Última revisión
24/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4279/2017 de 17 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100363
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2186
Núm. Roj: STS 2186:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4279/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4279/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Benedicto, representado por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño bajo la dirección letrada de D. Carlos Baos Torregrosa, contra la sentencia n.º 347/2017, de fecha 25 de julio de 2017 y aclarada mediante auto de 26 de septiembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 153 (C-75) 17 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 396/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, sobre contrato privado de opción de compra y compraventa. Ha sido parte recurrida D.ª María Rosa, representada por el procurador D. Javier González Fernández y bajo la dirección letrada de D. Alfredo Chinchilla Palazón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'1.- Se declare la resolución del contrato de opción de compra y compraventa suscrito con fecha 9 de julio de 2010 entre D. Benedicto y D.ª María Rosa, por incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora.
'2.- Se condena a D. Benedicto a abonar a mi representada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (1.252.993.- EUROS), más los intereses legales que correspondan.
'3.- Se condena a D. Benedicto a satisfacer las costas y gastos del presente procedimiento'.
'1.º- A Confirmar la resolución contractual del contrato de opción de compra y compraventa citado y sus anexos invocada por esta parte, o subsidiariamente,
'1.º- B, en el supuesto de entenderse como no resueltos por el requerimiento notarial realizado por esta parte, declarar la resolución del contrato de opción de compra y compraventa citado y sus anexos, por incumplimiento de la Sra. María Rosa.
'En cualquiera de los casos anteriores:
1.º- Acordar que como consecuencia de dicha resolución, debe el Sr. Benedicto hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. María Rosa.
'3.º- Y todo ello, con la expresa condena en costas a la demanda reconvencional'.
'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Rosa, representada por el procurador Sr. Vicente Sempere Sirera, y asistida de la letrada Sra. Clara Serrano, contra D. Benedicto, representado por el procurador Sr. Agustín Martín Palazón y asistido del letrado D.(sic).
'Debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Benedicto, representado por el procurador Sr. Martín Palazón y asistido del letrado Sr. Carlos Baos Torregrosa contra D.ª María Rosa, representada por el procurador Sr. Vicente Sempere Sirera, y asistida de la letrada D.ª Clara Serrano y en consecuencia se declara resuelto el contrato privado de compraventa de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Javea con n.º NUM000, NUM001, NUM002, sitas en el término municipal de Teulada de fecha 09/07/2010 así como los Anexos al mencionado, pudiendo el Sr Benedicto hacer suyas las cantidades dadas a cuenta por la Sra. María Rosa, imponiendo a esta última las costas del presente procedimiento conforme con el fundamento de derecho quinto'.
'FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 23 de enero de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 396/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de que, con estimación parcial de la reconvención, acordamos que, a consecuencia de la resolución contractual, el Sr Benedicto podrá hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. María Rosa, excepto en la cantidad de 300.000 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas'.
'LA SALA ACUERDA:
'Ha lugar a lo solicitado por la representación procesal de D.ª María Rosa y en su consecuencia, se aclara y completa, el FALLO de la sentencia n.º 347 de fecha 25/7/2017, dictada en el presente rollo de apelación, en el sentido de que su redacción debe ser la siguiente:
'FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 23 de enero de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 396/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de que, con estimación parcial de la reconvención, acordamos que, a consecuencia de la resolución contractual, el Sr Benedicto podrá hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. María Rosa, excepto en la cantidad de 300.000 €, 'que deberán serle abonadas por aquél, a quien se condena a dicho pago', manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas'.
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infringir la sentencia recurrida el art. 218.1 LEC. Falta de congruencia. Modifica la A. Provincial en su fallo los pronunciamientos sobre nuestra demanda reconvencional, modificando la estimación total de la misma dictada en Primera Instancia y estimándola parcialmente en apelación. Todo ello a pesar de que la recurrente en apelación, la Sra. María Rosa, no impugnó los pronunciamientos de la sentencia de primera Instancia sobre la demanda reconvencional. Incongruencia: modificación de pronunciamientos no apelados. Indefensión. Imposibilidad de denuncia o subsanación previa de la infracción'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida el art 1152.1 CC. Al fijar la A. Provincial una indemnización distintiva a la señalada por las partes en la cláusula penal acordada libremente por ellas, implicando este artículo y contraviniendo la función liquidatoria de la cláusula penal, fijando de forma injustificada una indemnización en base a criterios distintos a los acordados.
'Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1154 del Código Civil. La A. Provincial aplica incorrectamente este artículo al modificar la pena acordada (pérdida de lo entregado) entiendo que hubo un cumplimiento parcial, a pesar de que se incumplió de contrario la totalidad de la obligación garantizada por la cláusula penal (pago del resto del precio y escrituración) y que se previó específicamente que la falta de pago del resto del precio supondría la aplicación de la pena (pérdida de cantidades entregadas).
'Segundo bis.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1154 del Código Civil. La A. Provincial aplica incorrectamente este artículo al modificar la pena acordada (pérdida de lo entregado) entiendo que hubo un cumplimiento parcial, a pesar de que se acordó que el incumplimiento incluso parcial supondría la aplicación de la pena.
'Tercero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1255 del Código Civil. El fallo de la Audiencia Provincial modifica lo expresamente pactado por las partes, que era la pérdida de todo lo entregado sino se pagaba el resto del dinero, atentando contra la autonomía de la voluntad de los contratantes
'Cuarto- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida el artículo 1091 del Código Civil. El fallo de la Audiencia hace devolver a mi mandante parte de lo recibido, lo que es contrario a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, que tienen fuerza de ley para ellas. Se obligó la Sra. María Rosa a aceptar la pérdida de todo lo entregado en caso de no cumplir con el contrato.
'Quinto.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida el artículo 6,2 del Código Civil. La Audiencia Provincial pondera y modifica la pena a pesar de que la Sra. María Rosa renunció a acciones legales y a dicha modificación en caso de incumplir y no pagar el resto del precio.
'COMÚN A TODOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
'Debe recordarse en relación a la interpretación y ponderación de la cláusula penal objeto de esta casación, que la Sra. María Rosa ni cumplió en el año 2012, ni nunca ha ofrecido cumplir el contrato, ni firmar escritura pública de compraventa. Además, esta parte le requirió notarialmente según lo acordado que se haría en caso de incumplimiento en el año 2012, resolviendo el contrato, sin que ni tan siquiera se dignara a contestar a nuestro requerimiento (Vid. Doc. 4 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional)'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) de fecha 25 de julio de 2017, aclarada por auto de 26 de septiembre en el rollo de apelación n.º 153 (C-75) 17, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 396/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia'.
Fundamentos
Se plantea como cuestión jurídica la procedencia de moderar judicialmente la prestación pactada como pena para el caso de incumplimiento de una compraventa de un complejo hotelero.
En el caso, después de que se produjera un incumplimiento resolutorio de la compradora, las partes acuerdan un nuevo plazo para otorgar la escritura y pagar el precio pendiente de pago, pero pactan que la compradora perderá todas las cantidades que ya había entregado hasta ese momento si finalmente no cumplía en la nueva fecha fijada. Producido el incumplimiento de la compradora, el juzgado reconoció al vendedor el derecho a retener las cantidades entregadas por la compradora por los daños ocasionados por el evidente retraso en el cumplimiento de los plazos, por considerar que era la voluntad de las partes. La Audiencia ha moderado de oficio la cuantía de la cantidad que puede retener el vendedor y le ha condenado a restituir al comprador la diferencia. Recurre en casación el vendedor y su recurso va a ser estimado.
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
Unos días antes de esa fecha (el 7 de septiembre de 2010), como quiera que la compradora, que no había cumplido todos los pagos parciales pactados, tampoco estaba en condiciones de otorgar la escritura, las partes firmaron un denominado anexo al mencionado contrato en el que establecían un nuevo calendario de pago de las cantidades que debían ser abonadas y fijaron una nueva fecha para el otorgamiento de la escritura (el 31 de marzo de 2011).
