Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 815/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100126

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7571

Núm. Roj: SAP M 7571/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030927
Recurso de Apelación 815/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 201/2017
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 -
NUM001 - NUM002 y CALLE001 Nº NUM003 DE MADRID
PROCURADOR: D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ
DEMANDADOS/APELANTES: PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. //
REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L.
PROCURADOR: Dª ANA TERESA DÍAZ MELGUIZO // D. CARLOS CABRERO DEL NERO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 317
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSE ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 201/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 815/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 Nº NUM003 DE MADRID,
representada por el Procurador D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ, y como parte demandada-
apelante PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L., representada por la Procuradora Dª
ANA TERESA DÍAZ MELGUIZO, y REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L., representada por el
Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Fernando Zamorano de la Cruz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la CALLE000 y nº NUM003 de la CALLE001 de Madrid, contra Reforma Integral de Comunidades, S.L. y contra Proyectos, Rehabilitaciones y Obras Jasp, S.L., y en su virtud condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos euros y treinta y ocho céntimos, (31.452,38 €), con más sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y con imposición a las demandadas de las costas del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. y de REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 6 de febrero de 2019 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir la prueba documental aportada por la codemandada PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. con su escrito de interposición del recurso de apelación. Dicho auto fue completado por auto de fecha 6 de marzo de 2019, por el que se acordó denegar la práctica de la prueba pericial solicitada por dicha codemandada, que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 10 de abril de 2019. Para la deliberación, votación y fallo del procedimiento se señaló el día 8 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que dio origen a este proceso indica, en esencia, que se concertó con la constructora demandada contrato para reparar, entre otras partidas, la cubierta sobre el garaje. Se formalizó igualmente contrato con la entidad codemandada para la prestación de servicios de dirección facultativa de las obras a realizar.

Debido a la mala ejecución, la constructora tuvo que realizar en el año 2013 obras a consecuencia de las filtraciones existentes en el garaje.

En el año 2016 se producen daños en el garaje como consecuencia de filtraciones en diferentes zonas del techo y en el revestimiento del mismo.

Solicitaba la actora se condenase a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 32.441,14 € de principal.

La codemandada que asumió la dirección facultativa de la obra alegó, en esencia y entre otras cuestiones, que cumplió con todas sus obligaciones, llegando incluso a acordar la paralización total de los trabajos.

Alegó la prescripción de la acción, puesto que al verse afectada la habitabilidad, el plazo de garantía es de 3 años, y la reparación se lleva a cabo el 11 de julio de 2013, produciéndose la siguiente reclamación el 20 de octubre de 2016, transcurridos, por ello, más de 3 años.

La constructora demandada fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia que se recurre estimó sustancialmente la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

RECURSO DE REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L.



TERCERO.- Alega la referida recurrente, con la que se contrató la realización de la dirección facultativa de la obra, la indefensión que le ocasiona la denegación de prueba. La solicitud de prueba fue resuelta mediante auto de esta Sala de 6 de febrero de 2019 , complementado mediante el auto de 6 de marzo de este mismo año, confirmados mediante auto de 10 de abril de 2019 que desestimaba el recurso de reposición.



CUARTO.- Alega la falta de legitimación activa del presidente ya que, indica, el acuerdo comunitario aportado por la actora sólo autorizaba a demandar a la constructora.

Tal alegación debe ser desestimada.



QUINTO.- Si bien es doctrina del Tribunal Supremo exigir acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al Presidente para entablar acciones judiciales en nombre de la Comunidad, salvo que los estatutos prevean expresamente lo contrario o actúe en su propio nombre, tal y como indican, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 30 de diciembre de 2014 ; no obstante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 que no han de exigirse fórmulas sacramentales ni adiciones superfluas, bastando con que del contexto en que el acuerdo fue adoptado se deduzca la autorización por parte de la Comunidad para entablar acciones legales en defensa de los intereses comunitarios.

