Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 52/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATA SAIZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100340
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1387
Núm. Roj: SAP B 1387/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120118005763
Recurso de apelación 52/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 913/2011-E
Cuestiones.- Acción de competencia desleal, derivado de un contrato de distribución, por
incumplimiento del plazo de preaviso con una antelación de 6 meses, conforme al art. 16.3 de
la ley de competencia desleal . La lista de clientes como secreto empresarial. Indemnización por
aprovechamiento de la lista de clientes por parte del distribuidor, en ejercicio de la acción del art. 13.1
LCD .
SENTENCIA núm. 317/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Alberto Mata Saiz
Barcelona, a 21 de febrero de 2019.
Parte apelante/impugnada: NIUARK, S.L.
Letrado/a: D. Lluís Bertrán García.
Procuradora: D. Francisco Javier Manjarín Albert.
Parte apelada/impugnante: CALIFORNIA BOARD SPORTS INC (OSIRIS).
Letrados: D. Rodolfo Fernández Cuellas y Dña. Elisabet Rosa Sempere.
Procuradora: Dña. María Pilar Albácar Arazuri.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 31 de julio de 2017.
Parte demandante/reconvenida: NIUARK, S.L.
Parte demandada/reconviniente: CALIFORNIA BOARD SPORTS INC (OSIRIS).
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por la mercantil NIUARK, S.L. contra la mercantil CALIFORNIA BOARD SPORTS, INC., absolviendo a ésta de todos los pedimentos'.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CALIFORNIA BOARD SPORTS contra la mercantil NIUARK, S.L. absolviendo a ésta de todos los pedimentos.
Sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad NIUARK, S.L..
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso. De igual modo, impugnó la resolución recurrida. Dado traslado a la parte contraria presentó escrito oponiéndose a la impugnación formalizada de contrario.
Tras este trámite se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de septiembre de 2018.
Actúa como Ponente el Magistrado D. Alberto Mata Saiz.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte demandante ejercitó frente a la entidad demandada una acción de condena al abono de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la comisión por parte de la mercantil demandada de los actos de competencia desleal que citaba en su escrito, y que englobaba en los art. 16.3 y 13.1 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ). Subsidiariamente, ejercitaba la acción derivada del art. 5 LCD .
Para el caso de que no se estimara la pretensión anterior se solicitaba que se declarara que la ruptura de la relación contractual de 25 de mayo de 2011, e incumplimiento por CALIFORNIA BOARD SPORTS, INC.
del contrato de distribución exclusiva con NIURK, S.L. fue unilateral y abusivo.
En ambos casos, se interesaba la condena de la demandada a abonar la cantidad de 552.245,75 euros más los intereses legales desde el día 12 de julio de 2011 (fecha de la reclamación extrajudicial) hasta el total pago.
2. La entidad demandada se opuso a la demanda interpuesta de contrario y de forma simultánea ejercitó la acción reconvencional en reclamación de 6.717 euros, más los intereses y costas correspondientes. En el acto de la audiencia previa, la reconviniente redujo la cantidad a 6.376,98 euros.
3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda y la reconvención sin imposición de las costas judiciales.
SEGUNDO . - Hechos relevantes.
4. Son hechos no controvertidos que la entidad demandada CALIFORNIA BOARD SPORTS INC (OSIRIS) es una mercantil que se dedica a la fabricación y venta de productos con la marca OSIRIS, que son principalmente zapatillas deportivas, camisetas y complementos, dirigidas al mundo del skateboarding y del surfboarding.
A su vez, la entidad actora NIUARK, S.L. ha venido distribuyendo en exclusiva en España los productos de la marca OSIRIS desde el año 2004. La entidad actora no tenía obligación de exclusiva para la distribución de productos de marcas competidoras pero esta obligación de exclusiva sí que la tenía la demandada, de tal modo que solo a través de la mercantil NIUARK, S.L. podía vender su producto en España.
Tampoco ha sido controvertido, en esta instancia, que la naturaleza del contrato era de distribución de duración indefinida y que los pactos que regían entre las partes eran verbales.
5. En el año 2010, ante la situación de crisis en España, el descenso de las ventas y la necesidad de adaptar la estructura de precios a las nuevas condiciones de mercado, las partes empezaron una negociación dirigida a la modificación de la relación comercial. En suma, se trataba de que la actora pasara a ser agente comercial para reducir costes de los productos y que los hicieran más competitivos para los consumidores.
