Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1479/2017 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100111
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:830
Núm. Roj: SAP AL 830:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20110003588
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1479/2017
Asunto: 101743/2017
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 430/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 317/2019
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Dª LOURDES MOLINA ROMERO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1479/2017, procedente de los autos de juicio cambiario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 430. 01/2011.
Es parte apelante D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistido por letrado D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.
Es parte apelada INDAFRET SL, representada por la Procuradora Dª NIEVES PÉREZ-TEMPLADO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JUAN ANTONIO LÓPEZ SANTANDER.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio cambiario 430.01/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería consta Sentencia 193/2017, de 10 de julio, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición interpuesta en nombre y representación de D. Blas interpuesta en nombre y representación de D. Blas y D. Carlos Daniel contra Indafret SL, ordenando la continuación del procedimiento cambiario incoado a instancia de Indafret SL hasta el completo pago a la misma de la cantidad de veintiun mil doscientos sesenta y cinco euros con noventa y seis céntimos (21.265,96 €), más intereses legales; todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento de oposición a Blas y D. Carlos Daniel.
2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia entendía que la cuenta corriente sobre la que estaban librados los pagarés era de titularidad conjunta de los cuatro demandados, por lo que la expresión que aparecía en la antefirma 'mancomunada dos firmas' implicaba a todos los titulares de la cuenta.
3.-Notificada la resolución a la recurrente, presentó escrito de apelación, insistiendo que no había emitido declaración cambiaria alguna.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 14 de mayo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Se presenta título cambiario con dos firmas. El actor dirige, en cambio, la acción cambiaria contra 4 personas, argumentando que la cuenta corriente que consta en el pagaré es de titularidad conjunta de esos cuatro demandados. Los dos demandados no firmantes se oponen a la demanda cambiaria argumentando la inexistencia de declaración cambiaria alguna. La sentencia de instancia considera que la titularidad conjunta de la cuenta indica sujeción de todos los titulares, dado que en la antefirma consta la expresión 'mancomunada dos firmas'. Recurre uno de los oponentes, insistiendo en la inexistencia de su declaración cambiaria.
2.-La suscripción del título cambiario debe verificar o identificar la persona, física o jurídica, que emite la declaración. Por ello, el art. 9 de la Ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque, establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
3.-Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título, de ahí la importancia de aportar el original ( STS 94/2014, de 5 de marzo). Por eso, es sustancial la existencia de declaración cambiaria.
4.-La suscripción manuscrita conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria. Por esta exigencia, como afirma la doctrina, se excluyen los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Por ello son inadmisibles las firmas del librador (firmante, en caso del pagaré) impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad consciente ( STS 530/2013, de 6 de septiembre). Por otra parte, la expresión de cualquier modalización de la declaración cambiaria debe ser expresa y clara, de forma que no haya duda en su interpretación ( STS 211/2012 de 9 abril).
5.-Se desconoce la naturaleza y la intención de la expresión utilizada en la antefirma. 'Mancomunada dos firmas' puede referirse a una mercantil o a una cuenta bancaria, sin que pueda deducirse de esa expresión que se refiere a ésto último. La expresión es sobradamente ambigua como para entender incluidas en el título firmas de personas que en realidad no han firmado, siendo así que la expresión de una cuenta bancaria en el título cartulario no es más que la designación de domiciliatario de pago ( arts. 2.b y 5 LCCh).
6.-En efecto, la expresión 'mancomunada' que contiene el pagaré no puede obligar a terceros, debiendo referirse a las relaciones internas entre la parte y la entidad bancaria ( SAP de Granada -Sección 4ª- 76/2013 de 22 febrero). No es posible extender el pago a terceros caso de dos firmas mancomunadas, dado que la responsabilidad derivada de la declaración cambiaria es excluyente, salvo representación, y siempre que conste en el título ese carácter ( SAP de Madrid -Sección 21ª- 215/2012 de 26 julio)
7.-El hecho de que la cuenta bancaria proyectada para el pago correspondiera a una sociedad es intrascendente para el tenedor legítimo del efecto cambiario, debiendo acreditarse por el titular cambario que el título alcanza a terceros ( SAP de Pontevedra -Sección 3ª- 342/2011 de 15 septiembre).
8.-Por tanto es insuficiente la expresión recogida en la antefirma porque no indica el nombre del supuestamente representado y por ello los libradores firmantes quedan personalmente obligados, no siendo relevante la titularidad de la cuenta contra la que se efectúa el libramiento, pues ello sólo viene a indicar que queda designado el lugar en el que se domicilia el pago ( SAP de Islas Baleares -Sección 5ª- 69/2006 de 16 febrero).
9.-De donde resulta que es indiferente la circunstancia de cotitularidad de la cuenta bancaria domiciliataria, sin que la expresión utilizada en la antefirma (mancomunada dos firmas) pueda suponer la extensión a terceros no firmantes de una declaración cambiaria que no consta en el título.
10.-Se admitirá el recurso, en el bien entendido que sólo ha recurrido uno de los opuestos, sin que la sentencia de esta Sala pueda agravar la situación en la que queda la apelada ( art. 465.5 LEC).
12.-En estos términos será estimado el recurso, sin que quepa la imposición de costas a las partes en esta instancia ( art. 398 LEC). Las costas de primera instancia respecto de este codemandado se imponen a la actora (arts. 394 y
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 193/2017, de 10 de julio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en autos 430.01/2011 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS dicha resolución.
2.-ESTIMAMOS la oposición cambiaria formulada por la representación procesal de D. Carlos Daniel, sin que proceda el despacho de ejecución contra él, y con imposición de costas a la actora respecto de este codemandado.
3.-Mantenemos la sentencia en todo lo demás.
4.-Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

