Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 945/2018 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100306

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11256

Núm. Roj: SAP B 11256:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178046317

Recurso de apelación 945/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2017

Parte recurrente/Solicitante: ESQUERRA REPUBLICA DE CATALUNYA (ERC)

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: JOAQUIM BADIA ARMENGOL

Parte recurrida: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 317/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 23 de octubre de 2020

Ponente: Miguel Julian Collado Nuño

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 613/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de ESQUERRA REPUBLICA DE CATALUNYA (ERC) contra la Sentencia de fecha 22/10/2018 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, imponiendo a la actora las costas del juicio.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 613/2017, desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA fundada en la indebida apreciación de la prueba al considerar que se habría justificado tanto el momento como la forma en la que se va a poseer por la actora la finca denominada CASA DEL POBLE de Terrassa y el concepto de amo en la que ostentaba, igualmente el carácter publico y pacifico de la posesión y la continuidad de esta durante 30 años ininterrumpidos. Se acoge finalmente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 que reconocería la cualidad de la demandante como continuadora de FRATERNITAT REPUBLICANA que adquirió la citada finca para sus actividades sociales.

Discrepa el recurrente de la consideración contenida en el Fundamento cuarto de la sentencia que niega que la posesión iniciada lo fuera en concepto de dueño; entiende la recurrente que aun no formalizado el titulo, pendiente de la decisión de la Comisión Interministerial de Transferencias, la entrega de la posesión se hizo a su legitimo propietario. Alude a la carta remitida el 18 de enero de 1978 por el Alcalde de Terrassa al Gobernador Civil de la Provincia de Barcelona en el que se refiere al partido Esquerra Republicana como único propietario del edifico; igualmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa, de 9 de junio de 1978, en el que solicitaba del Gobierno Civil que permitiera la ocupación de la planta noble del edifico por FRATERNITAT REPUBLICANA Y CASA DEL POBLE DE TERRASSA, sucesora de la CASA DEL PUEBLO DE TERRASSA, hasta que pudiera producirse la oportuna inscripción registral; también a la carta remitida el 8 de enero de 1979 por el Alcalde de Terrassa al Secretario de la Delegación Comarcal de Sindicatos en el que se solicita la desocupación de la primera planta del edificio para que fuere ocupado por el partido Esquerra Republicana, a quien pertenecería el edifico. De lo cual deduce el recurrente que la posesión de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA se acredita desde el 9 de febrero de 1979 en concepto de propietario, en el que va a actuar públicamente desde entonces, abonando la contribución urbana, el suministro de agua, obras de acondicionamiento, concertando convenios para el uso del edificio, recibiendo ofertas de compra y celebrando actos culturales y políticos públicos. Por último, señala el recurrente como la Administración General del Estado, en diciembre de 1988 negó el traspaso de un local arrendado por haber sido reivindicado por sus antiguos propietarios.

También cuestiona el recurrente la conclusión expresada en el fundamento quinto de la sentencia que niega el carácter publico de la posesión en cuanto el titular conocía que se le había concedido la utilización temporal del inmueble en virtud de una autorización provisional. Considera la recurrente que dicha provisionalidad no afectaba a la posesión sino al otorgamiento del titulo instrumental para su inscripción y que la publicidad de la posesión se refiere, conforme al art 531.24 CC de C, a la voluntad aparente externa de actuar como propietario, describiendo los actos que asentarían dicha posesión. Igualmente sostiene la posesión pacifica e ininterrumpida desde 1979 y que aun cuando la sentencia señala que la recurrente, en el año 2003, trasladó su sede a otro inmueble y que, a partir del año 2005 no se relaciona acto alguno por lo que no justificaría la posesión de los años 2006, 2007, 2008 y la parte de la anualidad 2009, siendo el 9 de Febrero de 2009 cuando los treinta años, defiende el haber seguido abonando el consumo eléctrico y utilizando el edificio para actividades que no pusieran en peligro a las personas, resultando la titular catastral durante los años 1985 a 1987. Niega igualmente que las obras efectuadas en el año 1998 fueran abonadas por el Ministerio de Trabajo sino por el Ayuntamiento de Terrassa por un acuerdo con ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA mientras que las realizadas en 2016 se satisficieron por los Servicios Patrimoniales del estado; interesando con esta base la revocación de la sentencia de instancia y en todo caso, la imposición efectuada de las costas causadas, atendidas las circunstancias evidenciadas en autos.

