Sentencia CIVIL Nº 317/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 730/2017 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100295

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5527

Núm. Roj: SAP B 5527/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158209550
Recurso de apelación 730/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1038/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Joaquim Bonshoms Farrerons
Parte recurrida: Miguel Ángel , IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Julio Nuñez Esteban, Angel Ramon Salas Martin
SENTENCIA Nº 317/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 22 de Mayo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.038/15 sobre reclamación de
cantidad derivada de responsabilidad médica seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los
de Barcelona por demanda de DON Juan Carlos , representado por el Procurador sr. Manjarín y asistido por
el Letrado sr. Bonshoms, contra DON Miguel Ángel e IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., representados
ambos por el Procurador sr. López y asistidos respectivamente por los Abogados sres. Núñez y Salas, y que
penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 23 de mayo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.038/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Don Juan Carlos contra Don Miguel Ángel y contra HOSPITAL QUIRÓN TEKNON (actualmente IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU), ABSOLVIENDO A ESTAS ÚLTIMAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todos ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 15 de mayo de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Carlos .

A.- Planteamiento general La Sentencia de 23 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.038/15 rechaza en su integridad las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por DON Juan Carlos frente a DON Miguel Ángel e IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. (en adelante también simplemente IDCQ) en atención a las siguientes consideraciones: 1ª.- descarta la infracción por el doctor Eduardo del deber de información previa a la intervención médica que practicó al actor en fecha 7 de abril de 2.014 en la clínica TEKNON de Barcelona -plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) y meniscectomía interna de la rodilla derecha- ' porque no hay nexo causal entre el CI (consentimiento informado) y el resultado producido' (página 10) y 2ª.- esa misma falta de relación causa-efecto se aprecia entre la actuación médica del doctor Eduardo y las roturas iatrogénicas sufridas por el actor en el mes de abril de 2.014 de: a) la arteria interósea de la rodilla derecha, causante de episodio hemorrágico que requirió de una nueva intervención urgente el 26/4/14 y b) la pleura, causante de neumotórax cuando se hallaba en la unidad de cuidados intensivos del citado centro hospitalario.

B.- Resolución del recurso El sr. Juan Carlos se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que articula en dos bloques de motivos de apelación en función de la normativa que considera infringida: I.- Infracciones procesales (apartados I.A a D del escrito de interposición).

Para el rechazo de todos estos alegatos debemos recordar que el gravamen legitimador para formular el recurso de apelación, presupuesto exigido con carácter general por el art. 448.1 LECivil , se proyecta, según Sentencia del Tribunal Supremo 2/2019de 8 de enero , referida al recurso de casación pero aplicable por analogía al presente, sobre '(...) los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007 de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).' A partir de esta premisa nos encontramos con lo siguiente en relación a cada uno de los submotivos que conforman el motivo: Apartado I.A.- Si tenemos en cuenta la naturaleza plenaria del presente proceso, la declaración en situación procesal de rebeldía de IDCQ mediante Diligencia de fecha 15/1/16 (folio 271) en ningún caso podía ser ' considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda' ( art. 496.2 LECivil y SsTS de 27/11/1897 , 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 , 29/3/1980 y 19/11/2007) por lo que la preclusión alegatoria impuesta a dicha entidad ( arts. 136 , 405 y 499 LECivil y STS de 3/6/2004) no le impedía participar en los trámites procesales ulteriores en defensa de su absolución.

Singularmente, podía evacuar el trámite previsto en el art. 436.1.i.f. LECivil de valoración de las pruebas practicadas en sede de diligencias finales al que se refiere el recurrente en relación a un aspecto, el del daño indemnizable, que la Sentencia, tras rechazar la responsabilidad del doctor Eduardo y por derivación la de la titular del centro médico TEKNON, aborda a mayor abundamiento lo que según adelantamos queda excluido del objeto del presente recurso.

Apartado I.B.- Por lo que hace referencia a la presunta infracción del art. 218.1 LECivil -falta de congruencia entre la respuesta judicial y las pretensiones oportunamente articuladas por las partes ( STS de 11/6/12 )- queda descartada en los supuestos de Sentencias absolutorias como es el caso 'por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito' ( SsTS de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ).

