Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 387/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100307

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7758

Núm. Roj: SAP M 7758/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0003482
Recurso de Apelación 387/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 503/2018
APELANTE: D./Dña. Belarmino
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL ROSARIO HOYOS HOYOS
APELADO: D./Dña. Bernardo y D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
SENTENCIA Nº 317/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 503/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de
D./Dña. Belarmino apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL ROSARIO
HOYOS HOYOS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Belinda y D./Dña. Bernardo apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
23/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 23/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hoyos Hoyos en representación de DON Belarmino , contra DON Bernardo y DOÑA Belinda con condena en costas a la demandante.

Se acuerda el Archivo de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros en representación de CORAL HOMES S.L.U. contra DON Bernardo y DOÑA Belinda , sin condena en costas.

Se deja sin efecto el lanzamiento acordado.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 158/2019, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, dictada en los autos de juicio verbal número 503/2018, seguidos a instancia de la representación procesal de DON Belarmino , contra DON Bernardo y DOÑA Belinda , acumulándose los autos de juicio verbal 1573/2018 de la representación procesal de CORAL HOMES S.L.U. contra DON Bernardo y DOÑA Belinda , que fue rectificada mediante el Auto de 10 de diciembre de 2019, siendo desestimatorio el sentido del fallo, que concuerdan con los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora formuló en fecha 3 de abril de 2018 demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, en la que se alegaba que el demandado, como arrendatario de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de San Sebastián de los Reyes, no habían abonado las rentas y los gastos identificados en la demanda, por un total adeudado de 1.650 euros.

El 10 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda. En el Decreto de admisión se acordó requerir a los demandados para que en el plazo de diez días desalojaran el inmueble, abonaran las rentas adeudadas o se opusieran a la demanda. Dentro del plazo concedido, los demandados presentaron un escrito oponiéndose al desahucio, por lo que se acordó estar a la celebración de la vista.

Por medio de Auto de fecha 10 de abril de 2019 se acordó acumular el procedimiento de desahucio por reclamación de rentas NUM001 al presente. En la vista, la parte demandante, Don Belarmino , concretó los extremos de su 'petitum', renunciando al desahucio, interesando la reclamación de las rentas adeudas en la suma de 1.100 euros. Por su parte, la representación de Coral Homes S.L.U. interesó el archivo del procedimiento por haber llegado las partes a un acuerdo, en base al art 22 LEC.



SEGUNDO.- El artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer las reglas especiales sobre contenido de la vista en el juicio verbal, señala que cuando se pretenda, como en este caso, la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Esta limitación de los medios de alegación y defensa ha sido interpretada jurisprudencialmente en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva. Cita la jurisprudencia existente sobre esta cuestión la SAP Madrid, Sección 10ª, de 25 de abril de 2013 y recuerda que las limitaciones a la actividad alegatoria y probatoria del demandado no pueden interpretarse de forma extensiva sino rigurosa y restrictiva, de manera que se ha de admitir incuestionablemente la posibilidad de que por el demandado se aleguen y puedan acreditar los hechos relativos a cualesquiera cuestiones íntima e indisociablemente vinculadas con la obligación de pago o las que se orienten a justificar objeciones atinentes al derecho material en virtud del cual se ejercita la acción. Criterio amplio que debe preconizarse, en palabras de la SAP de Girona, Secc. 2.ª, de 15 de septiembre de 1992 atendido que los arts. 5.1 y 11.3 LO 1/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial imponen a los Tribunales el inexcusable deber de interpretar y aplicar las normas jurídicas de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales, así como resolver las controversias de que conozcan de conformidad con el principio de tutela efectiva sin indefensión reconocido por el artículo 24 CE .

En el Auto recurrido se decidió que habiendo desistido por satisfacción extraprocesal la representación de CORAL HOMES S.A.U., procede el Archivo de la reclamación efectuada por la misma.



TERCERO.- En relación a la reclamación de la suma de 1.100 euros llevada a cabo por la representación de Don Belarmino , correspondiente a la renta de los meses de enero y febrero de 2018, en la sentencia recurrida se decidió que carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

Así se desprende de la propia naturaleza jurídica del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.

También resulta así de una aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1095 del Código Civil, cuando establece que ' el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'. En este caso cabía entender, además, que la entrega de la cosa al nuevo propietario se había producido en virtud del Auto de adjudicación pues a estos efectos se equipara a la escritura pública ( artículo 1462 del Código Civil), que aquí resulta innecesaria. En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituída la necesidad de otorgar escritura pública por el Auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

De ahí que el demandante no puede ser considerado propietario-arrendador del inmueble en el momento en que se devengaron las rentas cuyo pago reclama. Al ser de fecha 24 de noviembre de 2016 el Decreto de Adjudicación del inmueble litigioso. Y la reclamación de la suma de 1.100 euros llevada a cabo por la representación de Don Belarmino , corresponde a la renta de los meses de enero y febrero de 2018.