En el presente supuesto, el punto 2º del orden del día, bajo la rúbrica 'humedades del garaje a través de las cubiertas. Información. Acuerdos a tomar.' Señala que se han realizado reclamaciones a la constructora con motivo de las humedades y goteras existentes en el garaje tras las obras realizadas, añadiendo: ' También se ha requerido la presencia del arquitecto que dirigió y supervisó las obras .' Tras exponer que la constructora realizó diversas obras de reparación sin que se detectase el origen de las filtraciones, se acuerda por unanimidad ' tramitar la reclamación extrajudicialmente, enviar un burofax indicando que se procederá a iniciar acciones judiciales y, si en un plazo de 30 días no lo arreglan, contratar abogado y procurador para interponer la oportuna demanda. Para ello se les otorgará el poder para pleitos correspondiente.' Por tanto, es evidente que la Comunidad autorizó al Presidente para ejercitar acciones judiciales al objeto de reclamar extrajudicialmente, y en su caso judicialmente, la reparación de las deficiencias constructivas que son objeto de los presentes autos, sin limitar la posibilidad de dirigir su reclamación únicamente contra la empresa constructora.

Es más, manifestó el señor Administrador al declarar en el acto de juicio que en dicha junta se debatió la posibilidad de demandar a la dirección facultativa, lo cual incide en la procedencia de desestimar la alegación analizada.



SEXTO.- Alega el recurrente la prescripción de la acción ya que, indica, después del 11 de julio de 2013, fecha en que se efectuó la reparación de las obras previamente efectuadas, la reclamación al recurrente se produce el 20 de octubre de 2016, es decir, transcurridos más de 3 años.

El artículo 17 de la LOE establece un régimen jurídico específico al objeto de permitir al dueño de la obra reclamar por las deficiencias constructivas, tanto a aquellos intervinientes en la obra con los que haya contratado como con los que no contrató.

El artículo 17.1 de la LOE establece en sus apartados a) y b), y en el último párrafo, los plazos de garantía de la correcta ejecución de la obra, es decir, los plazos en los que, de aparecer alguna de las deficiencias que dicho precepto describe, surgirá la responsabilidad prevista en el referido precepto. Se trata, en consecuencia, de garantizar al dueño de la obra que aquellos que intervinieron en la misma, hayan contratado o no con el dueño de la obra, deben responder de las deficiencias constructivas, es decir, deben garantizar que la obra no presentará deficiencias en dichos plazos y, caso de presentarlas, serán responsables de su reparación.

Por tanto, para que las deficiencias constructivas queden amparadas por la normativa de la LOE, es preciso que la deficiencia se produzca dentro del plazo de garantía legalmente establecido. A partir de que la deficiencia se produzca, comenzará a computarse el plazo de prescripción de 2 años al que se refiere el artículo 18 de la LOE .

En el presente supuesto, las deficiencias objeto de autos, se desprende de lo actuado que son encuadrables en el apartado a) del artículo 17.1 de la LOE , ya que son deficiencias de tal tipo aquellas que 'comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio', habiendo señalado el perito en el acto de juicio que las filtraciones pueden llegar a afectar a la estabilidad de los forjados, provocando que las bovedillas caigan al suelo.

Dicho plazo debe computarse desde que la obra concluyó o, si han existido reparaciones, desde que las mismas se realizaron ( artículo 17.1, inciso final del párrafo primero, de la LOE ).

La primera noticia constatada de la aparición de las filtraciones data de la Junta celebrada el 26 de septiembre de 2016 (documento 6 de la demanda), es decir, aparecen dentro del plazo de garantía de 10 años, y a partir de tal fecha debe computarse el plazo de prescripción de 2 años recogido en el artículo 18 de la LOE .

Habiéndose interpuesto la demanda el 21 de febrero de 2017, la misma lo fue dentro del plazo de prescripción establecido en el referido precepto.

SÉPTIMO.- Cabe añadir a mayor abundamiento que el artículo 17.1 de la LOE , comienza señalando que la responsabilidad de los intervinientes en la obra que regula es 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'.

En el presente supuesto el actor contrató con ambos demandados, y es evidente que en su demanda ejercita no sólo la acción prevista en el artículo 17 de la LOE , sino también la acción dimanante de la responsabilidad contractual, tal y como se desprende del hecho de que cite en concreto los contratos que suscribió con ambos demandados; y en sus fundamentos jurídicos hace referencia a diferentes preceptos del Código civil, relativos a los contratos (artículos 1.254 , 1.255 y 1.258, entre otros) y a la responsabilidad por incumplimiento ( artículos 1.101 y 1.102 ), señalando en el apartado 'fondo del asunto', que se ha producido un 'incumplimiento de contrato por parte del constructor y del arquitecto técnico queda responsabilidad según la LOE y el artículo 1256 del Código civil ', reiterando posteriormente que el incumplimiento ha dado lugar a un daño económico importante, haciendo cita del artículo 1258 del Código civil , todo lo cual evidencia que el actor ejercita no sólo las acciones que le otorga el artículo 17 de la LOE , ya que también ejercita con claridad la acción de responsabilidad contractual.

