nos ocupa, ha de significar, la aplicación del interés remuneratorio pactado. '

Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , ha venido a confirmar y ratificar la doctrina del Tribunal Supremoreferente a la abusividad de la cláusula de intereses de demora que establece un incremento de más de dos puntos sobre el interés remuneratorio, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores.

En su fallo establece lo siguiente:

'2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, esabusivapor imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.'

Doctrina que ya ha sido aplicada por la STS Pleno de 28 de noviembre de 2018 .

Por todo lo cual, concurriendo en el presente caso similares antecedentes fácticos, pues el interés moratorio pactado excede en más de dos puntos del interés remuneratorio, procede acoger igualmente el recurso de apelación y declarar la nulidad de la cláusula Sexta controvertida, condenando a la entidad demandada a la devolución de las sumas abonadas en su aplicación.

Tan solo procede clarificar que se mantiene la aplicación del interés remuneratorio porque la nulidad solo afecta a los puntos porcentuales correspondientes al tipo de interés de demora'.

En consecuencia, no procede sino aplicar la expresada doctrina, resolviendo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, acordando - tal y como establece la STS de 28 de noviembre de 2018, que 'una vez que el prestatario incurrió en mora, el préstamo no devengó interés de demora y siguió devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución'.

TERCERO.-De conformidad con el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 4 de Elche de fecha 2 de febrero de 2017, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, al acordar que la nulidad del interés de demora, declarado en la sentencia recurrida, se limitará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, sin que proceda realizar expresa condena en costas en el recurso de apelación interpuesto, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

6


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.