Cuestión distinta es que la resolución de primer grado incurra en un error -manifiesto pues la fórmula de Balthazard sí se aplicó por el actor (páginas 38 de la demanda y 19 del dictamen del sr. Gervasio )- al abordar, a mayor abundamiento, la cuantificación del daño indemnizable. Según expusimos al inicio de este apartado ello resulta intrascendente a efectos de fundar en él un recurso de apelación; dicho de otro modo, en ningún caso el indicado error podría justificar la revocación de la Sentencia pues no fue él el que llevó al Juzgado al dictado de su decisión desestimatoria.

Apartados I.C y D.- Finalmente, en relación al modo en que la Sentencia de primer grado aborda la teoría jurisprudencial del daño desproporcionado -carente de congruencia interna según el actor (SsTS de 17/3 y 14/9 de 2.016)- convenimos con el actor en la posibilidad que tenía el Juzgado de aplicarla aunque no se hubiera invocado formalmente en el escrito de demanda, siempre que del relato fáctico y la fundamentación jurídica contenidos en ella fuera procedente ( arts. 216 y 218.1.II LECivil ).

Ahora bien, examinada la argumentación contenida en la resolución de primer grado -entresacada de la profusa transcripción jurisprudencial que contiene- no puede sostenerse que el rechazo de las pretensiones actoras estuviera motivada por una injustificada autolimitación de la magistrada que la dictó en aplicar dicha teoría, por lo que el motivo carecería de objeto. El Juzgado desestima la demanda, y así es de ver por la argumentación aducida por el recurrente en el apartado II de su escrito de interposición, porque considera, según anticipamos, que el actor, en contra de la carga que le correspondía -ya veremos si con acierto al estudiar el segundo bloque de motivos- no acreditó la relación causal entre los dos daños iatrogénicos sufridos y la actuación personal del doctor Eduardo , pero no por considerarlos inexplicables, sino por la incidencia que pudieron tener en su causación terceras personas intervinientes en el proceso curativo del sr. Juan Carlos : - centro médico de Igualada en el sangrado masivo posterior a la intervención de 7/4/14 (p.ej. último párrafo de la página 12 y tercer párrafo de la siguiente página 13) y - UCI de la clínica TEKNON, donde ninguna función desarrolla el doctor interpelado, en la perforación de la pleura y consiguiente neumotórax (último párrafo página 15).

II.- Infracciones materiales: error en la distribución de la carga de la prueba y en la valoración de las diligencias practicadas al concluir que la actuación profesional del doctor Eduardo a raíz de la intervención quirúrgica practicada al actor en fecha 7 de abril de 2.014 -antes (consentimiento informado), durante (seccionado iatrogénico de la arteria interósea) y después, tras la intervención de 26/4/14 (perforación de la pleura y causación de neumotórax)- fuera jurídicamente irreprochable (apartados I.E y II.B y C del escrito de interposición).

Para el estudio de estas cuestiones partimos de las siguientes premisas generales: 1ª.- a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos, pues tiene a la vista la causa y los medios técnicos para comprobar qué pasó en la audiencia previa y en el juicio -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )-, como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil , STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/2010 de 25/2011, 532/2013 de 19/9 y 124/18, de 7/3 ).

2ª.- en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil , a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte, en este caso el sr. Juan Carlos la del doctor Eduardo , y por derivación la de la titular del centro médico TEKNON, de indemnizarle una serie de perjuicios irrogados por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria tiene la carga de acreditar de manera cumplida los dos siguientes elementos constitutivos con la consecuencia, en caso contrario, de rechazo de su pretensión ( art.

217.1 LECivil ): a.- que la asistencia sanitaria prestada por el dr. Eduardo no fue ajustada a la denominada lex artis . Para calibrar el alcance de esta obligación debemos recordar la diferencia que la jurisprudencia ha establecido desde antiguo ( SsTS de 29/6/07 con cita de las de 21/3/50 y 25/4/94 ) entre la 'medicina curativa, necesaria o asistencial, y medicina voluntaria o satisfactiva' y que la primera, que es la que nos ocupa, actúa ante una determinada patología y se califica nítidamente como de arrendamiento de servicios por lo que la responsabilidad del profesional médico únicamente es predicable cuando no ponga los medios propios de su ciencia sin que pueda derivarse de la no obtención del resultado esperado por el paciente ( SsTS de 20/11/09 , 3/3/10 , 19/7/13 , 7/5/14 y 3/2/15 ) y b.- que los daños cuyo resarcimiento solicita tuvieron su origen directo e inmediato en la negligente actuación atribuida al médico interpelado y no, por ejemplo, al deterioro natural de su rodilla derecha.