La responsabilidad contractual tenía asignado, en el momento de suscribirse los contratos objeto de autos, un plazo de prescripción de 15 años, tal y como establecía el artículo 1964 del Código civil , en su redacción entonces vigente (de 5 años actualmente, tras la reforma operada por la ley 42/2015 de 5 de octubre).

Por tanto, aun prescindiendo de la procedencia de la acción que a la actora otorga la LOE, en todo caso, a igual conclusión se llegaría apreciando la responsabilidad contractual de los demandados, ya que ambos concertaron los correspondientes contratos con la demandante, los cuales les obligaban a la correcta ejecución y dirección, respectivamente, de la obra.

OCTAVO.- Señala el recurrente que existe una indebida individualización de la responsabilidad, ya que si bien la sentencia recurrida señala que es clara la responsabilidad de la constructora, ni el informe pericial ni la propia demanda hacen referencia al hipotético incumplimiento de su obligación por parte del recurrente.

Tal alegación debe ser desestimada.

NOVENO.- Es obvio que si se indica que el recurrente fue contratado para ejercitar la dirección facultativa de la obra y que ésta presenta deficiencias por la mala ejecución de la impermeabilización, se está predicando la responsabilidad, tanto de quien ejecuta indebidamente la obra como de quien la dirige. Es más, en el apartado B. 2) de la demanda, bajo el título 'responsabilidad del arquitecto técnico', se hace referencia a la responsabilidad de los arquitectos técnicos, entre otros, por la supervisión de la correcta ejecución de las actividades constructivas, por lo cual es evidente que el actor ha entendido que el recurrente es corresponsable de las deficiencias cuya indemnización reclama.

DÉCIMO.- Considera el recurrente que no existe reproche culpabilístico que le sea imputable, señalando que la sentencia de instancia considera que lo que se había contratado era precisamente la impermeabilización de la cubierta, cuando las obras recogidas en el proyecto abarcan otras actuaciones diferentes cuyo desarrollo se produjo a lo largo de más de 3 años. Considera, en consecuencia, que la deficiencia con respecto a la unión de la tela asfáltica es de carácter puntual y aislado.

Señala que no constan instrucciones por su parte con respecto a la unión de la tela asfáltica ya que no estuvo presente, si bien la unión entre sumideros y tela asfáltica, señala, reconoce la propia sentencia recurrida que es una actuación elemental que no precisa de ninguna instrucción para su ejecución material.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

UNDÉCIMO.- Es cometido del director de la ejecución de la obra, tal y como dispone el artículo 13.2 c) de la LOE , el comprobar 'la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra.' Por tanto, resulta obvio que entra dentro del cometido del hoy recurrente el supervisar si la impermeabilización había sido ejecutada correctamente. El hecho de que reconozca no haber estado presente en tal acto no le exonera de responsabilidad, puesto que, por muy sencilla que sea la operación de aplicar la impermeabilización, su incorrecta ejecución de la impermeabilización de la cubierta puede motivar, es obvio, deficiencias importantes, como por otro lado demuestra el presente procedimiento, por lo cual le corresponde cerciorarse de que la ejecución ha sido correcta, bien sea en el momento en que se realice la misma o bien en un momento posterior.

DUODÉCIMO.- Alega el recurrente que no estuvo presente en la reparación ya que 'le dejaron plantado' (sic).

Al margen de ello, señala, por parte de la actora se dio por buena la reparación efectuada para realizar una prueba de estanqueidad.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DECIMO

TERCERO.- En el documento 3 de la contestación, al que alude el recurrente, consistente en el correo que éste remite a la codemandada, el recurrente pone de manifiesto su malestar porque la reparación se había efectuado en día distinto al previsto inicialmente.

Ahora bien, no consta que haya mostrado interés en constatar la forma en que se había efectuado la reparación, y menos aún que haya objetado la técnica seguida a tal efecto, proponiendo otra solución diferente.

Por otro lado, con independencia de que haya estado o no presente en la reparación, lo que se desprende de lo actuado es que la deficiencia existía desde su origen, y que los daños que se reclaman no son consecuencia de la reparación de la deficiencia, sino de la persistencia de la deficiencia pese al intento de reparación, por lo que el hecho de que el recurrente no haya intervenido en tal intento de reparación no le exonera de responsabilidad, puesto que el origen de la misma, que a tenor de lo actuado no es otro que la incorrecta colocación de la capa impermeabilizante, subsistía pese a la actuación realizada por la constructora codemandada, y con ello la responsabilidad del recurrente por la deficiente supervisión de la ejecución de tal partida.