6. En el marco de estas negociaciones, OSIRIS solicitó a NIUARK su listado de clientes, con la finalidad de poder asegurar las operaciones con su entidad aseguradora, en tanto que con la nueva relación, la entidad demandada asumía más riesgos. Del intercambio de comunicaciones se desprende que la lista debía contener nombre, dirección, ciudad y el historial de ventas de los productos OSIRIS vendidos, número de pares y valor en euros de las ventas para los años 2009 y 2010. Así aparece en el correo remitido el día 14 de febrero de 2011 (documento 34 de la demanda). Esta petición se reitera en los días siguientes, bajo la necesidad de conocer el riesgo que se asumía con la transición a un contrato de agencia. Documentos 23 a 44 de la demanda.
Finalmente, el día 14 de marzo de 2011, la entidad NIUARK remitió comunicación en la que aportaba la lista de clientes haciendo expresa mención de que era estrictamente confidencial, y que solo podían ser entregadas a las compañías de seguro de crédito para verificar el riesgo en la futura relación. Documento número 45 de la demanda.
7. Ante el silencio de la entidad demandada desde dicha fecha sobre el particular (sí que hubo otro intercambio de correos sobre aspectos de la ejecución del contrato), la entidad NIUARK, S.L. remitió diversas comunicaciones a OSIRIS para conocer el estado de las negociaciones. La respuesta llegó el día 25 de mayo de 2011, en el que OSIRIS comunicaba que procedía a resolver el contrato de distribución. En el citado correo electrónico se menciona como causas para la resolución (alude a otras que no concreta), al descenso en el número de ventas constante en los últimos años y al hecho de que han tenido que financiar las últimas compras dado que la entidad NIUARK, S.L. había perdido la capacidad de financiarse en las entidades bancarias.
Documento numero 48 de la demanda.
La entidad actora NIUARK, S.L. expone en su demanda que, desde la comunicación de ruptura, la contraria se retrasó en la entrega de productos y que esta incidencia afectó tanto a la campaña que denomina FALL 2011, como en la campaña HOLIDAYS 2011. Documentos 62 a 72 bis de la demanda.
La entidad demandada pasó a vender sus productos a través de un contrato de agencia, desarrollando esa labor la entidad TANGRAM.
8. Finalmente, se reclaman dos conceptos. El primero de ellos derivado de la falta de abono por la devolución de productos defectuosos. OSIRIS ha emitido las cifras de abono pero las cantidades no han sido entregadas. En cuanto a este particular se reclaman 6.894,31 euros. Documento 73 es la nota de abono de OSIRIS por productos defectuosos.
9. Y en segundo y último lugar, se alega que NIUARK pagó por error dos facturas de OSIRIS, en doláres, cuando creyó que estaban en euros. Se expone que en cuanto a este particular, se pagó 11.902,73 euros cuando en realidad se debió haber pagado 8.922,53 euros. En suma, existe un saldo a favor de 2.980,20 euros. Documento 74 de la demanda.
TERCERO.- Acción de competencia desleal por incumplimiento del plazo de preaviso con una antelación de 6 meses, conforme al art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal .
10. Entiende la parte actora que aunque la entidad contraria remitió comunicación para la resolución del contrato, no cumplió el plazo de seis meses de antelación previsto en la norma, dadas las características del contrato entre las partes.
El incumplimiento del plazo de preaviso impidió a la actora continuar con los contratos en las campañas de SPRING 2012 y FALL 2012.
Sobre este particular, es preciso hacer mención que las campañas entre las partes se dividían del siguiente modo: a) La de primavera (SPRING), en la que se llevaban a cabo los pedidos por NIUARK, S.L. entre los meses de julio a septiembre, y el suministro entre los meses de enero y febrero.
b) La campaña de otoño (FALL), en la que los pedidos se llevaban a cabo entre los meses de noviembre a enero y el suministro entre los meses de junio a julio.
c) Y la campaña de vacaciones (HOLIDAYS), en la que los pedidos se formulaban entre los meses de marzo a junio y el suministro se llevaba a cabo entre los meses de octubre y noviembre.