Si aplicamos estas consideraciones a cada uno de los momentos de la intervención profesional del doctor Eduardo objeto de reproche en la alzada por parte del demandante sr. Juan Carlos llegamos a idénticas conclusiones que el Juzgado: 1º.- Es innegable el deber del facultativo interpelado de informar al paciente en los términos previstos en la legislación aplicable (Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4/4/97 y arts. 212-1.1 CCCat ., 2 y 3 Llei 21/00 sobre los Derechos de Información Concernientes a la Salud y la Autonomía del Paciente y Ley 41/02, de 14/11, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica): con veracidad, de manera comprensible y anticipada al tratamiento médico a aplicar, incluyendo sus riesgos, salvo los extraordinarios, y las alternativas terapéuticas, si las hubiere. Solo con el riguroso cumplimiento de ese deber informativo previo el paciente podía consentir, con conocimiento de causa, el someterse a la operación de 7 de abril de 2.014 (art. 6 Llei 21/00). Dicho esto convenimos con el recurrente en que a) a diferencia de la información sobre el tratamiento anestésico que se le iba a dispensar (folios 84 y 85), el doctor Eduardo no la cumplimentó en forma escrita y b) ello obedeció a una confusión sufrida por el recurrido que identificó la información facilitada en la anterior operación practicada en el año 2.008 con la que nos ocupa (interrogatorio sr. Eduardo 9m.:46s.

vídeo nº 2).

Ahora bien de esta circunstancia no puede derivarse la responsabilidad civil demandada al doctor Eduardo en forma de condena al pago de 100.000€ si tenemos en cuenta lo siguiente: a.- que aunque la Llei 21/00 exige que el consentimiento informado deba realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y que debe ser específico para cada supuesto (arts. 6.2 y 6.3), no prevé que el incumplimiento de estos requisitos genere la responsabilidad del facultativo pues lo realmente importante es que cuando el paciente decide voluntariamente someterse a la operación, en este caso el sr.

Juan Carlos a la plastia del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha en fecha 7/4/14, hubiera sido informado por el facultativo de los extremos arriba reseñados y en esta línea dice la Sentencia del Tribunal Supremo 240/16 de 12/4 que 'Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ).

b.- que aunque no hay constancia documental de que el dr. Eduardo informara previamente a su paciente, a nuestro juicio es presumible que lo hiciera: - así lo reconoció el interpelado al ser interrogado (10m.:43s. vídeo nº 2) y - aunque esa manifestación no es definitiva a efectos probatorios conforme al criterio valorativo contenido en el art. 316.1 LECivil , resulta verosímil atendida la relación de confianza existente entre el sr. Juan Carlos y el cirujano, como lo demuestra la elección del doctor Eduardo para someterse a todas las operaciones de rodilla que ha precisado, y al hecho de que la intervención de 7/4/14 venía a ser una reiteración de la anterior practicada en el año 2.008 (aclaración sr. Gervasio 59m.:11s. vídeo nº 2) y por tanto con unos riesgos asimilables a aquellos de los que fue informado en ese momento (folios 652 y 653) y que a buen seguro se le debieron recordar en esta segunda ocasión por el cirujano.

c.- en cualquier caso, aunque fuera cierto que el sr. Juan Carlos consintió someterse a la operación sin contar con la debida información previa: - no se ha demostrado, ni siquiera se ha invocado, que dicha intervención fuera eludible atendida la patología que presentaba la rodilla derecha del recurrente: rotura del ligamento cruzado anterior; dicho de otro modo, es presumible que de haber recibido el sr. Juan Carlos cumplida información sobre los riesgos inherentes a someterse a la segunda operación en su rodilla derecha, ante la falta de alternativa y por el buen resultado que le había dado la anterior de 2.008 (dra. Felicisima folios 367 vuelto y 368), su decisión no hubiera variado, lo que lleva a excluir la indemnización ( STS de 29/6/07 ) y - por último, según veremos a continuación, el riesgo materializado nada tuvo que ver con la actuación médica del dr. Eduardo sobre el organismo del sr. Juan Carlos , y sí con la de un tercero, por lo que difícilmente podía haber informado a éste con anterioridad a la operación acerca del mismo.

