Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 29/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100255
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10469
Núm. Roj: SAP M 10469/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0252388
Recurso de Apelación 29/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1611/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.
APELADO: INTERPROAUTO SL
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
AFISA C.E.F., SA
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
WIDEX AUDIFONOS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
SENTENCIA Nº 317/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Propiedad Horizontal (Obras), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000
(DE MADRID), representado por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistida por
el Letrado D. Luis Serrano de Pablo Valdenebro, y de otra, como demandados-apelados: INTERPROAUTO,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Valentina López Salero y asistida por el Letrado D. Rafael Pardo
Correcher; AFISA, C.E.F., S.A., representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y asistida por el
Letrado D. Ángel Jiménez Martín; WIDEX AUDÍFONOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Esperanza
Azpeitia Calvin y asistida por el Letrado D. Ignacio Esquirol Zuloaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procuradora Andrés Figueroa Espinosa, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Madrid, y absuelvo a INTERPROAUTO S.L., a ASESORÍA AFISA C.E.F. S.A. y a WIDEX AUDÍFONOS S.A. de las pretensiones contra ellos dirigidas.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de octubre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio Ordinario nº 1611/2015, a instancias de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de MADRID contra INTERPROAUTO, S.A., AFISA CEF S.A, y WIDEX AUDÍFONOS, S.A., solicitando la condena a los codemandados a reponer la fachada a su estado original, retirar los cables del patio interior y las luces de los balcones, y abstenerse de llevar conductas que perturben el interés general de los propietarios en base al artículo 7 y 9 de la LPH. Toda vez que la arrendataria WIDEX de los bajos derecha e izquierda, propiedad de los otros codemandados, en el mes de agosto del 2014 realizó unas obras sin consentimiento de la comunidad que afectaron a elementos comunes, fachada y patio interior, e instados a su retirada el requerimiento no fue atendido.
Las codemandadas reconocieron las obras llevadas a cabo por la arrendataria, así como que no solicitaron permiso por el hecho de que los estatutos de la comunidad se lo permitían, además de que no alteraron la configuración de la fachada ni de ningún elemento común, actuado desde el interior de los inmuebles, y conforme a lo que ya otros vecinos habían realizado con anterioridad.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por entender que la comunidad tuvo conocimiento previo de las obras, que estas no alteraron elementos comunes, respetando los estatutos y el art 7 de la LPH.
Frente a dicha resolución interpone la Comunidad de Propietarios recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba respecto al alcance de las obras, sobre la aplicación del artículo 7 y los estatutos de la comunidad, sobre la afectación de las obras realizadas a la configuración exterior del edificio, catalogado de protección integral, vulnerando la normativa urbanística derivada de la catalogación.
Los codemandados se opusieron al recurso.
SEGUNDO. El error en la valoración de la prueba, como bien conoce la parte apelante, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso, actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.
Conforme a lo mencionado, en el caso que nos ocupa, la acción ejercitada va dirigida a acreditar que los codemandados realizaron unas obras que, sin consentimiento de la comunidad, afectaron a elementos comunes que alteraron la configuración y estado exterior, afectaron a la estructura del edificio, y perjudicaron a los derechos de los demás propietarios, violando el articulo 7,1 y 9,1 a) de la LPH.
No cuestionan las partes las obras realizadas, por estar de acuerdo en que estas consistieron en retirada de la carpintería exterior, eliminando la doble hoja en uno de los pisos, y colocación de cristales fijos en ambos bajos, colocación de un cableado en el patio interior e instalación de unas luces que iluminan los balcones de los inmuebles.
Sobre la necesidad de solicitar permiso a la comunidad para la realización de las obras mencionadas, habrá que estar a los estatutos de la comunidad, como establece el artículo 5 de la LPH 'El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad'.
Según estos estatutos, consta (folio 174) expresamente que 'a) Los propietarios de los inmuebles resultantes de la división horizontal de la casa, podrán realizar sobre los mismos, cualquier clase de obras incluso en fachadas interiores o exteriores, pudiendo en la tienda izquierda de la planta del semisótano, abrir hueco de acceso a la calle, y en cuanto a la tienda derecha de la misma planta de semisótano, abrir huecos a la calle distintas a los que actualmente tiene, todo ello afectando si es preciso a los muros de carga, siempre cuando que dichas obras estén dirigidas por técnico competente, y con licencia municipal, y sin necesidad de consentimiento de la Junta de comunidad'.
