Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 317/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 157/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 317/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100316
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1300
Núm. Roj: SAP A 1300:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001403/2017
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En ELCHE, a trece de julio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1403/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Modesta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sr. Nicolás Manuel Mirete Ruiz, y como apelada Iberdrola Clientes, SA, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Rodenas y dirigida por el Letrado Sr. José A. Muñoz- Zafrilla Palomares.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Se recurre por la parte demandada alegando en esencia un error en la valoración de la prueba, y en concreto en relación a la factura de casi 8000 euros que se reclama por la actora en su demanda, pues la misma se aparta con mucho de los consumos medios que se extraen del resto de las facturas aportadas y reclamadas, que se trata en su opinión de un error en la facturación, que no ha podido verificarse de forma exacta dado que la actora ha retirado el contador en cuestión, que la sentencia da validez a las declaraciones de empleados de la parte actora y a un oficio de Iberdrola distribución que es una empresa del mismo grupo , que en su opinión existe un error en la factura de 7 de febrero de 2017, y que el juzgador no ha tenido en cuenta que los consumos medios que constan en facturas anteriores y posteriores a la misma son muy inferiros a los que resulta de dicha factura , por lo que se debe desestimar la demandada o subsidiariamente que se condene al pagado de las cantidades que en equidad se estimen adecuadas en atención a las circunstancias concurrentes de modo que se modere el importe de la factura del 7 de febrero de 2017 a una cantidad acorde con la realidad conforme a los cálculos que resulten de la totalidad del resto de las facturas , todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.
Por la parte actora se opone a dicho recurso insistiendo en el acierto de la resolución del juez de instancia, y solicita la confirmación de la misma, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación
En cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente en relación la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero ,
Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
Dicho cuanto antecede lo cierto es que el error denunciado por al recurrente, no tiene otro sustento o apoyo que las valoraciones que el hace de los documentos que aporta la actora y de las opiniones que expone la demandada en su contestación a la demanda, sin que la denuncia de dicho error que se denuncia como cometido por parte del juzgado tengan sustento factico y probatorio en lo actuado en este proceso.
No debemos olvidar que la oposición del demandado sobre la inexistencia de contador individual para el local que ella ocupaba al que aludía en su contestación así como la negativa al pago del resto de las facturas que se le reclamaban, quedaron suficientemente aclaradas y probadas en el juicio tal y como expone la sentencia recurrida, en base a no solo a las manifestaciones de testigos sino del propio perito designado judicialmente que acredito la existencia de tal contador. De hecho, en el recurso de apelación de la demanda ya no se mantiene dicho extremo, y de hecho de una lectura del mimo, tal y como sostiene la parte actora en su escrito de oposición al recurso, parece desprenderse que la única factura cuyo importe se discute por la demanda es la de fecha 7 de febrero de 2017, pues de hecho la base de la discusión la asienta dicha recurrente el importe medio resultante de las otras facturas reclamadas.
Partiendo de lo expuesto, lo cierto es que por la parte actora se reclaman las facturas de fecha 5 de diciembre del 2016 por importe de 1537,33 euros, factura de 7 de febrero de 2017 por importe de 7965,16 euros, factura de 13 de marzo 2017 por importe 1580,19 euros, factura de 6 de julio del 2017 por importe de 2529,45 euros y factura de 4 de agosto de 2017 por importe 1196,16 euros. Del importe de dichas facturas una vez he realizado un pago a cuenta de la primera de ellas de 5 de febrero de 2016, pago a cuenta que reconoce la demandada en su contestación, se reclaman por la parte actora el resto de las facturas antes mencionadas y por los importes reflejados a excepción de la vez hecha 5 de diciembre 2016 que descontado el pago parcial hecho cuenta por la parte demandada sólo reclama 0,33 euros de su importe, siendo el importe total de lo reclamado una vez hecha las precisiones anteriores de 13271,29 euros.
La parte demandada en su contestación a la demanda reconoce y asume ir a por cierto el pago parcial de la factura de fecha 5 de diciembre 2016 al que alude el actora en su demanda, sin que la parte demandada alegue ni pruebe que no deba ni que haya pagado las facturas de fecha 13 de marzo del 2017, 6 de junio 2017 y 4 de agosto del 2017, facturas que tal y como se deduce de su escrito de apelación no consta que las hayan abonado, pese a que tal y como consta en las facturas aportadas que se contienen en los documentos aportados con la demanda todas esas facturas se basan en una lectura real del contador.
