Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1379/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100148
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18365
Núm. Roj: SAP M 18365/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP M 18365/2019,
STS 2091/2020
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0078592
Recurso de Apelación 1379/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 390/2017
APELANTE-IMPUGNADA: Dña. Fátima
PROCURADOR Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO-IMPUGNANTE: D. Balbino
PROCURADOR Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 317
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Divorcio contencioso con el nº 390/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid,
seguidos entre partes:
De una, como apelante, Dª Fátima representada por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA.
Y de otra, como apelada, D. Balbino representado por la Procuradora Dª BEGOÑA DEL ARCO HERRERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Begoña del Arco Herrero y asistido por el Letrado, D. Carlos del Arco Herrero contra Dª.
Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Paloma Briones Torralba; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias: 1º.- Se atribuye a la Sra. Fátima , el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, hasta que liquiden bienes comunes.
2º.- Alimentos para el hijo - El Sr. Balbino , abonará mensualmente a la Sra. Fátima , la cantidad de 250 euros, para el hijo Javier , que ingresará en la cuenta corriente que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios que genere el hijo, serán abonados al 50% por los progenitores de común acuerdo y en su defecto mediante autorización judicial.
El padre abonará el coste de la universidad de Javier .
3º.- No procede fijar alimentos para la hija María Purificación .
4º.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de la actora.
5º.- No ha lugar a fijar Litis expensas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'
TERCERO .- Que en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo.- Rectificar la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho y en el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo diez, donde dice : '..... Sra. Fátima ...... debe decir, ' .....Sra. Fátima ... '.
.- En el párrafo veintidós, donde aparece que: ' con fecha de 21-03-202 ..... ' debe decir: ' .... con fecha de 21-02-2002 ... '.
.- En el Fundamento Jurídico Quinto, párrafo sexto, donde dice: ' ..... Sra. Felisa ..... Sr. Carlos Alberto ...' deb decir: ' .... Sra. Fátima y Sr. Balbino ....'.
.- No ha lugar a efectuar las aclaraciones solicitadas por la actora. Manteniendo íntegramente el contenido.
.- Se suple la omisión habida en sentencia sobre la petición del actor referida y se acuerda completar la misma añadiendo un Fundamento Jurídico
QUINTO BIS, con los fundamentos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y en el Fallo añadir que: No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre el abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, debiendo abonarse conforme al título constitutivo.'
CUARTO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Fátima , al que se opuso la parte contraria que, asimismo, impugnó la resolución apelada, en los términos que constan en escritos obrantes en autos. La parte apelante principal presentó escrito de alegaciones a dicha impugnación.
Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se señaló el día 19 de marzo de 2019 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Fátima , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en proceso de divorcio nº 390/17 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; al no estar conforme con la denegación de pensión compensatoria, que se acuerda en la misma, en función de sus ingresos y actividad laboral. En su recurso Dª Fátima , alega que se ha producido una errónea valoración de la prueba, pues sus ingresos netos reales se limitan a mil euros mensuales, que distan muchos de los que obtiene D. Balbino ; lo que unido a los años de convivencia, la dedicación a la casa y a la familia, y las limitaciones que ello le ha acarreado a nivel profesional, deben conllevar una revocación parcial de la sentencia y que se le conceda una pensión compensatoria de dos mil euros mensuales. Por su parte, la representación procesal de D. Balbino , se opone al recurso, al considerar que la sentencia apelada es ajustada a derecho, en cuanto deniega la pensión compensatoria solicitada de contrario, al tener Dª Fátima más ingresos que él, una actividad laboral remunerada, una buena situación patrimonial y estar próxima a poder cobrar una pensión de jubilación, dados los años cotizados (más de veinte); por otro lado impugna la sentencia apelada, al no haber resuelto nada sobre la hipoteca que grava la vivienda familiar, respecto de la cual solicita que sea abonada por ambos al 50 %.
SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria, se debe tener en cuenta que la misma tiene por objeto compensar el desequilibrio que se produce tras y a consecuencia del cese de la convivencia conyugal. Así la STS de 23/4/18 dice 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge» y la STS de 18/3/14 '...el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.
No obstante esas premisas de que exista desequilibrio y el mismo sea consecuencia del cese de la convivencia, y no de otras circunstancias posteriores como pueden ser laborales o empresariales, dice la STS de 7/3/18 que se deben mitigar en situaciones especiales, como el caso similar al del auto que resuelve la misma; mujer que puede ser despedida por el marido de la empresa donde trabaja, y que este regenta.
Y para valorar esa situación de desequilibrio, se deben tener en cuenta entre otros datos, el posible patrimonio adquirido por el cónyuge que pide la pensión compensatoria, vía herencia o donaciones, y el resultado efectivo de la liquidación de gananciales. STS 296/18 y 17/10/18. Y además, hacer un juicio ponderado y real, de las posibilidades ciertas de quien solicita esta pensión, para superar el desequilibrio económico en un futuro más o menos próximo.