Atendido el margen mensual neto obtenido en la distribución de productos OSIRIS en la campaña 2010, solicita una indemnización de 91.878,84 euros (documento 95 de la demanda).
11. El art. 16.3 LCD indica que tendrá asimismo la consideración de desleal: a) la ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
12. Conforme a la comunicación remitida el día 25 de mayo de 2011, resulta que OSIRIS adelanta que dejará de suministrar más productos a partir del día 31 de diciembre de 2011.
Entiende la actora que con esta comunicación y dado que la campaña de primavera del año 2012 se iniciaba en los meses de julio y septiembre de 2011 (cuando se realizaban los pedidos), la resolución contractual impedía que se formalizaran éstos. A su juicio, ello supone vulnerar la obligación de respetar el plazo de preaviso establecido en la norma.
13. Sin embargo, de los propios hechos expuestos no se entiende vulnerado el plazo de preaviso recogido en la norma. En primer lugar, porque en los meses siguientes al mes de mayo de 2011, cuando se produjo la comunicación de ruptura, se siguió ejecutando el contrato, de tal modo que se llevó a cabo el suministro de la campaña de otoño de 2011 y el suministro de la campaña de vacaciones (octubre y noviembre). Si, como indica la entidad NIUARK, en los meses siguientes se produjeron retrasos en la entrega de las mercancías, es porque durante esos meses se siguió ejecutando el contrato.
Se discrepa en este sentido de la parte apelante cuando indica la campaña de primavera de 2012, se inicia en el mes de julio a septiembre de año anterior (cuando se tenían que formalizar los pedidos).
Aunque se reconozca que los pedidos se llevaban a cabo con esta antelación, el deber de suministrar el producto cesa con el transcurso del plazo de seis meses.
En este sentido se considera acertada la argumentación expuesta en la sentencia de instancia (en el sentido expresado también por la Sentencia de esta misma sección de 13 de marzo de 2012 ), donde se indica que el período de preaviso de seis meses lo es para finalizar y liquidar las relaciones pendientes, no para prolongar la relación contractual cuya finalización se ha anunciado por la parte.
14. De forma subsidiaria, ejerce la actora acción para que se adopte la misma consecuencia económica por entender que la resolución del contrato fue abusiva.
En la comunicación remitida por la entidad demandada se hace constar, como se ha indicado que, entre otras razones, la resolución del contrato obedece a que se ha producido un descenso de ventas durante la ejecución del contrato y a que, ante las dificultades para pagar los suministros, la entidad demandada se vio obligada a financiar la compra de los productos por parte de la actora.
15. Sobre el particular es preciso recordar que en los contratos de duración indefinida, el derecho a desvincularse de los contratos es sustancial a la naturaleza de estos contratos. Así lo expresa también la STS 480/2012 .
La STS 569/2013, de 8 de octubre , expone que ha lugar a una indemnización del contrato de distribución, sin otro requisito, si se hubiera producido un incumplimiento del plazo de preaviso. En este sentido, el ejercicio del derecho de preaviso, debe ejercitarse conforme a la buena fe, lo que supone que debe ejercitarse de tal modo que debe permitir a la contraparte adoptar las medidas convenientes para adaptarse a la finalización de las relaciones contractuales.
La STS 163/2016, de 16 de marzo , expone que el distribuidor que reclame una indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de la clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, así como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnización, como la integración del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente. Por tanto, como también indica la sentencia, el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela aportada no es automática sino que debe analizarse caso por caso.
Del examen de la cuestión, resulta que dado que la resolución del contrato de forma unilateral no determina necesariamente la existencia de un derecho a la indemnización por clientela, no puede acogerse la pretensión de la parte actora, en cuanto a este particular. En suma, la causas de la resolución no determinan el derecho a una indemnización por clientela, sino al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales indicados, entre los que se encuentra la integración del distribuidor en una red comercial, que aproxime su posición a la del agente que, en este caso, no concurre. Y con relación a la aportación de la clientela, se analiza en los fundamentos siguientes, en ejercicio del resto de las acciones, que acogen de forma indirecta la misma cuestión planteada.
CUARTO.- Violación de secretos. Art. 13.1 LCD .
