Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1400/2019 de 09 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100419
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:511
Núm. Roj: SAP TO 511/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00317/2020
Rollo Núm.................... 1400/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Verbal Núm................758/2017.-
SENTENCIA NÚM. 317
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1400 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal alimentos núm. 758/2017,
en el que han actuado, como apelante D. Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
López-Carrasco Casado; y como apelados, DOÑA Candelaria representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendida por la Letrada Sra. Francés Sánchez y DOÑA Celia , representada por la
Procuradora Sra. Francés Resino y defendida por la Letrada Sra. Pantoja Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martin, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Francés Resino, en nombre y representación de doña Celia , contra don Bartolomé y Doña Candelaria , debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar en concepto de alimentos a su hija la cantidad de 1.300 euros. El Sr. Bartolomé abonará la cantidad de 1.100 euros y la Sra. Candelaria la cantidad de 200 euros. Dichas cuantías se abonarán desde la fecha de la interposición de la demanda. Los demandados abonarán esos alimentos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe al efecto, y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya, todo ello con condena en costas al demandado'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Bartolomé , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de apelación sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina de fecha 19 de Junio de 2019 en juicio verbal de alimentos promovido por Celia contra su madre Candelaria y contra su padre Bartolomé , por la que se dispone a su favor la suma total de 1300€ mensuales de los que su madre abonará la de 200€ y su padre la de 1100€.
SEGUNDO: El demandado apelante sostiene que se han quebrantado las normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión con vulneración del principio de inmutabilidad de la demanda, que se ha soslayado la prohibición de intervención de los profesionales de la actora por incompatibilidad y conflicto de intereses con la codemandada Candelaria , que se impugno la concesión del beneficio de justicia gratuita a la codemandada para actuar dentro del juicio, sin resolución previa al tiempo de dictar sentencia, que se han presentado de manera extemporánea pruebas de carácter documental y pericial que habían sido rechazadas por el juzgado y como motivos de fondo que existe indefinición objetiva de la capacidad de cada uno de los demandados y de las bases de reparto de la contribución alimenticia.
TERCERO: La demanda de alimentos es entablada en Noviembre de 2017 por Celia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1997, con su madre, también actora, Candelaria y contra el progenitor y ex - esposo respectivamente Bartolomé .
En el procedimiento de divorcio la guarda y custodia de la hija quedó para el padre, sin fijación de alimentos a cargo de la madre, en Junio de 2015 Celia sale del domicilio paterno y pasa a residir con su abuela paterna, en Septiembre de 2017 decide marcharse a vivir con su madre y con sus dos hermanos.
Estudiante de doble grado en Administración y Dirección de Empresas y Derecho en la Universidad Rey Juan Carlos, fija sus necesidades en 1300€, señalando la alta capacidad económica de su padre, partícipe-socio, en empresas familiares, padre e hijos que forman un holding, señalando el capital social y los inmuebles propiedad de las mercantiles, interesando que se fije la suma mensual de 1300€.
El demandado se opone a la demanda y alega la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de figurar como demandada la progenitora, al tener que computarse necesariamente los ingresos y repartirse en su caso la carga que supone la prestación alimenticia.
El juzgado acoge dicha excepción y otorga plazo a la hija reclamante para articular nueva demanda, es entablada en Noviembre de 2018 y en la que se interesa en concepto de alimentos a cargo de la madre la suma de 200€ al mes.
El apelante sostiene que con la nueva demanda se modifican los términos de la primitiva y que se le debió dar traslado para contestar.
El artículo 420.1 LEC establece que el demandante al dirigir la demanda a los litisconsortes, solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
Es lo sucedido en los presentes, en la nueva demanda se reseñan las necesidades de la hija y las posibilidades de su madre y no siendo frecuente el cambio de posición procesal, que una actora pase a ser demandada, en el caso era irremediable, no podía hacerse de otra manera, sin que pueda acogerse la solicitud del apelante, sostiene que se debió desistir de la demanda inicial y volver a interponerla, lo que atenta contra el principio de economía procesal, ha transcurrido un año entre una y otra, ó que se le debió dar traslado de la nueva demanda, trámite no previsto procesalmente.
CUARTO: Sobre la intervención de profesionales de la actora por incompatibilidad y conflicto de intereses con la codemandada, ello es por completo ajeno al recurrente que no explica en qué medida ello podría afectar a su actuación procesal a sus derechos en el proceso, cuestión abogado-cliente tercero La tramitación del incidente de impugnación de justicia gratuita que el apelante promueve contra la codemandada no tiene porqué suspender el trámite procesal si la misma cuenta con abogado y procurador que designado oficialmente ó de libre designación, continua en el proceso sin observación ó reparo alguno, como es el caso.
QUINTO: Sobre la presentación extemporánea de pruebas, se señala que la actora interesó prueba anticipada documental y pericial en escrito de 26 de Junio de 2018 que fueron rechazadas por el Juzgado y recurrido en reposición del recurso no se resolvió.
Sucede que el recurso se resolvió en el acto de vista aquietándose la recurrente con la decisión, ahora bien, la codemandada al contestar adjuntó la pericial económica-contable la que fue admitida por cuanto al contestarse a la demanda puede aportarse la misma, artículo 336 LEC, con los documentos que funden el derecho y relativos al fondo del asunto, artículo 265 LEC, por lo que no existe irregularidad procesal.
