Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 905/2019 de 02 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100280
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:737
Núm. Roj: SAP MU 737/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00317/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0004065
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000905 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2017
Recurrente: LA ARCHENERA LOGISTICA, SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: PEDRO LOZANO SANCHEZ
Recurrido: Adolfo
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: ANTONIO ALVAREZ LOZANO
S E N T E N C I A NÚM. 317/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 905/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 598/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina
de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Adolfo , representado por el Procurador
Sr. Sarabia Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Lozano, y como demandada y ahora apelante la
mercantil La Archenera Logística, Sociedad Cooperativa de Transportes, representada por la Procuradora
Sra. Ortuño Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Lozano Sánchez. Siendo ponente don Francisco José Carrillo
Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de febrero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por don Adolfo , representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, frente a la mercantil LA ARCHENERA LOGÍSTICA SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, acuerdo CONDENAR a la demandada a abonar al actor la suma de 29.617, incluidos los intereses legales de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; y ello, con expresa condena en costas a la parte demandada '.
Por auto de 15 de abril de igual año al importe de la indemnización fijada se añadió la palabra euro.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil La Archenera Logística, Sociedad Cooperativa de Transportes, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 905/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de marzo de 2020 se señaló el uno de abril de 2020 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Adolfo plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil La Archenera Logística, Sociedad Cooperativa de Transportes, porque el día 1 de octubre de 2016 sufrió lesiones en las instalaciones de dicha mercantil, al caerle encima una puerta de cierre de su recinto, reclamando una indemnización por daños y perjuicios personales por importe de 29.617 €, más intereses y costas.
La demandada se opone alegando que las lesiones sufridas por el usuario de las instalaciones se debieron a culpa exclusiva de la víctima, que empleó fuerza desmedida para cerrar una puerta que debía ser manipulada por un empleado de la mercantil. Subsidiariamente alega pluspetición, pues ya ha percibido cantidades por la mutua de accidentes y por la Seguridad Social, aparte de que no procede indemnización por daño estético.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, se dictó sentencia que estimaba íntegramente la demanda, señalando que la puerta no estaba dotada de todas las medidas de seguridad exigibles y que la demandada no ha acreditado el uso de fuerza desmedida en quienes cerraron la puerta, atendiendo al informe pericial del actor para fijar las lesiones y secuelas sufridas.
Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la demandada que denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas (la culpa fue exclusiva de la víctima y el informe que debe prevalecer es el del perito médico designado judicialmente), añadiendo con carácter subsidiario que hay pluspetición. Termina suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas y en las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.
SEGUNDO.- Del ámbito del recurso de apelación La lectura del recurso de apelación es en gran parte una repetición de la contestación a la demanda.
Como señala en su FJ Segundo la sentencia de esta misma Sección de fecha 15 de junio de 2017, dictada en al Rollo de Sala 330/2017 , sobre el alcance y sentido del recurso de apelación: "...debemos recordar lo que ya ha dicho este Tribunal sobre el alcance y sentido de la apelación en la sentencia de 14 de enero de 2016 . En ella se indicaba ' No podemos perder de vista que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .
Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente'.
Se citaba la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 y en igual sentido, entre otras, la reciente sentencia de la AP de Valencia, de 17 de mayo de 2017 , con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016 ; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016 ; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011 ).
En este sentido, ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 , refiriéndose al art.
733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC , ' ...la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fín de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación [....]no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma.' Esta postura tiene su refrendo en la STC 3/1995 según la cual ' La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad [...] La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 ).'" Con arreglo a estas consideraciones se va a prescindir en esta sentencia de entrar en cuestiones que son mera repetición de la contestación a la demanda, y sólo se va a dar respuesta a aquellas que, conforme a la doctrina enunciada, implican un planteamiento crítico sobre el resultado de las pruebas o sobre las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida y no a las meras repeticiones de su interpretación subjetiva de los hechos ya expuesta en su inicial escrito de contestación, como es la cuestión de que el actor tenía conocimiento previo de las instalaciones (el primero de los motivos de su recurso) que en todo caso sería irrelevante, pues él era un mero usuario que no tenía por qué conocer el funcionamiento de esa puerta, ya que, como reconoce la propia demandada, había un empleado encargado de abrirla y cerrarla.
TERCERO.- De la culpa exclusiva de la víctima Denuncia la apelante error en la valoración de las pruebas porque la puerta se salió del raíl por la fuerza desmesurada empleada por el actor y su acompañante al cerrarla, y se basa para sostenerlo en la testifical del Sr. Efrain y en el hecho de que el tope de seguridad, que ya existía antes del accidente, resultó doblado, por todo lo cual entiende que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima.
Como señalaba la sentencia de esta misma Sección de fecha 23 de mayo de 2019 , en su FJ Tercero: " Ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de septiembre de 2018 que nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o propuesta por la parte no supone ni quiebra del art 218 LEC ni error en la valoración de la prueba. No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016 ." La sentencia apelada dio una respuesta a tal planteamiento ya hecho al contestar la demanda, poniendo de relieve que la puerta se salió de su carril y que cayó sobre el actor, a quien el encargado de cerrarla, que tenía que irse, le indicó que él la cerrara. Añade que el tope que tenía era de escasas dimensiones y no era el que posteriormente se instaló (como reconoció un empleado de la demandada), siendo aquél inidóneo pues se dobló y no cumplió con su función de evitar que se saliera del carril. Como era a la parte demandada a la que correspondía la carga de la prueba de que las medidas de seguridad de la puerta eran suficientes y seguras, y de que se empleó una fuerza excesiva, al no hacerlo, no puede prosperar su tesis.