16. El artículo 13.1 LCD considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
El concepto de secreto empresarial se ha desarrollado a partir del artículo 39.2, a) y b) del Acuerdo sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio que exige, para que la información empresarial sea susceptible de protección: que sea secreta (en el sentido de no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión); que tenga un valor comercial por ser secreta; y que haya sido objeto de medidas razonables en las circunstancias y por la persona que legítimamente la controla para mantenerla secreta.
La información es secreta cuando los terceros y, en particular, los terceros interesados en disponer de ella, no tienen conocimiento en general de la misma.
En segundo término, el valor competitivo es la ventaja de la que goza la empresa que conoce y aplica la información secreta frente a las empresas que carecen de ella.
Por último, es preciso que exista una voluntad de preservar dicho secreto en el ámbito propio al que pertenece, para lo que habrá que analizar las medidas adoptadas y que en cada caso se revelen adecuadas y razonables para evitar la divulgación de la información, tanto hacia el exterior (impidiendo que los terceros puedan tener acceso a esa información), como hacia el interior (disponiendo lo necesario para que únicamente accedan a ella los empleados y colaboradores que por sus funciones deban conocerla o manejarla y siempre sometidos a un deber de sigilo. Así se expone en la Sentencia 441/2016, de 19 de diciembre de la Audiencia Provincial de Madrid .
También la Sentencia de esta misma Sección 25/2016 de 4 de febrero , trata la lista de clientes como un secreto empresarial.
17. Sobre este particular, resulta especialmente relevante exponer, como se ha adelantado, que en el curso de las negociaciones para la transición a un régimen de agencia, la demandada OSIRIS solicitó de forma reiterada la lista de clientes. En las diferentes comunicaciones se indicaba que su necesidad venía dada porque con el nuevo régimen, asumía más riesgos, con lo que debía asegurar dicha situación. Para ello, afirmaba que precisaba la lista de clientes para que el asegurador indicara que iba a cubrir la solvencia de los citados clientes.
Finalmente, el día 14 de marzo de 2011, se remite el listado que contiene la referencia de 160 clientes.
Se indica su nombre fiscal, su razón social, su NIF, su dirección y población. Documento 45 de la demanda.
18. Para exponer si se ha producido un uso indebido de la lista de clientes, se debe partir de los siguientes datos esenciales.
En primer lugar, la entidad OSIRIS no tenía acceso a la lista de clientes que en España adquirían sus productos porque la entidad actora era la única distribuidora en España.
En segundo lugar, OSIRIS tiene acceso a la lista de clientes a través de las comunicaciones y en el seno de las negociaciones a las que se ha hecho referencia.
En tercer lugar, dos meses más tarde de la recepción de la lista de clientes, sin mediar ninguna comunicación intermedia por su parte relativa a las cuestiones que estaban tratando sobre la modificación de la relación contractual, el día 25 de mayo de 2011, OSIRIS comunica que resuelve el contrato, como se ha indicado, con efectos a 31 de diciembre de 2011.
En cuarto lugar, consta también reconocido que a partir del año 2012, OSIRIS vende sus productos en España, a través de un nuevo agente, la entidad TANGRAM.
En quinto lugar, la entidad demandada aportó al escrito de contestación, como documento numero 30, el listado de clientes que le han comprado productos en los años 2012 y 2013.
De la comparativa entre el listado de clientes aportado por la actora como documento 45 de la demanda y el aportado por la demandada como documento 30 de la contestación, se desprende que coinciden 47 clientes de un total de 138. Esta coincidencia ha sido expuesta en el recurso de apelación para contrarrestar las conclusiones llevadas a cabo en la sentencia. En esta se hacía mención a que la coincidencia de clientes entre ambas listas solo suponía un pequeño porcentaje. Sin embargo, en el recurso se ha expuesto que las distintas menciones sobre el nombre fiscal o la razón social llevaba a no identificar a todos ellos, cuando en realidad se trataban de la misma empresa. Esta comparativa y el grado de coincidencia no ha sido controvertida por la apelada.
Y la facturación que le han proporcionado a OSIRIS estos 47 clientes supone un porcentaje sobre el total del 48% en estos dos años 2.012 y 2.013.
Quedaría por determinar, para cerrar la exposición, cómo TANGRAM captó a los clientes para vender productos OSIRIS.