La compradora incumple nuevamente el contrato y no escrituran en la fecha acordada.
Unos días después de esa fecha (el 13 de abril de 2011), las partes suscriben un segundo anexo por el que reconocen que la compradora ha pagado la cantidad de 689.000 euros y que falta por pagar 1.966.000 euros. Se concede a la compradora un nuevo plazo para pagar lo adeudado (el 1 de abril de 2012), esta paga cien mil euros por los retrasos en los pagos producidos y prevén, además, que si en la nueva fecha que se fija, la compradora no abona el precio, el contrato quedará resuelto, 'allanándose la compradora a perder sus derechos de compra y la totalidad de las cantidades entregadas sin que tenga más que reclamar por este concepto, renunciando a su ponderación o modificación judicial, pues se corresponden con las circunstancias de la operación, los daños causados, etc. Siendo este un acuerdo fundamental para la firma del presente contrato. Y todo ello aunque el retraso sea de un día pues en realidad la vendedora debería haber cobrado en septiembre de 2010, entendiendo las partes que el citado 1 de abril de 2012 es un plazo suficiente que no debe ser extendido y que la falta de nuevo cumplimiento de la compradora debe tener las circunstancias aquí señaladas. Bastando en cualquier caso el requerimiento notarial señalado en el art. 1504 CC para la resolución efectiva del contrato. Tras el requerimiento la compradora perderá todo lo pagado hasta ese día y la parte vendedora tendrá inmediatamente plena disponibilidad de las propiedades objeto de este contrato que podrá poner a la venta el día siguiente del requerimiento'.
Por otra parte, el mismo día 9 de julio de 2010 en que las partes celebraron el contrato de opción de compra, la sociedad Los Limones Hotel SL, de la que es administradora la Sra. María Rosa, y el vendedor, celebraron un contrato de arrendamiento de las mismas fincas en las que se desarrollaba la actividad de Hotel Los Limoneros. El contrato preveía una duración inicial hasta la fecha de cumplimiento de la compraventa y fijaba una renta diferente a partir de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de venta y para el caso de que no se cumpliera el contrato de opción.
El arrendador promovió un procedimiento de desahucio por impago de la renta, que culminó por sentencia de 22 de septiembre de 2014 por la que se condenó a la devolución de la posesión de los inmuebles al arrendador.
La parte ahora recurrente, el Sr. Benedicto, se opuso a la demanda, e interpuso demanda reconvencional en la que solicitaba la resolución del contrato y, por aplicación de la cláusula penal acordada, hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la demandante.
La Audiencia desestima los motivos de impugnación formulados por la Sra. María Rosa, al entender que habría quedado acreditado el incumplimiento de su obligación de pagar el precio, pero aplica de oficio la facultad moderadora del art. 1154 CC a la cláusula penal acordada por las partes al considerar que era excesiva y procedía moderarla equitativamente. Esta decisión de la Audiencia se basa en que la obligación de la compradora de pagar el precio habría sido parcialmente cumplida de modo relevante, pues del precio pactado -2.655.000 €-, la parte compradora ha pagado la cantidad de 689.000 €, lo que supondría un 25'95% del precio.
Para fijar la reducción que va a moderar, la Audiencia tiene en cuenta que con la firma en abril de 2011 del anexo por el que se amplió el plazo de cumplimiento, las partes liquidaron los daños ya producidos por los incumplimientos anteriores, entregando la compradora cien mil euros en tal concepto y renunciando la parte vendedora a cualquier otra indemnización por ese concepto. De lo que se colige, dice la sentencia recurrida, que los 689.000 € se corresponderían con los daños y perjuicios producidos en el periodo de un año (hasta abril de 2012, fecha máxima de pago), lo que parece excesivo, sin que la parte reconviniente haya practicado prueba alguna sobre cuál pudiera ser el montante total y real de los daños y perjuicios que ese incumplimiento efectivamente le produjo. Añade que aplicando el porcentaje antedicho a la cantidad pagada, y tomando en consideración que el vendedor ya recibió una indemnización en 2011, procede fijar equitativamente en 300.000 euros la cantidad que el reconviniente no puede hacer suya y debe abonar a la demandante.