Evacuado el oportuno traslado, el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, interesó su plena confirmación por los motivos que expuso en su escrito de oposición.

SEGUNDO.-Atendidos los términos de la sentencia de instancia y la posición procesal manifestada por las partes en sus escritos de apelación y oposición a este y considerado su contenido debemos efectuar una previa consideración antes de analizar las circunstancias concurrentes en este supuesto sobre la ontología de la usucapión como instrumento de adquisición de la propiedad.

El Código Civil de Cataluña, según Ley 5/2006, de 6 de mayo referida a su Libro Quinto, recoge en su Titulo Tercero, titulado como ' De la adquisición, transmisión y extinción del derecho real' y en el Capitulo I, correspondiente a la Adquisición, la Sección 4ª que establece el título de adquisición de la propiedad o de un derecho real posesorio a través de la usucapión, regulándose por los artículos 531 desde el 23 al 29 las exigencias y requisitos a considerar. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 84/2019, de 19 de diciembre define el núcleo esencial de esta institución en su consideración:

'...La usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la simple motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' , es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( SS TSJC 16/2003 de 19 mayo , 28/2008, de 15 de julio y 61/2016, de 21 de julio , entre otras). Y, en definitiva, como declaramos en la STSJC 30/2011, de 23 de junio:

'... Amb tot, no n 'hi ha prou amb la mera possessió o detenció material d' una cosa, sinó que aquesta possessió ha de tenir unes característiques determinades definides ara en l' article 531-23.1, en relació amb l' article 531-24 del CCCat, conforme al qual, per usucapir, la possessió ha de ser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda, sense necessitat de títol ni de bona fe.

La mera detenció, que és aquell exercici d'un poder de fet sobre la cosa sense la voluntat aparent externa d' actuar com a titular del dret o bé aquella tinença de la cosa per la tolerància dels titulars ( art. 521-1.2 del CCCat), no és útil per a la usucapió ...De la regulació anterior s' infereix que posseir en concepte de titular no és posseir creient-se propietari, sinó que a la tinença de la cosa s'hi ha d'afegir un concret animus domini materialitzat a través d' actes externs. El que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l' estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari...'.

A lo que hemos de añadir, sobre la interversión del concepto posesorio, que en SSTSJC 16/2003, de 19 de mayo y 28/2008, de 15 de julio , entre otras, para los supuestos de quien ya tenía la cosa por mera ocupación y para que sea considerado como poseedor en concepto de dueño será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probado para deshacer la presunción del art. 521- 6. 2 CCCat , sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 mayo y 25/1996 de 10 octubre .) ni presumirse ( S TSJC 23/2002 de 29 julio ) ...'.

El anterior artículo 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, recogía idéntico concepto cuando proclamaba que ' la usucapió del domini.sobre coses immobles tindrà lloc per la possessió en concepte d'amo pel temps de trenta anys, sense necessitat de títol ni de bona fe'. La doctrina y la jurisprudencia remarcan, en consecuencia, como la posesiónad usucapionemen derecho catalán requiere el carácter de pública, pacífica e ininterrumpida; tal y como figura en el art. 531-24 CCCat según Ley 5/2006. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 2002, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 19 de mayo de 2003 ha destacado como sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, y que este requisito no es un concepto meramente subjetivo o intencional ; así sentencias del Tribunal Supremo , entre otras, de 7 y 10 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 1999; no es suficiente la pura motivación volitiva, sentencias de 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995, representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal, sentencia de 18 de octubre de 1994, consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sentencias de 30 de diciembre de 1994 y 7 de febrero de 1997, la realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar, sentencia de 3 de junio de 1993, el actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. De esta manera la posesión en concepto de dueño implica no sólo la intención de poseer la cosa como propietario, sino que exige también la objetivación del ánimo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2002.