En primer lugar, se ha expuesto que TANGRAM se constituyó en el año 2012.
En segundo lugar, se ha indicado por OSIRIS, que una entidad denominada INDUSNOW, que había sido distribuidora de OSIRIS antes de entablarse la relación con NIUARK, había proporcionado una lista de clientes a TANGRAM.
Sobre el particular no ha quedado rastro documental, en tanto que la petición para su aportación a los autos como diligencia final fue denegada por el juez de instancia y no se ha reproducido la cuestión en esta segunda instancia.
Dado que no consta su aportación, no es posible valorar su contenido. De igual modo, las referencias que se han hecho por los testigos en el acto de la vista, no tienen justificación documental.
Con estos datos, debe considerarse acreditado que la demandada hizo uso, total o parcialmente, y en aplicación de los indicios expuestos, de la lista de clientes obtenida del modo descrito, facilitándosela al nuevo agente con la finalidad de facilitar la localización de los clientes que de una forma más o menos habitual compraban sus productos.
19. Por lo expuesto, no puede dudarse del carácter de secreto empresarial de la lista de clientes de la actora.
Es secreta en tanto que los terceros, en este caso la demandada, no la tenía a su disposición y además estaba interesada en ella.
No puede entenderse que la lista de clientes de la actora era de fácil disposición, en tanto que la prueba aportada para ello, documento 21 de la contestación (información que resulta de internet), no se extrae sino cinco o seis potenciales clientes.
Además, del número incluido en la lista de la actora y del diferente contenido de los incluidos en la lista de la demandada, resulta la diversidad de los clientes y las dificultades para conocer su alcance.
En segundo lugar, tiene un valor competitivo en tanto que le permite contar con los datos y los antecedentes de los clientes potenciales.
En tercer lugar, la actora había adoptado las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, advirtiendo expresamente que solo la utilizara para el fin solicitado por la demandada.
QUINTO.- Indemnización por la conducta desleal.
20. La parte actora del procedimiento solicita 450.492,40 euros de indemnización por la violación de secretos descrita. La cifra resulta del margen bruto entre la diferencia de las compras y ventas llevadas a cabo por su parte a la entidad demandada durante los últimos cinco años (2006 a 2010). Las compras a la entidad demandada, suponían el 95% de su actividad. El resto eran compras llevadas a cabo a otros productores distintos de la demandada, en tanto que aquella no estaba obligada por vínculos de exclusividad.
La parte actora aporta un dictamen pericial junto a su escrito de demanda, del que resultan los siguientes datos significativos: En el año 2006, la cifra de ventas ascendió a 1.073.715,29 euros y el resultado del ejercicio fue de 34.447,58 euros.
En el año 2007, al cifra de ventas ascencidió a 1.175.772,53 euros, y el resultado fue de 35.825,10 euros.
En el año 2008, la cifra de ventas ascendió a 1.069.001,81 euros y el resultado del ejercicio fue de 5.910,25 euros.
En el año 2009, al cifra de ventas ascendió a 986.597,08 euros y el resultado del ejercicio fue de 1.029, 01 euros.
Finalmente, en el año 2010 la cifra de ventas fue de 699.062,66 euros y el resultado fue de 1.421,76 euros.
En suma, en los dos últimos ejercicios aparece un descenso de ventas de forma significativa, de tal modo que pasa de 986.597,08 euros a 699.062,66 euros.
SEXTO.-Indemnización por clientela.
21. La STS 569/2013, de 8 de octubre , como se ha indicado, expone la posibilidad de una indemnización a la terminación del contrato de distribución aunque lo limita a los casos de incumplimiento del plazo de preaviso o a los casos en los que se ha producido un incremento de la clientela durante la vigencia del contrato de distribución.
Y expone que en estos casos, el cálculo de la indemnización puede extraerse del beneficio medio mensual de los citados seis meses. Ahora bien, según expone esta misma resolución, el cálculo no puede extraerse identificando el perjuicio en la diferencia entre las compras y las ventas. Debe tenerse en cuenta también, el resto de los gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financiero y la repercusión de los gastos generales).
La STS 163/2016 de 16 de marzo , expone que el distribuidor que reclame una indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de la clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, así como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnización, como la integración del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.