El que la comunidad actora, por lo demás totalmente ajena a la técnica constructiva, haya dado por buena la reparación tampoco exime de responsabilidad, puesto que de lo actuado se desprende que tras haberse efectuado la reparación las deficiencias volvieron a manifestarse.

DECIMO

CUARTO.- Indica el recurrente que la mayor parte de las deficiencias eran preexistentes a la ejecución de los trabajos. Señala que el garaje presentaba filtraciones antes de la ejecución de la obra, ya que si no hubiesen existido humedades previamente la actora no se hubiera gastado el dinero en impermeabilizar la cubierta.

Señala que la preexistencia queda probada a través del documento 4 de la contestación, consistente en la ITE anterior a la ejecución de la obra, en la que se reseña que la cubierta se encuentra solada con baldosas hidráulicas que, al haber cedido y estar deteriorada, provoca filtraciones de agua. Pese a ello, indica que el Administrador señaló en el acto de juicio que los daños comienzan a producirse en el año 2013, si bien a preguntas del recurrente manifestó que en 2009 no existían humedades en el garaje y que no dieron parte al seguro, si bien a tenor del documento que aporta queda probado que ya en el año 2009 existían dichas filtraciones y se dio parte al seguro.

DECIMO

QUINTO.- El que antes de la ejecución de los trabajos ya existiesen deficiencias es cuestión que no incide en la estimación de las pretensiones de la actora, puesto que lo que se desprende de lo actuado es que los demandados fueron contratados para acometer y dirigir, respectivamente, las obras de reparación del inmueble, fundamentalmente aquellos deficiencias que la ITE realizada en el año 2009 puso de manifiesto.

Lo que se imputa a los demandados es que a raíz de las obras realizadas en la cubierta del garaje se producen filtraciones.

Por su parte, resulta indiferente lo manifestado por el señor secretario en cuanto al comienzo de las filtraciones, si bien en todo caso lo que se desprende de su testimonio es que en el año 2009 existían filtraciones y otras deficiencias puestas de manifiesto por la ITE, y que para su reparación se contrata a los demandados, si bien precisando que las filtraciones que originariamente se producían afectaban a la segunda planta del garaje y no a la primera, indicando que a partir de 2013 se producen filtraciones en el garaje, especificando que las mismas afectaban al piso superior del mismo.

DECIMO

SEXTO.- Alega que el informe pericial de la actora considera indiscriminadamente que hay que reparar todas humedades del garaje, lo cual comprende humedades vivas y no vivas.

Indica que el perito de la actora manifestó que al no saber cómo reparar las zonas deterioradas debe ejecutarse todo de nuevo, incrementando con ello el valor, dada la incapacidad para poder determinar de dónde viene la gotera y reparar puntualmente la zona deteriorada.

DECIMOSÉPTIMO.- El señor perito manifestó en el acto de juicio que entendía que debía procederse a ejecutar nuevamente la totalidad de la obra, ya que era la única manera de garantizar la plena reparación de las deficiencias, ya que, de ejecutarse parcialmente, no existían garantías de que se procediese a la plena reparación de la misma, dado que la sustitución parcial de la tela asfáltica podía provocar la persistencia de las deficiencias, manifestaciones plenamente lógicas y verosímiles, y que por ello llevan a desestimar tal aspecto del recurso.

RECURSO DE REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L.

DECIMOCTAVO.- Alega dicho recurrente que se toma como fecha de recepción la de su sanación, lo cual entiende que nada tiene que ver, ya que se trata de una subsanación puntual, reclamándose en la demanda otros supuestos defectos.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DECIMONOVENO.- Es evidente que el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando alude a la subsanación como momento en el que iniciar el cómputo del plazo de garantía, lo hace por el motivo de que si existe subsanación de alguna deficiencia, obviamente será desde el momento en que se trató de reparar la deficiencia cuando el plazo de garantía se compute.

En el presente supuesto se intentaron reparar las filtraciones en el garaje, que es precisamente lo que motiva actualmente la sentencia.

VIGÉSIMO.- Alega la incongruencia de la sentencia, dado que el error en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de las mismas, trae como consecuencia una fundamentación jurídica no ajustada a los hechos y fundamentos alegados por la demandada.

