Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 551/2017 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100309

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9333

Núm. Roj: SAP B 9333/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 551/2017
Procedimiento ordinario 424/2016
Juzgado de Primera Instancia 8 Rubí
S E N T E N C I A 317/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 424/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 8 Rubí, a instancias de Pedro Enrique
, Abel , Rosas Reinaldos SL y Nebutrel SL representados por la Procuradora Concepción Mendiluce Alsina,
contra Rentarolas SL representado por la Procuradora Mónica García Vicente los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 21 de marzo de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Pedro Enrique , Abel , Rosas Reinaldos SL y Nebutrel SL contra Rentarolas SL. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Rentarolas SL contra Pedro Enrique , Abel , Rosas Reinaldos SL y Nebutrel SL, condenando a que le abonen a Rentarolas: Nebutrel SL deberá abonar 1.265,25 euros, Pedro Enrique deberá abonar 1.429,79 euros, Rosas Reinaldos SL deberá abonar 203,45 y Abel deberá abonar 676,53 euros. Más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La actora deberá abonar 3/4 partes y Rentarolas 1/4 parte de las costas causadas.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2019

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores NEBUTREL, SL, Don Pedro Enrique , Don Abel y la entidad ROSAS REINALDOS, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada. Existió incumplimiento pues las instalaciones eran aptas para establecer la conexión individual del suministro de agua. Para la resolución de un contrato es necesario que el incumplimiento sea grave, pero no para pedir el cumplimiento de un contrato, que es la acción ejercitada en esta litis. 2) Desacuerdo en pagar el suministro consumido de agua conforme a los porcentajes de cuotas de participación. El período de distribución de consumo debe iniciarse desde el 2 de julio de 2012, no desde la fecha de la compra, ya que RENTAROLAS SL consumió agua de manera interrumpida hasta la terminación de las obras. Por otro lado, salvo la nave NUM000 , las demás naves no emplean el agua para sus actividades. 3) Es injusto aplicar los coeficientes de participación porque omite el consumo ininterrumpido de agua de RENTAROLAS SL hasta la terminación de las obras y no tiene en cuenta el diferente consumo de agua que comporta cada actividad. 4) Impugna la imposición de costas, pide que se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia y de la reconvención.

2. En la presente litis la parte actora ejercitó la acción implícita en las obligaciones sinalagmáticas del artículo 1.124 del Código Civil , en su modalidad de exigir el cumplimiento del contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios al sostener que la parte demandada, como promotora de las naves construidas en un solar, incumplió su obligación de conectar individualmente el suministro de agua a cada una de las fincas. Frente a esta pretensión, la demandada RENTAROLAS, SL, no sólo se opuso al fondo de la misma, sino que ejercitó reconvención solicitando el pago de los suministros de agua, que ha ido realizando hasta época anterior al presente procedimiento. La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención. No obstante, debe indicarse que la situación fáctica y jurídica que originó este proceso actualmente no existe al haber llegado las partes a un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual se suministra el agua por un motor común, pero sectorizado para cada nave, de modo que se conoce el consumo de agua que realiza cada. Estas cuestiones las explicaremos a partir del número 2 del segundo fundamento jurídico de esta Sentencia.



SEGUNDO. - 1. En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: 'En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del art#. 1.124 del Código Civil , es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio , 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo ), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009 , de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre ; y 305/2012, de 16 de mayo ).

Esta facultad resolutoria 'corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria' ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre ). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas ( Excepción ' non adimpleti contractus '); b) Compensatio mora ; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria ( resolución por incumplimiento) ; y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones ( teoría de los riesgos ). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil , que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , según la cual: 'La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956 , 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967 , 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977 , entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola'. Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: 'Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, 'el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 )''. La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: 'Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966 , 8 febrero 1980 , 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 , 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte , la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción 'non adimpleti contractus' esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992 '. Ahora bien, en el presente caso, el actor no ejercita la facultad de resolución, prevista en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil , sino la opción de exigir el cumplimiento del contrato, que concede el párrafo segundo del artículo indicado.

2. Dos son las cuestiones esenciales de este recurso de apelación: si la parte demandada incumplió el contrato y si los actores deben pagar por el suministro de agua consumido, que fue satisfecho por la demandada RENTAROLAS, SL (en adelante, RENTAROLAS) por el sistema de cuotas de participación en la comunidad constituida sobre el solar en que se ubican las naves o bien según los cálculos efectuados por la parte actora. En este caso, la parte actora propone en su recurso de apelación que las naves NUM005 y NUM006 pagarían 510 €; las naves NUM000 y NUM001 510 €; la nave NUM003 130 € y la nave NUM004 500 €. En primer lugar, examinaremos las pruebas relativas al cumplimiento o incumplimiento del contrato, comenzando en por la testigo Doña Penélope , quien trabaja en la administradora de fincas de la comunidad.