TERCERO.-En el supuesto de autos, la sentencia de instancia recoge adecuadamente tales requisitos que tampoco son objetados por las partes sino tan solo en la interpretación de la prueba que los justificaría a juicio de la recurrente y que no los acredita según entiende la contraria. Ya hemos descrito antes como la apelante entiende que desde el 9 de febrero de 1979 la posesión que ha ostentado sobre el inmueble sujeto a la litis lo ha sido en concepto de dueño , aun cuando no se hubiese formalizado el titulo, en un primer momento pendiente de la decisión de la Comisión Interministerial de Transferencias pero con el antecedente correspondiente a la carta remitida el 18 de enero de 1978 por el Alcalde de Terrassa al Gobernador Civil de la Provincia de Barcelona en el que se atribuiría al partido Esquerra Republicana la condición de único propietario del edifico mientras que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa, de 9 de junio de 1978, que solicitaba del Gobierno Civil que permitiera la ocupación de la planta noble del edifico por FRATERNITAT REPUBLICANA Y CASA DEL POBLE DE TERRASSA, sucesora de la CASA DEL PUEBLO DE TERRASSA, hasta que pudiera producirse la oportuna inscripción registral ahondaría en esta naturaleza; en el mismo sentido la carta remitida el 8 de enero de 1979 por el Alcalde de Terrassa al Secretario de la Delegación Comarcal de Sindicatos en el que se solicita la desocupación de la primera planta del edificio para que fuere ocupado por el partido Esquerra Republicana, destacando igualmente que este alude a la propiedad del edifico. Así integra el recurrente la posesión de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, iniciada el 9 de febrero de 1979, y como lo habría sido en concepto de propietario, señalando como desde ese momento efectuó actos públicos e inequívocos en este concepto, abonando la contribución urbana, el suministro de agua, obras de acondicionamiento, concertando convenios para el uso del edificio, recibiendo ofertas de compra y celebrando actos culturales y políticos públicos. Igualmente destaca el recurrente como la propia Administración General del Estado, en diciembre de 1988, negó el traspaso de un local arrendado por haber sido reivindicado por sus antiguos propietarios.

Sobre este aspecto debemos reiterar que la posesión para usucapir o adquirir la propiedad en concepto de dueño no puede presumirse y ha de fundamentarse en una motivación volitiva y un elemento causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa al tráfico jurídico. Añadiendo que, si la posesión inicial no fue adquirida en concepto de dueño, se ha de justificar la interversión del concepto posesorio mediante un comportamiento externo que desvirtúe la presunción del art. 521. 6 CCCat; esta interversion exige, en consecuencia, actos inequívocos y no puede operar por voluntad unilateral del tenedor. Ya hemos señalado como la Jurisprudencia exige la acreditación de una posesión no asentado en elementos subjetivos o intencionales, no siendo suficiente un ánimo de tener la cosa para sí, sino que necesita de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, actuando y presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.

El examen de la prueba aportada si algo acredita es la expresa y permanente conciencia y voluntad de la recurrente de corresponderle la propiedad de la finca litigiosa y ello al considerarse sucesora de la entidad LA CASA DEL POBLE DE TERRASSA que habría cedido en 1903 a LA FRATERNITAT REPUBLICANA el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003, atribuye la cualidad de la demandante como continuadora de FRATERNITAT REPUBLICANA mas de dicha declaración no podemos obtener efecto alguno a los extremos que nos interesan fuera de esa sucesión moral que se atribuye la actora. El itinerario que describe esta resulta ajustado a dicha convicción moral mas igualmente lo es la absoluta consciencia de la inscripción como Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa, la titularidad del Estado, y su naturaleza de bien patrimonial, desde la decisión de la Dirección General de Propiedades del Ministerio de Hacienda de 9 de Junio de 1943 que confiscaba la finca al considerar fuera de la Ley a ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA y a LA FRATERNITAT REPUBLICANA. El reconocimiento de la titularidad del Estado por la recurrente también se evidencia en la solicitud de restitución de la finca al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de los bienes y derechos confiscados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939; también por la mostrada en el mismo procedimiento Contencioso Administrativo interpuesto al no haberse acreditado que la finca se dedicaba principalmente a la actividad política. Igualmente, cuando, al amparo esta vez de la Ley 50/2007, ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA insiste en la restitución del inmueble. El examen de dichas actuaciones pone de relieve que si bien la actora en todo momento y siempre sostiene la legitimidad de su pretensión también lo es de que en ninguno ha tenido duda de que la titularidad del inmueble le correspondía a la Administración General del Estado.