Tal alegación debe ser desestimada.

VIGESIMO
PRIMERO.- Si a lo que pretende referirse es al hecho de que al dar por probados hechos diferentes de los alegados por el recurrente se incurre en incongruencia, tal alegación debe ser desestimada, ya que la incongruencia se da cuando la resolución se aparta de lo alegado por las partes en demanda y contestación ( STS 13 de Mayo de 2008 y 29 de Septiembre de 2016 , entre otras muchas), pero no cuando no se estiman los argumentos o no se acogen como hechos probados los alegados por alguna de las partes.

Por otro lado, si lo que pretende alegar es la falta de fundamentación, la fundamentación de las sentencias únicamente exige el hecho de que de las mismas se desprendan los motivos que han llevado al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 y 29 de septiembre de 2016 , entre otras muchas), pero obviamente la fundamentación ni exige que se acojan los argumentos de una u otra parte, ni que la valoración de la prueba sea acorde con lo que la parte estime que resulta acreditado.

La falta de fundamentación no viene dada por una pretendida valoración errónea de la prueba. Una cuestión es que la sentencia sea congruente y debidamente fundamentada, y otra cuestión diferente es que sea o no acertada en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho.

Por lo demás, es obvio que las sentencias no tienen por qué acoger las alegaciones realizadas por las partes, por lo que el que supuestamente la sentencia no acepte las alegaciones realizadas por el recurrente obviamente no supone infracción legal alguna, y menos aún incongruencia.

VIGESIMO

SEGUNDO.- Alega el recurrente que existe error en la aplicación del artículo 16 de la LOE , que obliga al dueño de la obra a llevar a cabo la conservación y mantenimiento de la edificación y sus complementos. El presente supuesto, indica, queda probado que desde el año 2013 la comunidad ha mantenido a la intemperie la tela asfáltica.

Señala que de lo actuado se desprende que desde el año 2013, en que se realizaron la reparaciones y prueba de estanqueidad, la cubierta estaba totalmente descubierta sin la gravilla que protege el peto de la tela asfáltica, con lo cual, como reconoció el perito, la misma deja de ejercer la función para la que fue realizada.

VIGESIMO

TERCERO.- En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

La alegación que ha sido referida va más allá de la genérica negación de los hechos que cabe atribuir a la falta de contestación a la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la posibilidad de cuestionar el cómputo del plazo de garantía.

Por tanto, dicha alegación supone la introducción de un hecho nuevo por parte del recurrente, lo cual es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en los artículos 412 y 456.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, no consta que tras efectuar la reparación la propia recurrente cubriese debidamente con gravilla la tela asfáltica, que diese instrucciones específicas a tal respecto.

Por otro lado, el manual de mantenimiento, como indicó el codemandado al contestar la demanda, obliga a mantener la cubierta limpia de vegetación y materiales acumulados por el viento, retirando periódicamente los sedimentos que puedan formarse en la cubierta, sin embargo las filtraciones que se producen en el garaje de la comunidad, se desprende de lo actuado, no provienen de suciedad acumulada en los desagües o en la propia cubierta, sino del hecho de que la tela asfáltica presenta una defectuosa colocación que provoca una defectuosa unión con diferentes elementos de la edificación, así como fisuras, provocando por ello las correspondientes filtraciones.

Por lo demás, se desprende de lo actuado que el mantenimiento, consistente básicamente en retirar la suciedad de los sumideros, se ha venido realizando por la comunidad a través del conserje, tal y como resulta de las testifical es del señor Administrador, señora Eufrasia y señor Higinio , de cuyas manifestaciones a tal respecto no existe motivo para dudar.

En cuanto a que fue el personal de la comunidad quien provocó la fisuración de la tela asfáltica, de lo actuado no se desprende que dicha fisuración de la tela asfáltica sea consecuencia de la deambulación de personal de la comunidad.

VIGESIMO

CUARTO.- Alega el recurrente que la sentencia recurrida acoge la valoración realizada por el perito que intervino en el juicio oral, si bien entiende que el informe no se puede acoger, dadas las contradicciones que quedaron al descubierto en el acto de juicio oral. Señala que el perito indica que no ha tenido en cuenta el informe de la ITE del año 2009, y reconoce que no ha efectuado ningún tipo de cata.

Señala que no ha comprobado el estado de las bajantes y uniones con los sumideros.