Esta testigo, quine fundamentalmente se refirió a la problemática que se suscitaba en las reuniones de propietarios, declaró: "La primera reunión se efectuó en 2015 y vino para regularizar la situación de la Comunidad, que ya estaba constituida. En la primera reunión se trató lo que era común y lo que era individual; el tema del agua se ha hablado en todas las reuniones. Había consumo individual de agua. Me consta que RENTAROLAS paga el consumo de todo. Se discutió la conexión y al final se aceptó que RENTAROLAS pagara la conexión general y después se sectorizaba el suministro de agua". De esta declaración se deduce que efectivamente las naves consumían agua del motor instalado por RENTAROLAS ya antes de construirse las naves y constituirse la comunidad y que la entidad demandada pagó siempre el suministro de todas las parcelas hasta que se acordó la sectorización (no individualización) del suministro del agua. Ahora bien, el problema que existe es que no consta que en la escritura de constitución de la comunidad se pactaran las cuestiones al suministro del agua. Al respecto basta observar que sí se previó esta circunstancia respecto del suministro de electricidad, tal como se deduce del artículo 6 - Cláusula Especial- en la que se establece una 'reserva de local para su ubicación de un centro de transformación de energía eléctrica', describiéndose en el número 1 de esta estipulación la ubicación del lugar, conforme a la normativa del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (artículo 47.5); en el número 2 que las instalaciones son propiedad de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU; en el número 3 la restricción de entrada únicamente al personal de ENDESA por razones de seguridad; y el carácter común del local en cuestión en el número 4. Pero no se prevé una estipulación especial similar respecto al tema del agua, lo que ya indica que no se pactó al venderse las distintas naves.

3. Por otro lado, en el acto del juicio la legal representante de la empresa RENTAROLAS, quien se refirió a la instalación del generador del suministro cuando ya se formalizaban las escrituras, a la imposibilidad de realizar la conexión individual si no se pagaba por cada nave, lo que ascendía a un precio muy elevado; y a la situación posterior a la venta y la actual, así como al precio del suministro. En concreto, indicó: " Cuando se comenzaron a hacer las escrituras, se pagó un generador del suministro eléctrico. En cuanto al suministro de agua; cuando hicimos el conjunto de las naves RENTAROLAS ya tenía agua, pues allí hubo anteriormente una industria muy grande. Se construyeron más naves y actualmente siguen construyéndose otras. Se hizo una solicitud para 6 industrias, pero salió un impuesto carísimo, por lo que se puso un contador de comunidad, que era posible. Pero la Comunidad constituida por RENTAROLAS no lo aprobó. SEORA ha contestado que no se puede realizar la conexión individual, sino se pagan los derechos de conexión. Hay un contador grande y después hay 6 contadores pequeños. Con la propuesta que realice los derechos de contador ya están pagados, pero si se ponen contadores individuales tienen que pagarse los derechos de conexión. Si el contador se hubiera hecho general, cada uno debía pagar las cuotas correspondientes. Y si se ponen contadores individuales, cada uno paga lo suyo. El precio del suministro es de unos 100 €. No sabemos por actividades lo que gastan las industrias, que se han instalado allí. No sé lo que gastan de forma separada. El que más ha consumido, pues está alquilado, es el inquilino de la nave 11". Posteriormente, también se refirió al contador comunitario y al suministro de consumo de agua, declarando que 'el proceso constructivo duró todo el año 2011 y se terminó el 2011; la nave 9 se terminó el 2012 y después hay otra nave que se efectuó más tarde. Las naves se vendieron finalizadas con la licencia de primera ocupación.

Todos los compradores han utilizado las naves desde la formalización de las escrituras. Hubo un propietario que efectuó un contrato individual de acceso al suministro de agua. Vimos que con un contador comunitario teníamos suficiente caudal. Se buscó que cada nave tuviera sus conexiones individuales, pero salía muy caro.

En cambio, el caudal de agua siempre ha funcionado, nunca se ha quejado nadie de que les llegara menos caudal de agua. He enviado una sola vez las facturas, pero nadie nos ha pagado. La nave 10 no la he incluido, pues allí sólo se ha puesto la cubierta, pero el nuevo comprador, que la ha vuelto a vender, no la ha utilizado, ni tampoco ha consumido agua. Cuando se incorporaba una nueva nave, se la incluía en el reparto.'. Por otro lado, Don Marino , representante legal de ROSAS REINALDO, SL declaró: " Antes de comprar la nave 8, accedimos a la nave. En aquel momento, ni en la escritura puse ninguna objeción. La nave tenía licencias de obra y primera ocupación. Dispongo de un suministro individual de agua. El cuarto de contadores de agua, que es comunitario, está delante de mí nave. Creo que el cuarto está conectado la red pública. Pagué unos derechos a la compañía del agua unos derechos de conexión de 8.000 €; una parte era de la red pública a mi contador y otra del contador a la nave; y tuve que hacerlo todo yo. Por las actividades no se sabe si alguna nave gasta más agua que otra". De esta declaración se deduce que la nave 8, propiedad de la empresa ROSAS REINALDO, tiene contador propio, pues pagó la conexión individual a la compañía por el precio de 8.000 €, por lo que actualmente no consume agua de la conexión comunitaria. Esta cuestión es trascendental porque es quien menos adeuda a la demanda por el precio del suministro de agua abonada por ésta.