La concreta actuación del Ayuntamiento de Terrassa y de su Alcalde a lo largo de los años puede describirse de coadyuvante en la consideración moral o histórica que estamos analizando sobre la legitimidad de la pretensión de la actora e incluso en la adopción de medidas concretas que permitieran la utilización del edificio pero en modo alguno suponen contradicción con la titularidad del Estado ni mucho menos que la posesión que se le confería a la actora para la realización de actos de diversa naturaleza le estuvieran atribuidos a titulo de dueño. En absoluto puede desprenderse otra interpretación tanto de la carta remitida el 18 de enero de 1978 por el Alcalde de Terrassa al Gobernador Civil de la Provincia de Barcelona en el que se refiere al partido Esquerra Republicana como único propietario del edifico mas indicando igualmente que esta declaración describe una reclamación infructuosa sobre este aspecto a pesar de las gestiones que detalla; igualmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa , de 9 de junio de 1978, en el que solicitaba del Gobierno Civil que permitiera la ocupación de la planta noble del edifico por FRATERNITAT REPUBLICANA Y CASA DEL POBLE DE TERRASSA, sucesora de la CASA DEL PUEBLO DE TERRASSA, hasta que pudiera producirse la oportuna inscripción registral no obvia que dicho edificio, propiedad en su momento de CASA DEL POBLE DE TERRASSA fue objeto del Decreto de 14 de diciembre de 1940 de conformidad con la Ley de 23 de septiembre de 1939, indicando incluso como se hallaría sujeta a reversión a sus anteriores propietarios lo cual hace explicito el reconocimiento de que la propiedad la ostentaba el Estado; finalmente la carta remitida el 8 de enero de 1979 por el Alcalde de Terrassa al Secretario de la Delegación Comarcal de Sindicatos en el que se solicita la desocupación de la primera planta del edificio para que fuere ocupado por el partido Esquerra Republicana, a quien atribuye la pertenencia del edifico igualmente alude a que el resto del edificio se encuentra pendiente de esta devolución. Por ultimo, la entrega de la posesión a ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA el 9 de febrero de 1979 en un acto publico que incorporó la entrega de llaves del inmueble implica una manifestación de este convencimiento moral sobre la necesaria restauración de la propiedad a los sucesores de su propietario original, pero en absoluto condicionan la naturaleza de esta posesión que se describe en la carta elaborada por el alcalde de Terrassa:

'Mi querido amigo:

Solamente unas líneas para comunicarte que con fecha de hoy he recibido escrito del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, en el que me participa no existir inconveniente por parte suya en que se use la nave la Casa del Poble para uso temporal por Udes hasta y tanto no se resuelva definitivamente la titularidad del inmueble, que compete exclusivamente a la Comisión Interministerial de Transferencias de la AISS, por lo que quedan Udes facultados para hacer uso de la nave en cuestión en las condiciones expresas'.

No existe margen de duda para entender que no solo se transfiere un uso temporal de la nave, sino que se reconoce de modo expreso la titularidad del Estado y se remite a la Comisión Interministerial de Transferencias de la AISS para la modificación de dicha titularidad. Ya hemos destacado antes como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2008 ha establecido como en relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto sin que en el caso examinado se haya acreditado la oportuna reversión del titulo inicial que evidentemente no lo era a titulo de dueño con lo cual opera necesariamente la previsión establecida en el art 521.6.2 del CC de C .

CUARTO.-Hemos de reiterar que la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida en este caso no se produce al resultar inhábil a estos efectos el medio de adquisición pretendido por los actores sobre el objeto poseído sin que pueda entenderse revertida dicha posesión inicial y su concepto mediante actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. No corresponde analizar una conducta mas o menos desidiosa del dueño sino el concepto posesorio que, sin menoscabo de la tenaz prosecución de la actora para el reconocimiento de su derecho, nunca se ha ostentado sin reconocimiento de la condición de titular y dueño de la finca de la Administración General del Estado.