2º.- La sección iatrogénica de la arteria interósea de la rodilla derecha -situada entre la tibia y el peroné- es un hecho indiscutido: el propio doctor Eduardo pudo comprobar en persona esa lesión y subsanarla en la exitosa intervención quirúrgica realizada en fecha 26 de abril de 2.014 según consta en el correspondiente 'full operatori' (folio 98).

El quid de la cuestión radica en determinar el acto médico al que debe imputarse esa rotura disponiendo el tribunal de dos alternativas: 1ª) la defendida por el actor, con base en el dictamen del perito sr. Gervasio (página 17 del documento 2 de la demanda al folio 156 y aclaraciones de su autor 3m.:09s., 4m.:11s., 7m.:58s.

y 28m.:10s. vídeo nº 3), según la cual la misma se habría producido durante la operación de 7/4/14 practicada por el doctor Eduardo y 2ª) la sostenida por este facultativo con base en la pericial de la doctora Felicisima (penúltimo párrafo de la página 6 de su dictamen al folio 368 vuelto y aclaraciones de su autora 16m.:01s., 33m.:27s., 35m.:03s. y 37m.:56s. vídeo nº 4) y acogida por la Sentencia de primer grado según la cual la lesión arterial fue provocada al realizar dos incisiones de drenaje en MIPS Fundació Privada de Igualada en fecha 23 de abril de 2.014 por el doctor Herminio (folios 137, 417 y 739).

La Sala, revisada la causa, considera perfectamente razonable la conclusión absolutoria alcanzada por el Juzgado en este punto: a.- ante todo, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 566/15 de 23/10 , siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada ( art. 348 LECivil ) no hay infracción alguna por el hecho de que el Juzgado acepte el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ; 17 de junio 2015 ) de tal forma que 'El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad' y esto es precisamente lo que ha realizado la magistrada de primer grado al seguir la opinión experta de la sra. Felicisima .

b.- decisión plenamente lógica si tenemos en cuenta que: - a diferencia del doctor Gervasio (10m.:05s.

vídeo nº 3), la doctora Felicisima resulta ser especialista en cirugía ortopédica y traumatología lo que a nuestro juicio la sitúa en mejor posición para ilustrar al tribunal sobre lo que constituye el objeto del debate: por su experiencia en ejecutar operaciones similares a la practicada al actor en fecha 7/4/14 es conocedora de las maniobras que presumiblemente debió realizar el doctor Eduardo y qué vasos sanguíneos podían verse afectados por las mismas en atención a su mayor o menor proximidad anatómica en relación al campo quirúrgico; - no parece razonable pensar que la rotura de la arteria interósea, que provocaba un sagrado activo y masivo según los doctores que tuvieron ocasión de comprobarlo el 26/4/14 (sres. Nicanor 47m.:56s., 49m.:14s. y 50m.:17s. vídeo nº 2 y Pablo 2m.:41s. y 3m.:12s. vídeo nº 4), se produjera en la intervención practicada 19 días antes (7/4/14) sin que i) se hubiera apreciado al instante -nada consta en la hoja operatoria (folio 86 y dra. Felicisima 17m.:33s. y 33m.:40s. vídeo nº 4)- y ii) hubiera dado síntomas apreciables en la visita del 14/4/14 en el centro MIPS Fundació Privada de Igualada (folio 739), en la que se describe 'RODILLA CON BUEN ASPECTO' tras el edema (hinchazón) detectado la noche del 9/4 (folio 416), el 15/4/14 cuando el sr. Juan Carlos empieza la rehabilitación funcional (folio 740) y en la consulta del doctor Eduardo del 16/4/14 cuando le retiró las grapas (folio 265), y así lo afirmaron los dos especialistas en cirugía ortopédica y traumatológica, ajenos al litigio, que han intervenido como testigo-perito y perito: doctores Pablo y Felicisima (5m.:11s., 16m.:01s. y 33m.:27s. vídeo nº 4); - según la doctora Felicisima es normal la aparición de hematomas y coágulos tras la práctica de esta cirugía (26m.:22s. vídeo nº 4), más teniendo en cuenta que el sr. Juan Carlos , según recoge la historia clínica del dr. Eduardo , no respetó la pauta indicada en cuanto a uso de férula de descarga y muletas para la deambulación; la acumulación de esos coágulos es lo que propició la intervención de un facultativo en Igualada el 23/4/14: le practicó un drenaje para su extracción y liberar así la presión existente en la rodilla (folios 417 y 739); en este punto es obligado señalar que, a diferencia del sangrado que presenciaron los indicados doctores Nicanor y Pablo el día 26/4/14, el doctor Herminio únicamente vio coágulos el 23/4/14, es decir sangre seca, y no un sangrado activo que hubiera podido ser causado en la intervención del 7/4/14 pues de ser así es lógico que hubiera derivado al paciente de inmediato al servicio de urgencias para detener la hemorragia.

