Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 114/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100310
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:434
Núm. Roj: SAP LU 434/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00317/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2018 0002480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2018
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: MARIA JOSE LOPEZ PAZ
Abogado: JAIME FERNANDEZ-POSSE ROSENDE
Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE S.A.
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: JULIO LOPEZ TABOADA
S E N T E N C I A nº 317/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintitrés de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Juan Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JOSE LOPEZ
PAZ, asistido por el Abogado D. JAIME FERNANDEZ-POSSE ROSENDE, y como parte apelada, COMPAÑIA DE
SEGUROS MAPFRE S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL FAUSTINO MOURELO
CALDAS, asistida por el Abogado D. JULIO LOPEZ TABOADA, sobre cumplimiento de obligaciones, contrato de
seguro, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 09/01/2019, en el procedimiento ordinario nº 386/2018, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se desestima de forma íntegra la demanda presentada por Don Juan Francisco contra Mafre vida S.A. a quien absuelvo de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Se condena a la demandante al pago de las costas causadas .', que ha sido recurrido por la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 114/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Con fecha de 27 de abril de 2018 la representación procesal de D. Juan Francisco ejercita, frente a la compañía de seguros Mapfre España, S.A., acción de cumplimiento de contrato solicitando una indemnización de 49.000 € como beneficiario de una póliza de seguro colectivo de accidentes del personal al servicio de la Administración General de la CCAA de Galicia, de sus Organismos Autónomos, Agencias Autonómicas y Entes Públicos, concertado entre la demandante y la Xunta de Galicia el día 1 de julio de 2010, y vigente durante hasta el 30 de junio de 2012.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con costas a la demandante. Contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente: La condición de beneficiario de D. Juan Francisco es consecuencia del fallecimiento del asegurado, su madre, Dña. Aurora en fecha 1 de septiembre de 2016, funcionaria de carrera del cuerpo de maestros desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que fue jubilada forzosamente por incapacidad a consecuencia de una enfermedad vascular que la dejó inhábil para toda profesión o empleo.
TERCERO.- Alega el recurrente infracción del artículo 218 de la LEC al entender que la sentencia no se pronuncia en la forma legalmente exigida ni sobre la cuestión planteada, ni sobre los motivos que llevan a la desestimación de los fundamentos jurídicos aplicables a la misma, así como error en la valoración de la prueba.
Como recoge la STS de 9 de junio de 2020 ' la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.
La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las SSTS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado' La juez de instancia entra a conocer en primer lugar, como no podía ser de otra manera, de la excepción procesal de prescripción de la acción, no sólo alegada en la contestación a la demanda, sino incluso rebatida en la fundamentación jurídica de la demanda, alegando la omisión dolosa de la compañía de seguros del deber de difundir la existencia de la póliza, privando al beneficiario de la misma de su derecho a cobrar una indemnización por el siniestro acaecido. Y llega a la conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 LCS, que el cómputo del plazo de cinco años establecido para el ejercicio de la acción en el seguro de personas, se inicia desde el momento del reconocimiento de la incapacidad, que tuvo lugar en el año 2010, por lo que la acción ha prescrito, razón por la que ya no entra a valorar si hubo o no una conducta dolosa por parte de la aseguradora en relación a la difusión de la póliza, y tampoco se pronuncia sobre la jurisprudencia mencionada.
No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia alegada por la parte actora, ahora recurrente, hace referencia al inicio del cómputo del 'dies a quo' del instituto de la prescripción extintiva y la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en su interpretación y aplicación ( artículos 1964 y 1969 Código Civil), hubiera sido conveniente explicar con más detalle las razones que conducen a concluir la prescripción de la acción ejercitada, prescripción que esta Sala comparte.
El artículo 23 LCS establece el plazo de cinco años para que prescriban las acciones que se deriven del contrato de seguro de personas, y el artículo 1969 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. La cuestión es a partir de cuándo han de contarse esos cinco años.
Al parecer de la Juzgadora de instancia el 'dies a quo' se inicia desde el momento del reconocimiento de la incapacidad, o en caso de que haya existido reclamación judicial, desde la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, cuestión esta última no aplicable al caso que nos ocupa, pues Dña. Aurora fue declarada en situación de jubilación forzosa por incapacidad el 15 de julio de 2010.
Mantiene sin embargo la parte recurrente que a tenor de la jurisprudencia del TS una interpretación adecuada del artículo 1969 del Código Civil requiere que la posibilidad de ejercicio de la acción sea efectiva y no una mera posibilidad legal. Y el demandante no pudo ejercer la acción con anterioridad porque la aseguradora no cumplió con su obligación de comunicar y difundir el contenido de la póliza a todos los asegurados, y no fue sino hasta que tuvo conocimiento de su existencia cuando comienza a contar el plazo de los cinco años.
Nos hallamos ante una póliza de seguro colectivo de accidentes de la que es tomadora la Xunta de Galicia y asegurados/beneficiarios todo el personal al servicio de la Administración General de la CCAA de Galicia, de sus Organismos Autónomos, Agencias Autonómicas y Entes Públicos. Esto implica que es razonablemente imposible comunicar a cada uno de esos funcionarios la suscripción y el contenido de dicha póliza, entendiendo suficiente publicitar tal contratación de una forma ordinaria en supuestos semejantes, mediante su publicación en páginas web como la de la Consellería de Facenda, Xustiza y Sindicatos. Tampoco podemos perder de vista, dos cuestiones relevantes en este supuesto, en primer lugar, que la póliza la pagaba la Xunta, siendo sus funcionarios los beneficiarios de la misma, y en segundo lugar, de pretender que únicamente desde que éstos tienen conocimiento de su existencia se puede ejercer la acción de cumplimiento del contrato de seguro, conduciría a una indefinición del plazo de ejercicio que generaría una gran inseguridad jurídica, pues tanto podría conocerse su existencia inmediatamente, como transcurridos cinco, diez, veinte o más años.
Teniendo en cuenta estas circunstancias hemos de confirmar la sentencia recurrida considerando que en el presente caso el inicio del cómputo del plazo de prescripción es el día del reconocimiento de la situación de incapacidad, por lo tanto la acción está prescrita.
CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la existencia de dudas de derecho que el caso suscita, por lo que se refiere al inicio del 'dies a quo' del plazo de prescripción, no procede su imposición en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 398 y 394.1 LEC.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lugo, revocando en parte la sentencia apelada en el sentido de no hacer expresa condena de las costas de primera instancia.No se hace imposición de las costas del recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
