Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 256/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100323

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2268

Núm. Roj: SAP GR 2268:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 256/19

JUZGADO GRANADA nº 5

AUTOS J. VERBAL nº 523/18

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 317

En la Ciudad de Granada quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Dª Teresa Bujalance Calderón, y defendido por el Letrado D. José Luis Gómez Ruiz, contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representado por el Procurador Dª Carolina González Diaz y defendido por el Letrado Dª Ana Mª Barranco Pedregosa.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en cuatro de marzo de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra mercantil AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil seiscientos treinta y seis euros con setenta y nueve céntimos (5.636, 79 €) de los que ya se han entregado al actor la suma de 04.062, 91 euros.

A la diferencia entre ambas cantidades (01.573, 88 euros) le será de aplicación desde el día 05 de abril de 2017, los intereses que la misma devengue de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de entonces al 20%.No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se circunscribe a la pretensión reclamatoria de los gastos de alquiler de una furgoneta para realizar la actividad laboral y se fundamenta en la alegada vulneración del Art. 3.1º del Cc, error en la valoración de la prueba, vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción del principio de la 'restitutio in integrum'. La sentencia apelada desestima dicha reclamación por cuanto la reclamación previa del Art. 7 de la LRCSCVM se limitó a la indemnización por lesiones sin comprender los mencionados gastos, por lo que no se pueden adicionar en la demanda partidas que no fueron incluidas en aquella.

En esta cuestión no podemos mostrar nuestra conformidad con el fundamento y la valoración de la sentencia. Por correo electrónico enviado por el letrado de la actora el día 6-3-2018, ruega a la aseguradora demanda se pongan de acuerdo a fin de intentar un arreglo amistoso para la indemnización de las lesiones sufridas en el accidente relatado, indicando si necesitaran cualquier documentación para la realización de la propuesta motivada. Del contenido de dicha comunicación podemos afirmar que más que una reclamación previa propiamente dicha se trata de una solicitud de oferta motivada, como así señalada. A continuación, la aseguradora AMA con fecha 17-4-2018 efectúa oferta motivada por las lesiones en base a informe medico de valoración. En contestación a dicha oferta y, complementando en su caso la inicial reclamación, en fecha 19-4-2018, comunica su desacuerdo con la misma y extiende su reclamación, entre otros conceptos, a los pretendidos gastos de alquiler de la furgoneta, a lo que la aseguradora hace caso omiso, sin efectuar respuesta motivada, de acuerdo con con el Art. 7.4 de la Ley rechazando la reclamación o solicitando la aportación documental precisa para cuantificar el daño.

Por consiguiente, la partida indemnizatoria pretendida fue reclamada con carácter previo a la interposición de la demanda y no fue una adición ex novo no comprendida en la reclamación previa, como sostiene el Juez a quo, máxime teniendo en consideración la falta de una forma ad solemnitatem de la misma, que no resulta exigida legalmente, como afirma el auto de esta Sala 7-9-2018: 'El citado precepto señala que 'no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclaman, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidos, así como cuanta información médica, asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño'. Añade el apartado 8o que 'no se admitirán a trámite, de conformidad con el art. 403 de la L.E.C., las demandas a las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador'.

Como puede observarse, en la redacción de la mencionada norma no se exige una formalidad especial a la hora de practicar la reclamación extrajudicial a la aseguradora, ni precisa que ésta se acredite fehacientemente'. Así lo tiene declarado esta Sala en auto de 17-12-2017 al decir: 'Pues bien, ante el silencio del legislador acerca de la forma de la reclamación, tal silencio ha de entenderse en el sentido de que la misma se podrá formular por cualquier medio, siempre y cuando deje suficiente constancia, radicando la cuestión, no tanto en la forma o medio empleado, sino en la constatación de su realización y recepción por parte de la cía aseguradora...'

SEGUNDO.-Señala con acierto la sentencia, con cita de la Sent. de la A.P. de Barcelona de 21-9-2016, que resulta atendible la reclamación del gasto por alquiler de otro vehículo aunque posteriormente sea declarado siniestro total, siempre que la reclamación se limite al periodo previo a dicha declaración, por cuanto si el alquiler es posterior a dicha declaración y pago de la indemnización ya no existe necesidad de alquilarlo, sino que el perjudicado puede adquirir un vehículo que sustituya al siniestrado. En este caso correspondía al demandante la prueba del hecho constitutivo de la pretensión, es decir, de la necesidad de alquilarlo por ser anterior a la declaración de siniestro total y del pago de la indemnización. Más aún, ante la disponibilidad probatoria sobre estos hechos, de acuerdo con el Art. 217, 7º de la LEC, pues aquel, mejor que nadie, podía acreditar cuando por la peritación de su propia aseguradora se consideraba siniestro total y cuándo percibió de ésta la consiguiente indemnización.

Sin embargo, ninguno de estos hitos ha resultado probado. Aunque la demandada ha reconocido la reclamación, como ya indicamos, en modo alguno ha prestado su anuencia a dicha pretensión ni expresamente ni por sus propios actos.

Además de todo lo expuesto, se ofrecen dudas sobre la pertinencia de este gasto: en primer lugar, al menos hasta el 3 de mayo de 2017, no era posible el alquiler de la furgoneta por parte del actor, pues hasta esa fecha se encontraba de baja laboral. En segundo lugar, las facturas aportadas se han expedido en favor de la entidad DIRECCION000 CB, de la que forma parte íntegramente el actor como participe. Pero, habida cuenta que era un gasto de alquiler de un vehículo a cargo de la comunidad y no de él propiamente dicho, le exigía acreditar mediante las pruebas oportunas, la falta de disponibilidad de otro vehículo para realizar los desplazamientos propios de su actividad comercial durante aquel periodo o que el alquilado era en sustitución del siniestrado.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.


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