Alega también causa de inadmisibilidad a la que, por no referirse a causa de inadmisibilidad absoluta de acuerdo con la doctrina de esta sala, daremos respuesta al resolver el recurso de casación.
La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial incurre en incongruencia al modificar el fallo de la sentencia de primera instancia que había estimado íntegramente su demanda reconvencional a pesar de que la recurrente en apelación, la Sra. María Rosa, no impugnó los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la demanda reconvencional. Añade que, en particular, la incongruencia se manifiesta en la moderación de la pena, lo que modifica el pronunciamiento de la primera instancia sobre la demanda reconvencional.
Por las razones que exponemos a continuación, el motivo va a ser desestimado.
El motivo no puede ser aceptado porque lo cierto es que, en su recurso de apelación, la demandante solicitó que se estimara íntegramente su demanda, por la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora y el abono de un total de 1.252.993 euros, cantidad que integraba además de la devolución de la parte del precio ya pagada una serie de conceptos indemnizatorios. No es cierto por tanto que en su recurso de apelación la demandante dejara fuera de debate la posibilidad de discutir a quién le era imputable el incumplimiento ni las consecuencias que se derivaban del mismo, por lo que al pronunciarse sobre estas cuestiones la sentencia recurrida no infringe los arts. 218 y 458.2 LEC.
A ello debe añadirse que la moderación de la pena pactada no incurre en el vicio de incongruencia según la doctrina de esta sala que, atendiendo al carácter imperativo del art. 1154 CC, ha admitido la procedencia de su aplicación por los tribunales cuando no se apartan de los hechos aportados por las partes y deben decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la resolución de una relación contractual (en este sentido, expresamente, la sentencia de esta sala 153/2014, de 31 de marzo). Ello con independencia, como se dirá al resolver el recurso de casación, de que esta sala comparta la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de que en el caso se diera el supuesto de hecho que contempla el art. 1154 CC y que por tanto la aplicación del precepto fuera correcta o no.
El motivo se desestima.
El motivo primero denuncia infracción del art. 1152.1CC. En su desarrollo sostiene que la Audiencia Provincial fija una indemnización distinta a la señalada por las partes en la cláusula penal acordada libremente por ellas, inaplicando el mencionado precepto y contraviniendo la función liquidatoria de la cláusula penal, al fijar de forma injustificada una indemnización con arreglo a criterios distintos a los acordados.
El motivo segundo denuncia infracción del art. 1154 CC. La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial aplica incorrectamente este precepto al modificar la pena acordada (pérdida de lo entregado) entendiendo que hubo un cumplimiento parcial, a pesar de que la compradora incumplió la totalidad de la obligación garantizada por la cláusula penal (pago del resto del precio y escrituración) y a pesar de que se previó específicamente que la falta de pago del resto del precio supondría la aplicación de la pena (pérdida de cantidades entregadas).
El motivo tercero denuncia infracción del art. 1255 CC. En su desarrollo reitera que el fallo de la Audiencia Provincial modifica lo expresamente pactado por las partes, que era la pérdida de todo lo entregado si no se pagaba el resto del dinero, atentando contra la autonomía de la voluntad de los contratantes.
El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1091 CC. En su desarrollo el recurrente explica que el fallo de la Audiencia le hace devolver parte de lo recibido, lo que es contrario a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, que tienen fuerza de ley para ellas, y ello porque la Sra. María Rosa se obligó a aceptar la perdida de todo lo entregado para el caso de no cumplir el contrato.
El motivo quinto denuncia infracción del art. 6.2 CC. En su desarrollo razona que la Audiencia Provincial pondera y modifica la pena a pesar de que la Sra. María Rosa renunció a acciones legales y a dicha modificación en caso de incumplir y no pagar el resto del precio.
En los diferentes motivos se citan sentencias de esta sala en las que se ha considerado que, en el caso, no procedía moderar la pena porque el incumplimiento que ha tenido lugar es precisamente el incumplimiento para el que se pactó la pena.