4. En tercer lugar, el legal representante de la actora NEBUTREL, SL, se refirió a las cuestiones de este proceso, manifestando: "La sociedad es propietaria de la nave 1. Intervine en el proceso de compra de la nave. No tuve ningún obstáculo en acceder. En la escritura no hice constar nada de la conexión del agua, pero entendía que esto ya entraba en el contrato. No tuve ningún problema para utilizar la nave. La nave no tiene nave; tengo un depósito. Ahora cuando esta señora ha puesto los contadores sí, pero no lo utilizo pues tengo un depósito de agua, pues sólo tengo lavabo y la nave apenas tiene actividad. No tengo licencia de activad de la nave, pues no ejerzo ninguna actividad allí. No se pactó que tuviera que pagar la conexión a la red pública.

Desde que se ha sectorizado el suministro de agua, RENTAROLAS no le ha girado ningún recibo. Daba por hecho que RENTAROLAS tenía que pagarlo, aunque no me lo comunicara". Se observa que este actor consideraba que el suministro de la conexión comunitaria lo debía pagar la demandada y que ésta lo hacía, así como que en la escritura no consta el sistema de conexión para el suministro del agua. Pero también debe destacarse que en esta nave no se realiza ninguna actividad industrial o fabril, ni tiene dada de alta la licencia, por lo que difícilmente podría calcularse el volumen de agua que consume atendiendo al tipo de actividad.

5. En cuarto lugar, el actor Don Pedro Enrique , propietario de las naves NUM000 y NUM001 , que tiene en copropiedad con sus hermanos, especificó: " Antes de la escritura de compraventa accedí a las naves con un técnico. En esa época no sabía cuál era la situación de los suministros. Actualmente tengo suministro de agua. No quedó claro si debía pagarlo ella. Tuve una reunión con la Sra. Nicolasa y nos dijo que la compañía les pedía 60.000 € por todas las naves y que eso no lo pagaría; nos ofrecía un contador comunitario y eso no lo quisimos porque nos hipotecaba. Por la factura que nos ha llegado ahora, hemos comprado que la nave NUM002 es la que consume más; la número NUM002 ha pagado 450 € y yo unos 50 €. El cuadro de contadores no está conectado a la red pública, pues es lo que le ha dicho la compañía; y que si pagamos todos de forma individual esa batería no se puede utilizar. No es justo que el consumo se pague por coeficiente. Ahora en 2016 aceptamos su propuesta, pero no que sea comunitario, pues ya hay uno que tiene contador propio'. De las declaraciones de esta parte se deduce que existe principalmente la controversia sobre el pago que le corresponde a cada comunero, confirma que la propietaria de la nave 8 instaló contador propio, pero al propio tiempo que la conexión individual resultaría muy cara; y que actualmente el problema se ha solucionado con la sectorización desde el contador comunitario, aunque considera que ahora les conta que la nave que consume más es la NUM002 . De todos modos, de sus declaraciones no se deduce que antes supieran el volumen de agua que consumía cada nave.

6. En quinto lugar, declaró el propietario de la nave 9, el actor Don Abel , quien se pronunció sobre las mismas cuestiones que declararon el resto de actores. En concreto, este actor indicó: "Compré la nave en proyecto, pero no estaba construida; la construyó después RENTAROLAS. Compré la nave como una inversión, por lo que no efectúe ninguna comprobación. Lo del agua no lo sabía, pues no tuve problemas para contratar la luz. Estuve vacía durante un tiempo y ahora la tengo como parking. Quería darle de agua, pero como me dijeron que valía 19.000 € no quise; después mediante una solicitud de restricción horaria me la rebajaban a 9.000 €, pero tampoco lo hice. No me interesó. Nunca he tenido agua en la nave. Desde que se ha sectorizado RENTAROLAS no me ha pasado ningún consumo, pues no estoy conectado'. Este declarante, como otros anteriores, se refirió al excesivo precio que debía pagarse a SEORA por la conexión individual del suministro de agua, que le ascendía a 19.000 € y 9.000 € en caso de restricción horaria. Pero también se destaca de su declaración que no la dedica a actividad industrial o fabril alguna, por lo que tampoco el criterio de la actividad sirve para determinar el volumen de suministro de agua consumido.