3º.- Tras el shock hemorrágico referido en el punto anterior, el sr. Juan Carlos acudió de urgencias a la clínica TEKNON el 26 de abril de 2.014 donde el doctor Eduardo le practicó, de manera satisfactoria, una nueva intervención para atajar el sangrado en su rodilla derecha (folio 98). Para el seguimiento del post operatorio, atendida la importante pérdida de sangre padecida, el actor ingresó en la UCI donde personal adscrito a este servicio, al tratar de introducir una vía central a través de la vena subclavia, perforó accidentalmente la pleura con entrada de aire, neumotórax (folios 133/134 y sr. Vicente 9m.:05s. vídeo nº 4).

Esta incidencia se resolvió sin complicaciones, pasando a planta el 29/4/14; el sr. Juan Carlos fue dado de alta en fecha 1/5/14 sin que se haya constatado la incidencia de esa eventualidad en el tiempo de estancia hospitalaria -estaba en un postoperatorio- ni la existencia de secuela alguna derivada de la misma (sr. Vicente 9m.:45s. vídeo nº 4).

A juicio de la Sala de esta secuencia de hechos, acreditada mediante los medios probatorios indicados, es innegable que se ocasionó un daño iatrogénico al sr. Juan Carlos pero que no es susceptible de ser indemnizado aquí y ahora por las siguientes razones: a.- Desde un punto de vista subjetivo porque no cabe atribuir responsabilidad civil por ese mal a: a.1) el doctor Eduardo , pues la perforación accidental de la pleura ni fue realizada por él personalmente durante la intervención de 26/4/14, ni por personal sanitario del que debiera responder (arts. 1.542, 1.544, 1.596 a sensu contrario, 1.902 y 1.903.4 CCivil): cuando sucede el incidente el sr. Juan Carlos había sido derivado a la UCI, servicio que escapaba del ámbito de control del doctor recurrido (sr. Vicente 11m.:00s. vídeo nº 4), atendido por profesionales que actuaban bajo sus propias directrices y a quienes, en su caso, les serían exigibles sus propias responsabilidades y a.2) IDCQ, pues la responsabilidad concretamente exigida a esta entidad en el presente proceso se basaba en la previa responsabilidad del doctor Eduardo (página 26 del escrito de interposición), que hemos descartado en el subapartado anterior, lo que nos impide, por razones de congruencia ( art. 218.1 LECivil ), enjuiciar la posible responsabilidad de la mercantil recurrida por los actos médicos ejecutados por el personal adscrito a la UCI de la clínica TEKNON.

b.- Desde una perspectiva objetiva porque: b.1) no hay constancia de que el padecimiento del neumotórax hubiera supuesto un mayor número de días de hospitalización para el sr. Juan Carlos , no olvidemos que estaba en proceso postoperatorio y b.2) esa incidencia fue solventada con prontitud y sin dejar merma alguna en la salud del paciente (doctora Felicisima 32m.:05s. y 40m.:19s. vídeo nº 4).

El rechazo de los anteriores alegatos revocatorios a) cierra el paso al análisis de los aducidos por DON Juan Carlos en los apartados II.D y III del escrito de interposición -extensión de la responsabilidad a la titular del centro donde se llevaron a cabo los actos médicos por el doctor Eduardo (en relación al neumotórax nos remitimos al anterior apartado 3º.a.2) y cuantía indemnizatoria- y b) conduce a la íntegra confirmación de la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Juan Carlos conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía superior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.2 º, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.017 en los autos de juicio ordinario 1.038/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENAMOS a DON Juan Carlos al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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