Por las razones que decimos a continuación el recurso va a ser estimado.
En primer lugar, frente al óbice de inadmisibilidad invocado por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso en el sentido de que la valoración de la moderación equitativa practicada por la sentencia de la Audiencia es cuestión no revisable en casación, conviene observar que el recurso lo que impugna es la procedencia de la misma moderación, lo que tiene que ver con la correcta o incorrecta aplicación del art. 1154 CC, es decir, si procedía aplicar al caso este precepto por tratarse de un supuesto incluido en su ámbito de aplicación, cuestión jurídica que constituye el objeto propio del recurso de casación.
Entrando en el fondo del asunto, es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido la apreciación de oficio de la moderación de la cláusula penal, pero ello siempre que se den los presupuestos que conforme al 1154 CC deben concurrir para que proceda la moderación, que en el caso no se dan.
Es doctrina de esta sala que la referida moderación queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe dicha moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, específicamente, el incumplimiento producido (entre otras, SSTS 310/2012, de 7 de mayo, 710/2014, de 3 de diciembre, 366/2015, de 18 de junio, 44/2017, de 25 de enero, 325/2019, de 6 de junio, y 57/2020, de 28 de enero).
En el presente caso, la cláusula penal se pactó precisamente para el incumplimiento que tuvo lugar, el no otorgamiento de la escritura en el nuevo plazo pactado, que suponía ya la concesión de un segundo aplazamiento respecto del acordado en el contrato inicial. Es decir, la cláusula se pactó después de continuos incumplimientos por parte de la compradora de los plazos fijados sucesivamente para el otorgamiento de la escritura y el pago del resto del precio pendiente. Junto a ello, es relevante que las partes incluyeran la cláusula penal por la que la compradora perdería las cantidades entregadas hasta entonces si no cumplía en el futuro con el pago de las cantidades pendientes en ese momento.
De esta forma, la cláusula penal se previó específicamente para el caso del incumplimiento futuro del pago de las cantidades pendientes, que es lo que pasó. El incumplimiento de la compradora es total porque no ha quedado acreditado que después del pacto pagara nada del resto del precio que faltaba para poder otorgar la escritura de venta.
Cierto que la compradora también entregó en ese momento una cantidad para compensar los daños causados por los incumplimientos pasados, pero estaba vinculada a los retrasos en el pago de las cantidades parciales que debía ir abonando la compradora con anterioridad al pago que debía hacerse en el momento del otorgamiento de la escritura.
En consecuencia, puede afirmarse que al fijar la cláusula penal las partes ya pudieron valorar lo que suponía para el vendedor el incumplimiento de la compradora y la resolución del contrato, en atención a todas las circunstancias presentes en las relaciones entre las partes (y cabe pensar, razonablemente, en los sucesivos retrasos, y la imposibilidad durante ese tiempo de vender a un tercero, el pago de la hipoteca al que debía hacer frente el propietario y la posesión que de los inmuebles tenía la compradora).
El art. 1154 CC no permite moderar la cuantía de una pena que las partes ya conocían y que valoraron como ajustada a las circunstancias en una suerte de evaluación anticipada de las consecuencias derivadas del no otorgamiento de la escritura y pago del resto del precio. Sin que, por lo demás, fuera ya de la aplicación del art. 1154 CC, haya quedado acreditada circunstancia alguna que permitiera apreciar vicio de consentimiento (lo que fue expresamente rechazado por la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la de apelación), ni tampoco haya sido invocado por la compradora que la penalidad pactada haya resultado extraordinariamente más elevada que la cuantía del daño efectivamente causado por haberse separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar ( sentencias 530/2016, de 13 de septiembre, 44/2017, de 25 enero y 268/2019, de 17 mayo).
Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y por las razones expuestas desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su día por la compradora y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso por infracción procesal determina que se impongan al recurrente las costas devengadas por ese recurso.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.
Se imponen a la Sra. María Rosa las costas del recurso de apelación, ya que debió ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