En referencia a los actos igualmente descritos por la recurrente, abonando la contribución urbana, el suministro de agua, obras de acondicionamiento, concertando convenios para el uso del edificio, recibiendo ofertas de compra y celebrando actos culturales y políticos públicos; la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2000 refiere como ' la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro (...) y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 destaca como ' el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios'. Circunstancias todas además extrapolables a los abonos de impuestos locales, tasas municipales, etc. En referencia a las obras de acondicionamiento efectuadas en 1988 sentencia de instancia remarca como la propia actora afirma que fueron abonadas juntamente con otras entidades a las que les había sido cedidos espacios en el mismo edificio, asi GRUP ESBART DEL VALLÈS, ELS CASTELLERS DE TERRASSA y CLUB MUNTANYENC DE TERRASSA sin que resulte predicable de esta otra titularidad diferenciada de la de la recurrente. En idéntico sentido comprobamos como las obras efectuadas en el año 1998 y sufragadas por el Ayuntamiento de Terrassa para facilitar la utilización del edificio por diversas entidades además de la recurrente consolidan la ausencia de reversión en la posesión ostentada mientras que las acometidas en el año 2016 por los Servicios de Patrimonio del Estado reiteran el mantenimiento de la titularidad estatal, el mismo que fue reconocido expresamente por la actora el 15 de octubre de 1999 en la contestación a la demanda interpuesta en el curso del recurso contencioso administrativo 1778/1998 según consta en las actuaciones. Por ultimo examinando la respuesta de la Subdirección General del Patrimonio Sindical de 4 de noviembre de 1999 a la petición de Dionisio, arrendatario del local del Patrimonio Sindical sito en la CALLE001 nº NUM002 de Terrassa, comprobamos como se define la situación del inmueble, incautado por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, y su finalidad de reintegración a la organización sindical incautada o a la que acredite ser su legitima sucesora sin que de ello se modifique la titularidad del Estado. El motivo en consecuencia ha de perecer.

QUINTO.-Lo anterior justifica, por sí, la desestimación del recurso entablado mas cabría añadir como la posesión publica acreditada por la actora a través de numerosos actos, conferencias, mítines, exposiciones, cursos, conciertos, actos políticos, etc., no modifica la utilización que se hacia junto con otras entidades del citado edificio por tolerancia del titular ; mientras que, en relación con la posesión ininterrumpida ratificar la conclusión de la sentencia de instancia que si bien acredita los actos realizados en el inmueble durante los años 1979, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1998, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005; constata el traslado de la sede de la actora en el año 2003 a otro inmueble sin que se justifique actividad alguna desde el año 2005 siendo la fecha a considerar a los efectos pretendidos por la recurrente el 9 de Febrero de 2009 y debiendo destacar , como señala el recurrente, dada la declaración de ruina del edificio desde el año 2000, que la utilización posterior lo fue mediante actividades que no ponían en peligro a las personas, esto es, en el exterior del edificio, lo que impide sustentar una posesión relevante del inmueble a los efectos pretendidos. En consecuencia no procede sino la integra desestimación del recurso y con el la expresa confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-En materia de costas la recurrente se ampara en el intimo convencimiento de que le corresponde la propiedad del inmueble y la conducta procesal que estamos analizando habría de ligarse lógicamente a dicha constatación modificando el criterio de vencimiento objetivo establecido en la sentencia de instancia. Por nuestra parte entendemos justamente que no cabe corregir la misma sino reiterar el criterio del vencimiento objetivo atendida la ausencia de dudas de hecho o de derecho de quien disponía de abundante información procesal previa a la interposición de la presente demanda fruto justamente de procedimientos anteriores lo que le permitió valorar la oportunidad de esta y las consecuencias en caso de resultar desestimatoria. Igualmente, y considerada la desestimación del recurso, en relación con las costas causadas en esta alzada, serán impuestas a la recurrente, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA contra la Sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 613/2017 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas tanto de la instancia como de la alzada a la demandante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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