VIGESIMO

QUINTO.- Como viene a indicar la sentencia recurrida, el informe pericial aportado por la actora es breve pero claro y preciso, y el mismo recoge con precisión, y acompañando un elocuente reportaje fotográfico, los motivos por los que las filtraciones se producen, especificando el origen de las diferentes zonas afectadas por las filtraciones (páginas 4 a 7 del dictamen), que, resumidamente, son debidas a la deficiente unión de la lámina impermeabilizante con elementos del edificio o a perforaciones existentes en dicha lámina impermeabilizante.

De la ratificación de dicho dictamen en el acto de juicio no sólo no se desprenden motivos para apartarse de sus conclusiones, sino que por el contrario las ponderadas y objetivas manifestaciones del señor perito no hacen sino corroborar lo verosímil y fundado de dicho dictamen.

El hecho de que el Señor Jorge no haya tenido conocimiento de la ITE que motivó la actuación de los hoy demandados o que no haya realizado calas, no son motivos para privar al referido dictamen de valor probatorio.

No se desprende de lo actuado que el análisis de la ITE que llevó a los hoy demandados a acometer obras de reparación -que a su vez han resultado insatisfactorias-, haya de llevar a otra conclusión. Por el contrario, como queda indicado, el señor perito, mediante el análisis personal de la obra realizada por la recurrente ofrece una explicación perfectamente fundada y verosímil del origen de las filtraciones.

VIGESIMO

SEXTO.- Alega el recurrente que el perito reconoció en el acto de juicio que las humedades de la rampa del garaje pueden provenir de la calle y no de la cubierta lo cual, indica, deja sin eficacia todo lo expuesto en el informe presentado, ya que deja en duda la posible existencia de causas diferentes a las que expone en su informe.

VIGESIMOSÉPTIMO.- El señor Jorge manifestó que el origen de tales filtraciones podría provenir del exterior, y aparecer en el lugar donde lo hacían por capilaridad, si bien señaló que, dado el lugar donde se encontraban las humedades, lo lógico y razonable era suponer que provenían del motivo indicado en su peritaje, señalando que si bien era posible que proviniesen del exterior, lo consideraba muy poco probable.

Por tanto, frente al origen que el señor perito asigna a dichas filtraciones, de forma razonada y razonable, el hecho de que admita que existe otra explicación, pero que califica de poco probable, no lleva a desvirtuar sus conclusiones.

VIGESIMOCTAVO.- Indica que la sentencia recurrida acoge la pretensión de la actora de realizar nuevamente toda la cubierta del garaje, si bien el propio perito reconoció que sería suficiente reparar los sumideros, si bien no sabría precisar cuántos metros.

A tal respecto, cabe dar por reproducido lo indicado anteriormente en relación con el recurso formulado por la otra parte demandada.

VIGESIMONOVENO.- Indica que el señor Jorge reconoce el duplicado de partidas, en concreto la 0305 y la 0102, si bien el juez de instancia no toma en consideración dicha afirmación.

Señala que el peritaje considera que la extensión son 680,97 m, mientras que la propia demandada midió 590 m.

TRIGÉSIMO.- Si bien el señor perito indicó que pudiera existir una duplicidad, puesto que, dependiendo del estado de la tela asfáltica podría no ser preciso sustituirla, manifestó el mismo que debería deducirse la partida 0305, por importe de 817,16 € (página 45 de su informe).

La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda condenando los demandados al pago de 31.452,38 €, cuando lo reclamado en la demanda, de conformidad con lo indicado en el informe pericial, ascendía a 32.441,14 €, es decir, 988,76 € menos que lo reclamado, es decir, 817,16 € más el 21% de IVA, por lo que la sentencia recurrida realiza el descuento de tal partida, tal y como indica en el fundamento tercero, párrafo tercero.

Con respecto a la discrepancia en las mediciones, no queda probado que la medición que realizó el perito sea errónea o no se ajuste a la realidad. El mismo manifestó en el acto de juicio que realizó la medición por sí mismo 'in situ', por lo que hecho de que la demandada haya recogido otra extensión diferente no significa que el señor perito, al medir en concreto la extensión a la que se refiere la pericia, lo haya hecho de forma errónea.

TRIGESIMO
PRIMERO.- Siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos interpuestos, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. y por REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictado en autos de Procedimiento Ordinario 201/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los que fue demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 Nº NUM003 DE MADRID y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0815-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse lo autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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