Estos estatutos no constan modificados, pues como la propia parte apelante reconoce, no hubo mayoría suficiente para aprobar la modificación de los estatutos, que conforme al artículo 17 de la LPH exige una unanimidad, constando únicamente una aprobación de normas a seguir en la ejecución de obras en los pisos aportadas como doc. nº 9 de la demanda (folio 93) que no constituyen una modificación de los estatutos, respecto de los cuales no existe pronunciamiento alguno en dicho acuerdo, sino que son unas normas de conducta que deben los comuneros adoptar respecto de las licencias municipales, elaboración de proyectos, direcciones técnicas e incluso autorización de la comunidad para realización de obras en caso de que las obras afecten a estructura forjados, muros de carga o elementos comunes, etc.
Lo dispuesto en dichos estatutos no puede considerarse en contra de lo dispuesto en la LPH en tanto que el articulo 12 habla de obras que afecten a la estructura, fabrica del edificio o elementos comunes que afectan al título constitutivo, en las que requieren autorización de la comunidad mediante el régimen establecido en el artículo 17 del mismo texto legal.
En el caso que nos ocupa , las obras realizadas por la arrendataria de los bajos de la comunidad actora, WIDEX, y autorizadas por los propietarios de dichos locales codemandados, no son obras que afecten a la estructura ni a la seguridad del edificio, se trató de una obra de sustitución de la carpintería de las ventanas de los bajos, sustituyendo en uno de los bajos las dos hojas de las ventanas por un cristal único fijo, igualando la estética con el otro bajo donde dicha modificación existían desde el 2005, sin que conste que la comunidad hiciera reclamación alguna en aquel momento, y sin eliminar balcones ni adelantarse respecto de la ubicación de la carpintería original, así se desprende de las fotografías aportadas a los autos y al informe pericial aportado por AFISA, del SR Isaac . Luego no puede entenderse que el alcance de las obras, aun afectando a elementos comunes como son las ventanas, produzcan una modificación de los elementos comunes. Incluso el Presidente de la comunidad reconoció en el acto de juicio que otros copropietarios también han actuado en las ventanas, añadiendo una doble ventana a la ya existente, autorizando dicha actuación, o sin que conste reclamación alguna, lo que indica que la Comunidad entendió que no había modificación de fachada o elementos comunes, y por ello no puede actuar en contra de los intereses de un copropietario en una situación idéntica, pues las anteriores, según su criterio, implican una modificación de la fachada. Lo contrario es una actuación discriminatoria en contra de sus propios actos, no amparada por la Ley.
Tampoco el cableado del patio interior y la iluminación de balcones podemos considerar que sean obras de las que el artículo 12 de la LPH exija autorización, pues el cableado se realizó como indicó el propio Presidente de la Comunidad, según su confesión judicial, reconociendo que ya existían otras conducciones de cables en el mismo sitio, por lo que nos encontramos en el mismo punto que la sustitución de carpintería.
Respecto de la iluminación, es una actuación en el interior de los bajos, por lo que no hay actuación en la fachada del edificio.
No se ha demostrado que las obras produzcan molestias al resto de los comuneros, pues no consta prueba alguna al respecto, como ya la sentencia objeto de recurso puso de manifiesto. Por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Respecto al alcance de las obras realizadas incumplan la normativa urbanística o las normas referentes a la catalogación del edificio de protección integral, decir que no es un tema competencia de esta jurisdicción por ser un tema meramente administrativo, como queda demostrado con los expedientes abiertos por la Comunidad de Madrid o por el Ayuntamiento, cuyo curso es independiente de la jurisdicción civil. En cualquier caso, el informe pericial del Dr. Isaac manifiesta que las obras cumplen con la normativa administrativa al respecto.
En consecuencia ningún error en la valoración de la prueba ha quedado constatado en la revisión de las actuaciones, siendo lo razonado y valorado por la Juzgadora a quo ajustado a derecho, a la sana crítica y la lógica, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , DE MADRID, frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de MADRID en fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