Tal valoración de las pruebas practicadas (entre ellas la del perito del actor) que la sentencia detalla, es lógica y razonable, mientras que la mantenida por la apelante carece de soporte probatorio mínimo, y sólo responde a una interpretación subjetiva e interesada de los hechos que han quedado probados, por lo que, en aplicación del art. 217.1 LEC , las dudas sobre hechos que puedan existir al momento de resolver las cuestiones debatidas, se deben interpretar en contra de las pretensiones de quien tiene la carga de acreditarlos, tal y como ha hecho la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- De los daños sufridos por el actor También cuestiona la apelante la valoración de las periciales médicas practicadas, una acompañada con la demanda y la otra por perito designado judicialmente, entendiendo que debía haber atendido al del segundo por gozar de mayor objetividad e imparcialidad, pues el otro había sido nombrado por el actor, considerando que no es determinante para seguir uno u otro peritaje, el momento en el que se examinó al lesionado.
Como señalábamos en la sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de mayo de 2018, Rollo de apelación 399/2018 , en su FJ Segundo: "4.1 La Sala no comparte los términos en los que se expresa la sentencia de instancia respecto del valor de la pericial por el hecho de ser un dictamen privado. Este razonamiento no se ajusta ni a la doctrina jurisprudencial ni al sistema legal diseñado por la LEC 2000, que parte precisamente de la pericia como medio de prueba a aportar por las partes ( art 336 LEC ), y no como órgano auxiliar de designación judicial, sin que la ley procesal establezca criterios de valoración diversos del dictamen pericial, según la procedencia del autor, es decir, si su designación es privada o judicial. El art 348 LEC lo que impone es la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 2015 , recogiendo lo dicho en la previa de 5 de febrero de 2015 ' se entiende'...como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con 'normas racionales', con el 'criterio lógico' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31de Julio y 16 de Octubre de 2000 ' Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que '...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras),....' Por tanto, lo decisivo y fundamental es la fundamentación y razón de ciencia del dictamen aportado, que deberá ser sometido a valoración atendidas las reglas lógicas y de la experiencia, conjugándose con el resto de medios probatorios, en una valoración conjunta ( art 218.2LEC ), que permita otorgar mayor fiabilidad a las conclusiones soportadas por otros medios de prueba, en especial la documental, sin olvidar para ello el resultado obtenido al ser sometido a contradicción ( art 347LEC ), pues si la firmeza, aclaraciones o puntualizaciones de su autor pueden incrementar su credibilidad, las respuestas evasivas, genéricas o inconcretas la minusvaloran; o finalmente, el que el dictamen se limite a lo que es propiamente su objeto (valorar o certificar hechos o circunstancias relevantes en el asunto con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, art 335LEC ) sin extralimitaciones, ya por tratar hechos no introducidos por las partes ya por contener juicios y conclusiones de orden jurídico, hasta el punto de convertirse en ocasiones más en informes jurídicos de parte- con la pérdida de imparcialidad que ello implica- que en verdaderas pericias, que deben responder a la mayor objetividad posible ( art 335.2LEC )." La Juzgadora de la primera instancia no sólo contó con los informes escritos de ambos peritos, sino también con las explicaciones dadas por los mismos en el acto de la vista, habiendo sido sometidos a contradicción sus dictámenes, y llega a la conclusión, tras referir las conclusiones de los peritos, de que debe seguir el informe del perito más próximo al momento de accidente, porque realiza una descripción detallada de las patologías que presentaba en dicho momento, cuando finalizó su proceso de curación. Lo que sostiene el apelante es que, según el informe del posterior perito, alguna de esas secuelas habían desaparecido o se habían atenuado, pero si ello fuera así, es porque no estaba totalmente curado entonces, y por ello el segundo peritaje debería haber ampliado el periodo de curación, lo que no ha hecho.
La valoración que hace la juzgadora de la primera instancia es lógica y razonable, por lo que debe mantenerse.
QUINTO.- De la pluspetición Con carácter subsidiario plantea la recurrente que el actor reconoció haber recibido de la mutua de accidentes de trabajo, durante los 158 días de baja laboral, la cantidad de 23 euros/día, por lo que la indemnización debería minorarse en 3.634 €.
El motivo no puede prosperar. El principio de compatibilidad de indemnizaciones está generalmente admitido por la jurisprudencia en numerosísimas resoluciones, tanto en el ámbito de los conceptos del propio baremo de tráfico, como en la admisión de lucro cesante o los diversos factores de corrección, y en supuestos como la compatibilidad del SOV y el de RC. En concreto, el caso ahora cuestionado ha dado lugar a una constante jurisprudencia que ha venido declarando la compatibilidad entre las indemnizaciones por accidente de trabajo y las derivadas de actos culposos, y así lo han contemplado entre otras muchas las SSTS desde el 21 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 1997, 21 de julio de 2006, 8 de octubre de 2010 y 19 de septiembre de 2011.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso.
SEXTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de la mercantil La Archenera Logística, Sociedad Cooperativa de Transportes, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 598/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.Sarabia Bermejo, en nombre y representación de D. Adolfo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
