Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 418/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100340

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16583

Núm. Roj: SAP M 16583:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2018/0010349

Recurso de Apelación 418/2019 E

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 966/2018

APELANTE:D. Carlos Antonio y Dña. Carmela

PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 317/2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 966/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, que ha dado lugar al Rollo 418/2019 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, de otra como demandados-apelantes DON Carlos Antonio Y DOÑA Carmela, representados por la Procuradora Sra. Franch Martínez, encontrándose en rebeldía procesal D. Apolonio.

VISTO,siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares en fecha 20 de Marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de BBVA S.A., debo declarar la resolución contractual por vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 5 de Mayo de 2005, condenando a los codemandados d. Apolonio, D. Carlos Antonio Y Dª Carmela a estar y pasar por la referida declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 59.966,87 Euros, más el interés remuneratorio pactado desde la presentación de la demanda (19 de Noviembre de 2018), todo ello con imposición a los codemandados de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada personada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Julio de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se presentó demanda ejercitando acción declarativa de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente la de reclamación de cantidades vencidas y las que venzan posteriormente, y alegaba que habían suscrito contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y que los demandados desde Octubre de 2016 habían dejado de satisfacer la cuota pactada, siendo debidas veintitrés mensualidades a fecha de liquidación, por lo que consideraba aplicables los art. 1129 y 1124 CC e interesaba la estimación de la demanda.

La parte demandada se opuso, alegando inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa y añadió que existen cláusulas contractuales que son nulas por abusivas y que habiéndose basado la liquidación en la aplicación de estas cláusulas, también debía considerarse nula, sin que pudiera producir efectos.

La Sentencia estimó íntegramente la demanda, al considerar que existía un incumplimiento grave del contrato que posibilita la resolución de conformidad con lo establecido en el art. 1124 CC, con la consiguiente condena de los demandados a abonar la suma reclamada e imposición de costas.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en el motivo que a continuación se analizará y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que exponía, la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Alega la parte apelante, que la cláusula contractual de vencimiento anticipado, es nula por abusiva, en consecuencia no se puede aplicar en el presente supuesto.

El motivo no puede prosperar, puesto que la Sentencia ha declarado la resolución contractual por incumplimiento grave de las obligaciones asumidas, sin que aplique la cláusula contractual de vencimiento anticipado, por lo que, no basándose la demanda en la citada clausula, ni habiéndose acogido en Sentencia, no cabe realizar pronunciamiento alguno en este trámite procesal, y lo anterior se mantiene aun cuando en el Fallo se declara la resolución contractual 'por vencimiento anticipado', pues claramente, se trata de un error de transcripción, ya que atendiendo a la fundamentación jurídica de la misma, se deduce que no aplica la cláusula contractual a la que se refiere el motivo.

Reiterar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, nº 432/2018 de 11 de Julio de 2018, admite la aplicación del art. 1124 CC, a supuestos como el presente, al establecer:

' El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.'

Por lo anterior, y constando que los demandados dejaron de abonar las cuotas pactadas desde Octubre de 2016, habiéndose practicado la liquidación de la deuda el 28 de Septiembre de 2018, sin que consten más pagos, debe considerarse, como establece la Sentencia apelada, que el incumplimiento de los demandados es grave, reiterado y esencial, por ser la obligación de pago la fundamental que se impone al prestatario, sin que sea preciso acreditar la voluntad rebelde y considerando que en el total, las cuotas impagadas y su dilación en el tiempo, suponen un incumplimiento relevante a los efectos aquí analizados, se estima procedente la resolución contractual declarada, al amparo de lo establecido en el art. 1124 CC, por lo que debe confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO.-Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Franch Martínez, en nombre y representación de DON Carlos Antonio Y DOÑA Carmela, contra la sentencia número 31/2019 de 20 de Marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Ordinario nº 966/2018 y realizar los siguientes pronunciamientos:

1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve. Doy fe.


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