Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 54/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100315

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1194

Núm. Roj: SAP VA 1194/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00317/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0016580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2018
Recurrente: Clemente
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA, NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL
DIRECCION000
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 317/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2020, en los que

aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Clemente , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y como parte
DEMANDADA- APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA, NUM000 DEL SECTOR NUM001
DEL DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,
asistido por el Abogado D. MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ, sobre nulidad de acuerdo adoptado en
Junta de Propietarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6-11-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA Nº NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000 respecto a la deducida por D. Clemente , así como desestimando la demanda promovida por D. Clemente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA Nº NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000 debo absolver como absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA Nº NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000 de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena en costas a D. Clemente .'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Clemente se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).



SEGUNDO.- En la demanda se solicitaba que se dictase sentencia anulando y dejando sin efecto el acuerdo del apartado 3ºb) de la Junta General ordinaria de la Comunidad demandada, celebrada el día 27 de octubre de 2017, fundamentándose la impugnación en que dicho acuerdo modifica el artículo 1º de la Reglamentación de la Comunidad sin haberse adoptado con la unanimidad requerida por la Ley para la validez de los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad ( art. 17 LPH).

El art. 1º de la Reglamentación de la Comunidad establece :'Elementos Comunes:- El subsuelo por debajo del nivel inferior de la planta baja del conjunto (la primera en orden de construcción)'.

Mediante el acuerdo impugnado en este proceso se acordó: 'Que el nivel inferior de la planta baja del conjunto, se refiere al nivel inferior a la primera planta del garaje del conjunto de la Urbanización, pero siempre de la planta de garaje'.



TERCERO.- A la vista de la certificación del Registro de la Propiedad en la que consta la Reglamentación de la Comunidad, y el acta en que se plasmó el acuerdo impugnado, es evidente que este acuerdo no lleva a cabo y no implica ninguna modificación de los Estatutos, en el caso de autos, de la Reglamentación de la Comunidad, consistiendo simplemente en un un acuerdo clarificador en evitación de conflictos, sin otro alcance, y a este respecto, lo que resultaría contrario al art. 1º de la Reglamentación y a la escritura de división en propiedad horizontal, sería interpretar el adjetivo 'baja' o la expresión 'planta baja' del art. 1º mencionado, partiendo de una premisa errónea como sería utilizar la distinción entre los tres términos de plantas sótano, baja y primera, efectuada a efectos distintos de los que nos ocupan, en la descripción de las viviendas para la distribución interna de éstas, con el fin de pretender equiparar, no la planta sótano del garaje, sino la planta baja de la cocina y salón, con la planta primera en orden de construcción aludida en el art. 1º citado que es la planta de garaje, pues, encontrándonos en el ámbito específico de la definición de los elementos comunes en la Reglamentación, y no en la mera descripción de la distribución interna de las viviendas fuera de la Reglamentación, debe extraerse como conclusión que, con arreglo a la tesis de la demanda, los jardines que están por debajo de la planta baja (cocina y salón), y por encima del sótano (garaje), deberían ser considerados como elementos comunes, lo que estaría en contradicción con la escritura de división en propiedad horizontal, que los configura expresamente como elementos privativos.

El propio art 1º de la Reglamentación se está refiriendo de modo expreso a la primera planta en orden de construcción, y en el caso de autos, la primera en orden de construcción es siempre la más baja, es decir la planta de garaje.

Y análogamente, según la tesis de la demanda todos los garajes de los diferentes chalets se habrían construido en el subsuelo, elemento común, y por lo tanto, no serían elementos privativos de los propietarios, sino que serían comunes, lo cual es contrario a la escritura de división en propiedad horizontal, y no puede ser acogida tampoco esta consecuencia.



CUARTO.- Sentado lo precedente, no existe en la sentencia de primera instancia ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F.D. Primero de la presente sentencia, acerca de la valoración de la prueba, lo que implica la procedencia de confirmarla, con desestimación del recurso, incluidas las restantes alegaciones, pues constituyen cuestiones nuevas, tal y como pone de relieve la parte apelada, que deben ser desestimadas conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a las cuestiones nuevas, y a la prohibición de su introducción en la segunda instancia, exigencia que no es un formalismo retórico o injustificado, pues entronca con la esencia del recurso de apelación y se basa en los principios de preclusión procesal, contradicción, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de efectuar la correspondiente actividad alegatoria y probatoria ( SS.TS.de 25 de septiembre de 1999, 18 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 30 de octubre de 2008, 13 de abril de 2016, entre otras).

En conclusión, de lo antes argumentado se deduce, como se indicó la procedencia de desestimar el recurso, confirmando la sentencia, incluido el pronunciamiento sobre costas, pues se basa en la total desestimación de la demanda ( art. 394-1 LEC), sin que el Fundamento Tercero contenga ninguna alusión a lo referido en la página 19 del recurso de apelación, y todo ello, la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en los arts, 7, 12 y concordantes de LPH y jurisprudencia acerca de los elementos comunes ( SS.TS. de 30 de marzo de 2007, 5 de julio de 2010, 5 de septiembre de 2011, e.o.).



QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art 398-1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Isabel Escudero Esteban en representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 6/11/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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