Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 296/2019 de 01 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100376

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4172

Núm. Roj: SAP O 4172/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00317/2019
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2018 0001037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000217 /2018
Recurrente: Ceferino , María Cristina
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: LAURA HERNANDEZ SANTOS, LAURA HERNANDEZ SANTOS
Recurrido: Evelio
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: SERGIO BEJAR FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 296/19
SENTENCIA Nº 317/19
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 296/19, dimanante de los
autos de juicio civil verbal, que con el número 217/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2
de Pola de Siero, siendo apelantes DON Ceferino y DOÑA María Cristina , demandantes en primera instancia,
representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso y asistidos por la Letrada Sra. Hernández Santos; y como
parte apelada DON Evelio , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. Gonzalvo
Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Bejar Fernández

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, dictó sentencia en fecha 9-04-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Ceferino y DOÑA María Cristina frente a D. Evelio y, en su virtud, condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 2.305,39 €, incrementada con el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin imposición de las costas causadas en esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la excepción de contrato cumplido defectuosamente prevista en el artículo 1.124 en relación con el 1461, ambos del Cc., al reputar que los vendedores debían responder de los defectos de que adolecían las dos chimeneas con que contaba la vivienda, cuya reparación cifró de conformidad con el informe pericial obrante en autos para descontarla del precio pendiente de pago; y en base a dicha premisa excluyó la reclamación de la pena pactada por retraso.

Interponen recurso los demandantes por infracción del artículo 326 de la LEC y error en la valoración de la prueba sobre: a.) los defectos del inmueble; y b.) coste de reparación invocando a tal efecto que habían impugnado el presupuesto de reparación aportado de adverso, sin que el mismo hubiera sido debidamente adverado por su autor, de modo que no podría haber surtido otro efecto que el previsto en el artículo 326 antes citado; en segundo término alegaron que su silencio durante los dos años siguientes a la entrega de la vivienda era obligado a la vista de que el contrato facultaba al comprador a prorrogar hasta entonces el pago de la parte del precio pendiente, si bien con la penalización igualmente pactada para dicha eventualidad; negó que los vendedores fueran conocedores del defecto y que lo hubieran ocultado maliciosamente al comprador pues esta había entrado en posesión del inmueble tres meses antes como arrendatario con opción de compra; finalmente denunciaron que lo aportado era un simple presupuesto y no la factura realmente abonada al reparador, cuanto más que aquel incluía la obra de demolición de una cocina de carbón, a la que el demandado no había achacado ningún defecto, la sustitución integral del conducto de evacuación cuando debería haber bastado una reparación del punto de fuga, y un retejado parcial del techo que no consta que estuviera relacionado causalmente con la reparación de las chimeneas.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta que el vicio oculto de la cosa no es equiparable a la entrega de cosa distinta, ni tampoco al cumplimiento defectuoso porque el vicio existe antes de la entrega y por tanto el vendedor cumple la obligación contemplada en el artículo 1461 del Cc. de entregar la cosa en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato.

De hecho el TS tiene indicado que '...por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor.

De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384). ...de forma que la obligación de entrega de la cosa vendida, ya instrumental o materialmente, debió ser conforme con el contrato en cuanto a su identidad, calidad y cantidad pactado, artículos 1445 , 1461 y 1469 del Código Civil . STS, Civil sección 1 del 18 de Mayo del 2012. Recurso: 185/2010 Así bajo la doctrina del 'aliud pro alio' se han cobijado tanto los supuestos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, como aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007) y abre paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 CC.

Es decir, la doctrina legal se orienta a entender que se estará en la hipótesis de la falta de entrega o entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, cuyo evento permite acudir a la protección que los artículos 1.101, 1.108 y 1.124 del Código Civil dispensan al perjudicado por el incumplimiento.

Sin embargo esa hipótesis no puede ser confundida con el de la prestación defectuosa, porque si equiparamos la entrega de cosa con vicios ocultos con la excepción de contrato cumplido defectuosamente estaríamos derogando de forma implícita el peculiar régimen de la responsabilidad por saneamiento, al menos en la vertiente estimatoria que aquí nos ocupa.

En el caso que nos ocupa es oportuno resaltar que el negocio comprendía la edificación antes mentada y tres fincas rústicas, y también que el catastro publicaba que la vivienda había sido construida en el año 1900, abstracción hecha de que hubiera sido reformada interiormente en los términos que evidencia el reportaje fotográfico anexado al contrato de arrendamiento Es obvio que los problemas de tiro de la chimenea del salón no tenían por qué ser conocidos por el demandado el 31 de octubre de 2014, fecha en que ejercitó la opción de compra, por más que hubiera entrado en posesión de la vivienda tres meses antes a título de arrendatario; ello es así porque el defecto constructivo estaba en un tramo intermedio, que no es objeto de examen en un reconocimiento al uso para quien no es profesional del ramo, y porque la chimenea no suele usarse en los meses cálidos, de modo que es perfectamente comprensible que la incidencia en cuestión solo se manifestara cuando el nuevo propietario la puso en funcionamiento por primera vez.