Así las cosas, la esencia de la discusión del presente recurso de apelación se centra en la factura de 7 de febrero del 2017, del examen de dicha factura que se aporta junto con la demanda como documento tres de la misma se observa es una factura a través de la cual se procede a hacer una facturación real del consumo por un periodo anterior a la fecha en que se emite la factura y sobre la base de que las facturas anteriores emitidas se han basado en lecturas estimadas por lo que en la parte actora con dicha factura procede a efectuar una lectura real del consumo desde noviembre de 2016 acta la lectura efectuada el 17 de enero del 2017. Este método de facturación real está expresamente admitido por la normativa que regula este sector, tal y como se expone en la sentencia recurrida, pero es que además se observamos la documentación aportada con la demanda en concreto el documento número siete de la misma puesto en relación con el documento uno de la demanda relativo al contrato, se observa que se trata de un contrato en el que inicialmente el titular del mismo, en el sr. Jose Ignacio espinosa y posteriormente a partir de enero del 2016 pasó a ser titularidad del contrato mencionado de la hoy parte demandada que se configuró como titular de dicho contrato y domicilio en su cuenta el pago de las mencionadas facturas. Partiendo de dicho extremo, que no está expresamente debatido los presentes autos, hemos de tener en cuenta que del documento número siete de la demanda, se observa que la parte actora ya en fecha 2 de marzo del 2017 dirigió una carta comunicándole a la parte demandada el impago de la factura de siete de febrero del 2017, de hecho consta en el documento número siete y en la página obrante al folio 54 un reconocimiento de deuda y aplazamiento del plan de pagos del citado contrato en el cual figura encabezado el mismo por el sr. Jose Ignacio espinosa y en el que se pacta un plan de pagos para la factura de 7 de febrero del 2017, que es la hoy discutida por importe de 7965,16 euros, y en dicho documento consta el dorso del mismo que es de fecha 5 de junio del 2017 y aparece firmado con el DNI y nombre de la hoy demandada Sra. Modesta, reconocimiento y plan de aplazamiento de pagos que figura aportado en autos y que no consta impugnado el mismo en cuanto a su autenticidad, mostrando de dicho documento además que dicho aplazamiento de pagos que se firmó en el mismo por la parte demandada para el pago de la factura de 7 de febrero del 2017 y el mismo resultó impagado pese a las gestiones que fueron realizando diversas empresas contratadas por la parte actora para el pago de los mismos tal y como revela el documento número ocho de la demanda que tampoco ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.
Por otra parte, las declaraciones de los testigos en el acto de la vista y el oficio cumplimentado por Iberdrola distribución, acreditan y sirven de soporte a la valoración que efectúa el juzgado, y pese a que se alude a un error en la valoración, lo cierto es que difícilmente se puede apreciar dicho error pues los testimonios de dichos testigos, pese a ser empleados de la actora, pues los mismos no resultan desvirtuados por ninguna de las pruebas practicadas, sin que exista además elemento de prueba alguna que permita advertir que haya falsedad en las afirmaciones que por estos se efectuaron, y que son valorados por el juez de instancia, y si bien es cierto que el perito judicial dice que no puede determinar la inexactitud de las facturas ya que no ha tenido acceso a las lecturas del contador, porque no ha tenido acceso al mismo, pero de las declaraciones de los testigos mencionados y del oficio cumplimentado por Iberdrola distribución se observa que la última medición real hasta la fecha de 17 de enero de 2017 , fue de abril de 2016, y en base a ello se emite la factura de fecha 7 de febrero de 2017 que procede a regularizar dicho periodo con las facturas reales, en relación a las facturas emitidas por dicho periodo que se habían basado en lecturas estimadas, y por un importe de energía inferior al consumido, y que de hecho de la documentación antes analizada consta que la parte demandada fue conocedora de dicho proceder no solo por la remisión de la factura sino porque además con fecha 5 de junio de 2017 reconoce la deuda derivada de dicha factura y asume y acepta un plan de pagos para la misma.
Por todo ello, no se observa error en la valoración de la prueba del juzgado de instancia, sino que además en base a dicho reconcomiendo de deuda y aplazamiento de pago del importe de dicha factura fue firmado por la demandada y no ha sido impugnado dicho documento en cuanto a su autenticidad. Dicho esto, y en cuanto al alcance del reconocimiento de deuda hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda ' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.
En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.
Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).
Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así:
'...
...
Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
'...
Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada
En
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente, que tanto por los motivos que recoge la sentencia recurrida como por el reconocimiento de deuda que en su día firmo y acepto la parte demandada para el pago de la factura de 7 de febrero de 2017 resulta obligada al pago de la misma, y no habiendo acreditado ni probado la parte demandada, conforme era su obligación según art 217 de la lec, ni que haya pagado ninguna de las facturas reclamadas, ni que no las deba abonar ni que el importe sea inferior al reclamado, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 20 de noviembre de 2020, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