7. Por último, es interesante la declaración del testigo Don Braulio , autor de un proyecto de construcción de las naves, quien especificó: "RENTAROLAS tenía pagados los derechos de conexión antes de las obras, pues la acometida estaba allí. La conexión al suministro de agua estaba antes de las obras de ampliación. El caudal contratado es suficiente para todas las naves, pues la acometida es muy grande, de 110 litros. SOREAS ya nos dijo que el caudal era suficiente. La obra está toda acabada. Si todos quieren aprovechar la acometida claro deben pagarse los derechos, pero también pueden fijar la acometida de forma individual. Antes no sabía que había construido allí, yo ya vi sin edificación alguna. Creo que la acometida está conectada a la red pública y se pueden efectuar conexiones individuales. El único problema es el pago de los derechos, pues la conexión a la red existe". La declaración del testigo es importante porque determina como hecho probado que la conexión del suministro de agua en el solar estaba construida antes que se edificaran las diferentes naves, siendo relevante que el caudal que se suministra con el contador preexistente es suficiente para todas las naves, si bien en caso de que se quiera una conexión individual deben pagarse los correspondientes derechos.



TERCERO. - De las pruebas examinadas se deduce que no se trata, como aduce la demandada de que existieran incumplimientos parciales y leves, sino que realmente no se incumplieron los contratos, pues ni en la escritura, ni posteriormente se determinó como se efectuaría el suministro del agua, razón por la que no puede exigirse a la entidad demandada a que se efectúan las conexiones individuales, ya que esta previsión no se determinó en los contratos de venta de las naves, ni en el régimen de comunidad pactado. Lo que se indica en todo caso en la constitución de la comunidad es la aplicación supletoria de las de comunidad horizontal al establecerse en el artículo 7 que 'en lo no pactado regirán las normas de las disposiciones que regulan la Propiedad Horizontal y las que en el futuro puedan establecerse'. Por lo tanto, al no haberse pactado la obligación de la promotora de establecer una conexión individual de suministro de agua a cada nave, que por otro lado ascendía a bastante dinero, como se observó de lo declarado por los propietarios de las naves NUM003 y NUM004 , no puede concluirse que la parte demandada incumpliera los contratos, lo que implica la desestimación del primer motivo del recurso de apelación, referido a la acción del artículo 1.124 del Código Civil , en su modalidad de cumplimiento con resarcimiento de daños y perjuicios.

Por otro lado, también deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de apelación, referidos al tema de pagar la deuda de los actores conforme al porcentaje de cuotas de participación comunitaria o coeficientes de participación por dos razones. La primera porque no se ha podido determinar por ningún medio de prueba el porcentaje concreto que consumió cada nave durante el período en que funcionó la conexión comunitaria sin sectorización individual, salvo que desde la fecha de 31 de julio de 2013 el propietario de la nave NUM003 tiene su propia conexión individual, por la que pagó 8.000 €. La segunda razón es que, en defecto de régimen especial pactado para determinar los gastos de la conexión comunitaria, que ha venido pagando exclusivamente la demandada, debe aplicarse la normativa sobre propiedad horizontal, tal como se pactó en la estipulación 7ª referida, dándose la circunstancia que al regular este régimen de comunidad el artículo 553-3 del Codi Civil de Catalunya , número 1, letra c) determina que la 'cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario', por lo que, al no existir pacto expreso en que se determine el sistema de gastos, ni se haya acreditado el importe consumido por cada nave, ni siquiera acudiendo al sistema de tipo de actividad, se considera acertado que los gastos de suministro de agua de la conexión comunitaria se paguen por coeficientes de participación. Asimismo, esta distribución debe comprender los dos períodos fijados por la sentencia de instancia: a) desde el 9 de enero de 2012 al 31 de julio de 2013, en el que la entidad ROSAS REINALDO, SA está incluida en el pago de los gastos; y b) desde esa fecha hasta septiembre de 2016, en que únicamente deben satisfacer los gastos NEBUTREL, SL, ROSAS REINALDO, SL y Don Pedro Enrique .

Por último, en cuanto a la petición de que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada, debe indicarse que al desestimarse íntegramente la demanda y al estimarse especialmente la reconvención, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas debían correr a cargo de los actores y no de la demandada, que es la petición efectuada en el recurso de apelación, por lo que también debe desestimarse este motivo, que la parte demandada no ha cuestionado, ni siquiera mediante la impugnación de la sentencia, por lo tanto deberá mantenerse el pronunciamiento de instancia. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los actores NEBUTREL, SL, Don Pedro Enrique , Don Abel y la entidad ROSAS REINALDOS, SL contra la sentencia 27 de marzo de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí , confirmándose íntegramente la misma.



CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los actores NEBUTREL, SL, Don Pedro Enrique , Don Abel y la entidad ROSAS REINALDOS, SL contra la sentencia 27 de marzo de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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