Sin embargo no puede compartirse la tesis de que, aunque oculto, el vicio en cuestión fuera de tal entidad que alterara sustancialmente la representación que el comprador se había hecho de ese inmueble, ni menos aún que privara definitivamente la vivienda de toda utilidad al punto de someter la controversia al régimen general de las obligaciones recíprocas dejando de lado la normativa específica del saneamiento de los vicios en el contrato de compraventa.

Establecido ese punto de partida, no consta que el comprador hubiera comunicado esa incidencia a los vendedores, pese a que, de acuerdo con el artículo 1490 del Cc., disponía de un plazo de seis meses para plantear cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 1.486 del Cc.

Es más, ni siquiera puede sopesarse si al tiempo de contestar esta demanda podría haber reconvenido ejercitando la acción de responsabilidad por dolo a que se refiere el apartado segundo del artículo 1486 del Cc., porque el demandado no hizo uso de esa oportunidad procesal y por tanto nos exime de indagar si dicha acción está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, como parece sostener la doctrina mayoritaria; es así que, en lugar de reconvenir ejercitando cualquiera de las acciones antes mentadas, el demandado se remitió a la doctrina general de la excepción por contrato incumplido, que sin embargo no resulta de aplicación por las razones antes apuntadas.

Por otra parte, el precepto asocia la acción de responsabilidad por dolo a la rescisión del contrato, que tampoco ha sido solicitada, y, por último debe significarse que el menor valor de la cosa es precisamente el objeto de la acción estimatoria, de modo que la acción de responsabilidad por dolo del artículo 1.486.2 del Cc.

necesariamente debería tener por objeto cualesquiera otros que eventualmente pudieran haberse irrogado al comprador, pero no aquella.

En definitiva, se equivoca la parte cuando plantea la excepción de contrato cumplido defectuosamente orillando la normativa específica sobre vicios ocultos.



TERCERO.- A mayor abundamiento, es cuando menos sospechoso que el demandado haya aportado un simple presupuesto; ello es así porque el perito afirma que en su visita comprobó que se había sustituido una chimenea de fibrocemento por otra de chapa de acero vitrificada, se había recubierto la misma con pladur a nivel de planta primera, y también se había demolido una cocina de carbón y de leña, así como retejado una parte de la cubierta, es decir se trata de obra ejecutada; por consiguiente el comprador debería disponer de la factura abonada al profesional de turno y la ocultación de ese documento sugiere que a la postre el precio fue menor.

Por otra parte también cabe destacar que el defecto debía estar en el tiro de la chimenea del salón, porque las fotografías unidas al contrato de arrendamiento acreditan que el conducto de evacuación de gases y humos procedentes de la cocina de carbón estaba embutido en una pared azulejada hasta el techo, de manera que la declaración del testigo tiene que referirse forzosamente a la primera en tanto relató que introdujo la cabeza en el hueco de la chimenea y comprobó visualmente que el tiro había sido reparado de forma chapucera.

Siendo esto así, no puede entenderse acreditado que la chimenea de la cocina de carbón adoleciera del mismo defecto, lo que nos lleva a concluir que demolición de la cocina respondió a mera conveniencia del dueño, máxime cuando la chimenea se ubica en una esquina del salón y por tanto es imposible que una y otra se sirvieran de un único conducto de evacuación de gases y humos.

Por último es todavía más inexplicable que la sustitución del tubo hubiera exigido una actuación adicional en todo el faldón de la cubierta, con una superficie de nada menos que treinta y cinco metros cuadrados. Es claro que el estado de la techumbre era circunstancia perfectamente conocida o cuando menos cognoscible para el comprador al tiempo de la perfección del contrato, de modo que esa era obra que el demandado no podía repercutir en los vendedores.

Tales antecedentes permiten colegir que, al socaire de una reparación de lo que podía ser un vicio oculto, el demandado realizó una reforma de otros elementos de la vivienda que nunca podrían haber justificado la excepción de contrato cumplido defectuosamente.



CUARTO.- Es así que, caducada la oportunidad del saneamiento por vicios ocultos, no concurre causa que pueda excusar al demandado del cumplimiento de la pena pactada para el supuesto de que hiciera uso de la facultad que le atribuía el contrato de prorrogar un año más el plazo para el pago de la parte del precio que los litigantes habían dejado pendiente, por lo que procede la íntegra estimación de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, imponiendo al demandado las de la primera.

En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino y DÑA. María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en los autos de que este rollo dimana se condena a D.

Evelio al pago de SEIS MIL EUROS (6.000 €), que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces; se imponen al demandado las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso.

Así por esta su sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.