Dicho esto, se aprecia que Dª Fátima , tiene actualmente como fuentes de ingresos reales: a) unos 1000/1200 € mensuales netos que provienen del alquiler de una vivienda de su propiedad, sita en la c/ DIRECCION000 , folios 78 y ss. y b) los 700 € mensuales que cobraba de su baja laboral. A estos datos se debe añadir: a) que en el año 2016 recibió de su madre una donación de 200.000 €, folios 70 y ss., b) que ese mismo año retiró indebidamente de ediciones DIRECCION001 . 31.000 €, c) que en esa sociedad tiene el 40 % de las participaciones, habiendo sido cesada como administradora en 2016 por esa disposición indebida de capital, y no pudiendo entrar en la misma durante su baja laboral, d) también ha trabajado para la SL DIRECCION002 , en 2016, con unos ingresos mensuales de al menos 1000 €, suma que era más o menos la que percibía en DIRECCION001 por su trabajo, e) tiene participación, junto con sus seis hermanos, en la SL DIRECCION003 , que tiene un capital social de 712.000 €, f) que los gastos de la familia, incluida la telefonía móvil, se abonó siempre de forma directa o indirecta por la DIRECCION001 , amén de los ingresos que cada cónyuge percibía por sus trabajos. Actualmente, folio 1007, el INSS le ha denegado la incapacidad permanente que reclamaba, por lo que dejó o dejará de percibir la prestación que recibía por baja laboral; no constando en autos y así lo reconoció ella en la vista, que haya solicitado su reincorporación al trabajo y le haya sido denegada la misma por D. Balbino , que es el administrador de la sociedad, teniendo además el 60 % de las participaciones de dicha SL y g) D. Balbino , reconoce tener unos ingresos de 3.500/4.000 € mensuales, más unos 700 € del alquiler de un local; ingresos con los que tiene que hacer frente a unos gastos que rondan los 2.000/2.500 €.
A la vista de estos datos, y valorando que Dª Fátima tiene 62 años, y ha cotizado para obtener una pensión de jubilación, y la incertidumbre que conlleva la posible incorporación a su anterior puesto de trabajo en una sociedad gestionada y administrada por D. Balbino , como dice el TS en la sentencia mencionada; procede considerar que la situación actual, en caso de que se le impida incorporarse a la sociedad DIRECCION001 (decisión que está en manos de D. Balbino ) y percibir los emolumentos que percibía como autónoma por los trabajos que facturaba a la misma, sí le genera un desequilibrio económico derivado del cese de la convivencia conyugal, dado el poder de gestión y administración que tiene el esposo, D. Balbino , de la Sociedad Limitada que constituía la fuente de ingresos del matrimonio; que generará a su favor una pensión compensatoria de 700 € mensuales, actualizables conforme al IPC, que se abonarán entre el 1 y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que al efecto designe. Pensión que se empezará a abonar desde el mes siguiente, en que dejando de percibir la prestación por baja laboral, se le deniegue la incorporación laboral a DIRECCION001 y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a esa suma.
TERCERO.- En relación al crédito hipotecario, nada procede acordar al respecto, pues como ha dicho el TS de forma reiterada, no estamos ante una carga familiar, sino más bien ante una deuda, ganancial - común o privativa; y como tal ha de ser tratada. Es decir, las reclamaciones que puedan hacerse los cónyuges entre sí por ese préstamo, que afecta a un tercero ajeno al proceso de divorcio, se deben basar en las propias cláusulas recogidas en la escritura del préstamo, y realizarse en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial que proceda, o en su caso a través del declarativo pertinente. Por lo tanto, procede desestimar la impugnación formulada por D. Balbino , en esta materia.
CUARTO.- Procede imponer a D. Balbino las costas procesales devengadas por su impugnación, al desestimarse íntegramente la misma. Art. 398 LEC. No procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas por la apelación formulada por Dª Fátima , al ser estimada parcialmente la misma.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Fátima , frente a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en proceso de divorcio nº 390/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid y desestimar la impugnación formulada contra la misma por la representación procesal de D. Balbino ; de tal forma que se revoca parcialmente la misma en el sentido de reconocer a Dª Fátima una pensión compensatoria de 700 € mensuales, actualizables conforme al IPC, que se abonarán entre el 1 y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que al efecto designe. Pensión que se empezará a abonar desde el mes siguiente, en que dejando de percibir la prestación por baja laboral, se le deniegue la incorporación laboral a DIRECCION001 y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a esa suma.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas por esta apelación e imponiendo a D. Balbino las costas devengas por su impugnación.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