CUARTO.- Los motivos de apelación de dicho demandante son: Error en cuanto a la valoración de la prueba y sobre la falta de legitimación en el arrendador, con respecto al fundamento de derecho primero al considerar enervada la acción por los demandados, e infracción del artículo 444 de la LEC. Sin embargo, en el desarrollo del motivo, no se acreditó el error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba. La acción interpuesta por el apelante fue la acción de desahucio por falta de pago, y no tenía legitimación activa para plantear la acción de desahucio, toda vez, que en la fecha de presentación de la demanda 19/03/2018, ya no era el propietario del departamento, que años antes, había arrendado a los demandados. El demandante-apelante ya no tenía la condición de propietario del departamento objeto de este procedimiento, desde la fecha en que se dictó el Decreto de Adjudicación, que es de fecha 24/11/2016. Por lo que el demandante estuvo cobrando sin título de dueño las rentas desde el 24/11/2016, hasta el 31/12/2017, por carecer de la condición de propietario- arrendador. En la sentencia recurrida la Juzgadora 'a quo' no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, y ello, por cuanto la fecha de adjudicación del departamento de autos en el procedimiento de ejecución hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid, es de fecha 24/11/2016, tal y como, resulta de la respuesta que este Juzgado de Madrid, dio al exhorto que le fue remitido y acordado por este Juzgado número 4 de Alcobendas, respuesta que dio mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18/02/2019 y que obra unida a estos Autos.

En la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, consta con claridad los siguientes hechos: -La demanda de ejecución hipotecaria frente al apelante fue presentada el 12/02/2014. - La finca de autos fue subastada el 21/11/2016. - La finca fue adjudicada a CAIXABANK el 24/11/2016 - Se produjo la cesión a favor de BUILDINGCENTER S.A.U. el 30/06/2017.

Ante la insistencia de la parte apelante, en retrasar la fecha del Decreto de Adjudicación, a la fecha de 1/03/2018, cabe decir que la parte apelante confunde la adjudicación en el procedimiento hipotecario, con la cesión que posteriormente la entidad adjudicataria cedió a un tercero, en este caso a BUILDINGCENTER SAU, y en cualquier caso, la cesión se produjo mucho antes, pues según el Juzgado de Primera Instancia 31 de Madrid, según lo ya expuesto fue el 30/06/2017, es decir, 8 meses antes del 1/3/2018.

El hecho de que BUILDINGCENTER manifestara que no reclamaba las rentas de enero y febrero, probablemente por error, ello no implica que le tengan que ser debidas al demandante-apelante, pues, en esas fechas él no era ni propietario ni arrendador.

Por ello, debe ser desestimado el primer motivo del recurso.



QUINTO.- El segundo motivo del recurso consiste en alegar error en la aplicación de la Jurisprudencia por la Juzgadora a quo.

En autos ha quedado acreditado el momento en el que se dictó el Decreto de Adjudicación a la entidad Caixabank, lo que no debe confundirse con la cesión que posteriormente hace Caixabank a Buildingcenter SAU, pues, ello no significa que Caixabank no reclame dichas rentas a su favor, quien era ya el propietario de la finca, caso de que no hubiera cedido su derecho a la entidad que se subroga y que presentó demanda de desahucio también frente a los hoy apelados.

El texto aplicable a este caso, de la Sentencia del Tribunal Supremo a la que alude la parte apelante, y que lo es en sentido contrario a su pretensión, atendiendo a lo argumentado por la contraparte: ' En consecuencia, carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello, aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo'. STS de 14 de julio de 2015 (- Ref. 414).



SEXTO.- En el último motivo del recurso se solicitó la desestimación de condena en costas al apelante, basando su petición en que la entidad propietaria arrendadora con relación a su demanda, más tarde acumulada a la presente, dio por resuelto el contrato de arrendamiento, a la fecha de su vencimiento y de conformidad con la parte demandada solicitó el archivo sin imposición de costas.

Entiende esta Sección, que ese hecho no condiciona a cómo resolver la imposición de costas con relación al demandante D. Belarmino , pues se ha de tener en cuenta que el hoy apelante mantuvo su petición de Desahucio por falta de pago y Reclamación de cantidad por rentas desde el mes de enero de 2018 hasta minutos antes del inicio de la vista oral el 17/9/2019, es decir mantuvo la acción de desahucio, (aunque no era propietario ni arrendador desde hacía más de dos años) y la acción de reclamación de cantidad por rentas desde enero 2018 hasta que se le hiciere la entrega de llaves (a pesar de que era conocedor de que el inmueble arrendado había salido a la venta en pública subasta el 21/11/2016 y adjudicada a Caixabank el 24/11/2016. Y solamente en el momento de ratificar su demanda en el acto de la vista del juicio oral celebrado el 17/9/2019, desistió de la acción de desahucio y de la acción de reclamación de cantidad por las rentas desde el mes de marzo 2018 hasta el mismo día del juicio según venía manteniendo en el suplico de su demanda.

Esta conducta procesal del demandante-apelante, ha de ser merecedora de condena en costas, al haber mantenido a la parte demandada sometida a una situación de incertidumbre y con la preocupación lógica de verse enfrentada durante muchos meses a dos reclamaciones judiciales en las que se solicitaba lo mismo, su desalojo y la duplicidad de reclamación de rentas, por personas distintas que se atribuían ambas la misma condición de propietario-arrendador, obligándole a tener que defenderse en dos procedimientos judiciales, hasta que se acordó su solicitud de acumulación, lo que permitió aclarar la situación judicial que frente a esta parte se seguían en el Juzgado.

Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación de D. Belarmino , contra la sentencia nº 158/2019, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, dictada en los autos de juicio verbal número 503/2018, que fue rectificada mediante el Auto de 10 de diciembre de 2019, que confirmamos, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0387-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 387/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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