Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1021/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100200
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:361
Núm. Roj: SAP CO 361/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120170016516
Recurso de Apelacion Civil 1021/2019 - CC
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 343/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 BIS DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 317/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 2 de abril de 2019, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 343/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de Dª Jose María Y Dª Lourdes , representados
por el Procurador SRA. MURILLO AGUDO y asistidos del Letrado SRA. ORTEGA SALAS, contra CAJASUR
BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ
MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y designado ponente D. Víctor
Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 2 de abril de 2019 se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 343/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murillo, en nombre y representación de D. Jose María Y Dª Lourdes frente a CAJASUR BANCO y, en consecuencia, en relación con la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 5/5/2006 y su novación posterior de 1/6/2007: 1) Se declara la abusividad de las estipulaciones contenidas en el referido préstamo hipotecario, que establecen una limitación al tipo de interés variable y, en consecuencia, se acuerda su NULIDAD DE PLENO DERECHO y se condena a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula suelo y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la 'cláusula suelo' con devolución a la parte actora de las sumas cobradas de más por aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde cada pago y los procesales del art. 576 LEC .
2) Se acuerda declarar la abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario en la Cláusula Quinta: Gastos a cargo del Prestatario, y en consecuencia se acuerda su nulidad de pleno derecho.
3) Se condena finalmente a la demandada al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 27 de marzo de 2020, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 2 de abril de 2019, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 343/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes y condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la cláusula suelo, absolviendo a la demandada de la condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula de gastos declarada nula, ya que no aportan los actores facturas que acrediten la realidad y el importe de tales cantidades. CAJASUR BANCO, S.A.U.
recurre dos pronunciamientos de la sentencia: a) la declaración de nulidad de las cláusulas, que considera que no es posible, al tratarse de un contrato extinguido antes de la interposición de la demanda; y b) el pronunciamiento sobre costas, ya que no nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial, sino parcial, existiendo, en todo caso, serias dudas de derecho sobre las cuestiones litigiosas.
SEGUNDO: EXISTENTENCIA DE ACCIÓN A PESAR DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación activa de los consumidores para instar la nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos ya extinguidos. En estos casos, siempre hemos asociado la legitimación activa al concepto de interés, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE. En materia contractual, el interés legítimo que otorga el derecho a obtener la tutela de los Tribunales tiene dos manifestaciones: 1) porque el contrato despliegue efectos en el presente o hacia el futuro, lo que no resulta posible, en principio, en contratos consumados y extinguidos; 2) porque el contrato hubiera desplegado efectos en el pasado como consecuencia de una cláusula nula, efectos que causaron un perjuicio económico para el consumidor, en cuyo caso éste tiene interés para interesar la nulidad, que constituye el medio para reparar dicho perjuicio económico. Esta conexión entre legitimación activa e interés en relación a contratos extinguidos celebrados con consumidores la hemos puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, como la sentencia de 25 de octubre de 2018 (recurso 843/2018), de 27 de noviembre de 2018 (recurso 45/2018) y a de 7 de septiembre de 2018 (recurso 218/2018).
Este mismo criterio es seguido por la STS de 12 de diciembre de 2019 (Roj: STS 3911/2019), que sostiene: '2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C- 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto'.
De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse la legitimación activa de los actores. Están cuestionando unas cláusulas que han tenido una repercusión económica negativa durante la vida del contrato y pretenden obtener el resarcimiento de dicho perjuicio, por lo que el interés que ostentan es evidente. El ejercicio de la acción de nulidad es el presupuesto previo para obtener el resarcimiento del perjuicio padecido. En otro caso, los intereses de los consumidores se verían flagrantemente vulnerados, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: COSTAS. SUPUESTO DE ESTIMACIÓN PARCIAL.
La sentencia de instancia impone las costas a la demandada, al considerar que la demanda ha sido sustancialmente estimada.
El recurrente considera, en primer lugar, que la estimación ha sido parcial.
Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi- vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).
Dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En la demanda se ejercitaban distintas pretensiones: nulidad de la cláusula suelo y de gastos y devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de ello. La sentencia declara la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes y condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la cláusula suelo, absolviendo a la demandada de la condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Esta pretensión desestimada no puede considerarse como residual o escasamente importante desde el punto de vista cuantitativo, sin que, precisamente, esa falta de cuantificación pueda favorecer a la parte que da lugar a la misma. Por tal motivo, entendemos que se trata de una estimación parcial, lo que implica la estimación del recurso en este punto y la no imposición a la demandada de las costas de la instancia.
CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U. contra la sentencia de 2 de abril de 2019, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 343/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo a la imposición de costas a la parte demandada, de modo que cada una de las partes asumirá sus propias costas en la instancia. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