Para el cálculo de la indemnización pueden tenerse en cuenta las pautas previstas en la ley de contrato de agencia para la indemnización por clientela ( art. 28 ), resarcimiento por gastos e inversiones no amortizables (art. 29) y la compensación por falta de preaviso (art. 25).
Y expone, finalmente, que en estos casos el cálculo de la indemnización puede extraerse del importe medio anual de la remuneraciones percibidas.
22. En aplicación de esta doctrina, se entiende que la indemnización no puede ser la mera diferencia entre las compras y las ventas, tal como realiza la actora. La STS 712/2018, de 19 de diciembre también indica que el cálculo debe recaer sobre las ganancias obtenidas (fundamento de derecho segundo).
De los ejercicios de los últimos 5 años, queda patente la existencia de un resultado positivo muy relativo, y reducido en los dos últimos años a algo más de 1.000 euros anuales.
La utilización, siquiera parcial de la lista de clientes, puede calcularse de forma paralela al modo de determinar el valor de la clientela aportada al contrato de distribución, e indicada por la jurisprudencia citada.
Es decir, la media del rendimiento neto de los últimos cinco años.
En suma, la misma cantidad que se hubiera concedido al distribuidor para el caso de que hubiera solicitado la indemnización por clientela y cumpliera con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello.
Y que en este caso, asciende a 15.726,74 euros.
Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la reclamación judicial, en aplicación del art. 1.101 del Código Civil .
SÉPTIMO.- Reclamación de otros conceptos tanto por la actora como por la demandada.
23. Del resultado de la prueba practicada ha resultado que, en el curso de la ejecución del contrato, se llevaban a cabo los distintos pagos y abonos habituales en este tipo de contratos de tracto sucesivo, numerosos y a veces de difícil control. La demandada ha aportado, como documento número 7 de su contestación, la documentación contable que acredita este extremo.
La propia demandada ha expuesto cómo, al tratarse de una relación compleja, los pagos y abonos a veces se hacían de forma parcial y se imputaban a facturas anteriores pendientes de abono, por lo que resulta difícil el control de pagos de cada una de las facturas emitidas.
Ante la reclamación efectuada por la actora, de 6.980,31 euros, por abonos reconocidos y no pagados y otros 2.980,20 euros por un error en el pago, la demandada expone que de su cuenta resulta que, en realidad, es la actora la que le adeuda 6.376,98 euros, tal como se desprendería también de la propia cuenta de clientes de la entidad NIUARK, S.L.
Ahora bien, los argumentos de la entidad demandada se basan en el apunte contable. Como no coincidía con las facturas aportadas, redujo su petición, en la audiencia previa, a la cifra que aparecía en el apunte contable de la actora.
En cuanto a este particular, dada la complejidad de los pagos, las compensaciones reconocidas entre las cantidades adeudas por ambas partes, y de los escasos datos aportados por las partes con relación a las reclamaciones, lleva a la desestimación de ambas partidas, confirmando en cuanto a este extremo la sentencia de 1ª instancia.
OCTAVO.- Impugnación de la Sentencia de 1ª instancia.
24. La parte demandada ha impugnado también, además de por la reclamación antes analizada, la sentencia de 1ª instancia en lo relativo a la no imposición de costas.
La estimación parcial del recurso de apelación y de la reclamación de la parte actora, lleva a mantener el citado pronunciamiento.
NOVENO.-Costas de la 2ª instancia.
25. No se imponen las costas procesales de esta instancia en tanto que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Art. 398.2 LEC .
26. En cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por la demandada, que ha resultado desestimado, no se imponen las costas al apreciar dudas de hecho.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad NIUARK, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona de 31 de julio de 2017 , que revocamos y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los hechos descritos en esta resolución son actos constitutivos de competencia desleal del art. 13.1 LCD condenando a la entidad demandada, CALIFORNIA BOARD SPORTS INC al pago de 15.726,74 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia.No se imponen las costas de la 2ª instancia derivadas de la interposición del recurso de apelación.
Se desestima de igual modo, la impugnación de la sentencia interpuesta por la entidad CALIFORNIA BOARD SPORTS INC (OSIRIS), sin imponer las costas en cuanto a este particular, al apreciar dudas de hecho.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