SEXTO: Necesidades de la hija, la sentencia de instancia señala que carece de medios económicos puesto que continúa con su formación, cursando estudios de doble grado en la Comunidad de Madrid, con costes de matrícula que oscilan entre 1020 y 1300€ al año, contrato de alquiler por 400€, recibo de academia de matemáticas por 70€, seguro médico por 60€, lentillas por 100€, tratamientos dermatológicos que rondan, a veces superan, los 300€, telefonía móvil, transporte y alimentos, ascendiendo a 1300€ mensuales.
Como se dijo Celia reside con su padre durante tres años, abandonando su domicilio y yendo a vivir con su abuela paterna en cuyo hogar permanece durante dos años.
El progenitor en esta última etapa nada abona y sostiene que la hija se va de casa de manera enteramente libre al no querer ser controlada, se le exigía horario de estudio, llevar una vida ordenada, lo que no hacía.
Lo cierto es que no consta el motivo de abandono del hogar paterno, pudo ser por multiplicidad de causas, Celia sostiene que se la echó de casa al cumplir la mayoría de edad, teniendo choques permanentes con la nueva familia formada por su padre.
Desconocemos el motivo real de dejar de vivir con su abuela paterna, lo cierto es que con ella, como reconoce el recurrente, sigue manteniendo relaciones cordiales, la abuela le prepara comidas para que se lleve a Madrid y le entrega periódicamente cantidades para sus gastos de ocio.
Para que proceda la extinción de la pensión de alimentos de hijos mayores y por tanto para que no se dé lugar a su establecimiento es preciso la probanza, de manera rigurosa y restrictiva de la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable de forma principal y relevante, al hijo ( STS 19-2-2019).
De lo relatado, la hija mantiene que no se fue voluntariamente de la casa paterna, no puede deducirse que la falta de desapego sea únicamente imputable al hijo.
Los gastos de los estudios universitarios en localidad que no es la del domicilio familiar aparecen demostrados, con los anejos de estancia, médicos y de bolsillo, discutiéndose la aplicación a los mismos.
El artículo 142 del Código Civil establece que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Se ha recabado en fase de apelación el expediente académico de Celia en la Universidad Juan Carlos I en la que inicia sus estudios de doble grado en el curso 2015-2016, no puede decirse que sea una estudiante modélica, todavía tiene pendiente una asignatura de primero y le quedan asignaturas de los cursos siguientes.
Ahora bien, lo que se comprueba es una favorable progresión y se constata que la situación familiar le ocasiona patología, es tratada en servicio médico de interconsulta de un trastorno de ansiedad por lo que tampoco puede sostenerse que la falta de rendimiento académico le sea totalmente reprochable.
SÉPTIMO: Medios económicos de los progenitores.
Para el padre se sostiene en la sentencia que es socio con sus hermanos y su madre de numerosas empresas mercantiles que cuentan con patrimonio inmobiliario, resultando contradictorio que empresas con tantas pérdidas como se aduce ofrezcan un salario de 3000 € al mes a cada socio.
Y que ya en resoluciones anteriores, tanto en el divorcio como en modificaciones de medidas se apreció unos recursos económicos superiores a los declarados, estableciéndose pensión compensatoria y pensiones de alimentos de cuantías no desdeñables, 900€ y 450€ para los otros dos hijos, aumentando esta última a 1100€ en procedimiento de modificación de medidas.
Lo cierto, sigue diciendo, es que el capital societario, así como inmobiliario es ingente, y tales circunstancias son apreciadas por la perito que elabora el informe, que concluye que de los datos de las sociedades que pudieron ser analizados, se aprecia que no se reparten beneficios, sin embargo se aumentan las reservas a cuantías desproporcionadas, ello como un evidente intento de crear una situación de precariedad económica irreal, a la vista del valor del capital social y la cuantía de las reservas así como el patrimonio de las sociedades.
Dichas conclusiones han de ser mantenidas y es que el demandado para fundar su capacidad económica solo hace referencia a sus ingresos mensuales, los que percibiría por su salario, 3000€ y por renta de alquiler, otros 500€ al mes, pero es que la norma no se refiere a sus ingresos sino a su caudal, a su patrimonio, del que forman parte sus ingresos y el valor de las participaciones societarias, sus medios económicos se integran por ambos, artículo 1911 del Código Civil.
Y es que el patrimonio societario es ingente, de todas las sociedades que se muestran la que cuenta con mayor patrimonio lo es Juvasa 2006 S.L., con cifra al cierre de ejercicio 2016 de 20647019`24€ seguida de Urbanización Las Moreras S.L., con 4560960€ y solo de la entidad Vázquez y Morales S.L., de la que cuenta con un 16% se le atribuirían 1261420'24€ por reservas voluntarias que no aplican a dividendos por la sola y exclusiva voluntad de los socios.
Las necesidades que ha de cubrir con su nueva esposa dependerán naturalmente también de los ingresos de esta que desconocemos.
En conclusión, con sus posibilidades económicas puede hacer frente con creces a los alimentos de sus hijos en la cuantía para cada uno señalada.
Los ingresos de la codemandada que es abogada se reseñan en la sentencia, netos por su profesión de 4000€ al año, con ingresos mobiliarios e inmobiliarios.
La misma percibe pensión compensatoria de 7300€ al año, pero es tal la desproporción entre el patrimonio de uno y de otra que la cuantía estipulada ha de mantenerse, 1100€ para el padre y 200€ para la madre, con carácter mensual, desestimándose el recurso de apelación con costas procesales en alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Bartolomé , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 2019, en el procedimiento núm.
758/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alejandro Familiar Martin, en audiencia pública. Doy fe. -
