Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 317/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 157/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100316

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1300

Núm. Roj: SAP A 1300:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000157/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001403/2017

SENTENCIA Nº 317/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a trece de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1403/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Modesta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sr. Nicolás Manuel Mirete Ruiz, y como apelada Iberdrola Clientes, SA, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Rodenas y dirigida por el Letrado Sr. José A. Muñoz- Zafrilla Palomares.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. EMIGDIO TORMO RÓDENAS en nombre y representación de IBERDROLA CLIENTES S.A., contra Modesta, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de trece mil doscientos setenta y un euros con veintinueve céntimos (13.271,29 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas legales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Modesta, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 157/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil IBERDROLA CLIENTES GENERACIÓN SAU, se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 13271,29€, en concepto de facturas reales y estimadas adeudadas por suministro de energía eléctrica, con intereses legales y costas. La demanda fue estimada en la instancia por las siguientes razones: '...En primer lugar, ha quedado acreditado con la testifical del empleado de Iberdrola Distribución S.A.U. que en relación con el contrato objeto de autos existía un contador trifásico en el interior del edificio sito en Calle Mayor 68 del Pilar de la Horadada; junto a dicho contador existía otro monofásico que daba servicio a las dos viviendas de la planta primera del edificio. Dicho testigo ha señalado que el contador se retiró en noviembre de 2017 tras cesar en el contrato la demandada. Luego no es cierto que era el mismo contador para las dos viviendas y el local comercial regentado por la demandada, pues el de las viviendas es monofásico y el del local comercial era trifásico. De hecho, el perito judicial designado Sr. Ambrosio ha afirmado que examinado que en el interior del edificio de la calle Mayor 68 se aprecian restos de haber habido un contador trifásico junto al monofásico actualmente existente que da servicio sólo a las dos viviendas. También ha verificado el perito judicialmente designado que en el interior del local se aprecian dos cuadros eléctricos y dos son trifásicos. Por ende, dicho perito descarta que la caja de contadores con acceso desde la vía pública sita en calle Alicante nº 2 tenga nada que ver con el suministro al local comercial. Por ello, concluye que el local comercial 'se abasteció del contador trifásico que existió desde 2014 hasta noviembre de 2017 en la caja de contadores del nº 68 de C/ Mayor' y que 'el contador monofásico del que se alimentan las dos viviendas sitas en la planta 1ª del inmueble, según datos facilitados por la compañía distribuidora, existe desde el 19/11/2013'

En cuanto a la inexactitud de las facturas, no se ha acreditado la misma. De hecho, el perito no ha podido llegar a la conclusión y la indicación efectuada por el demandado de que el consumo medio era de 2500 euros y pasó a ser de 8000euros, encuentra su justificación examinando la documental aportada. Se aprecia en el oficio de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. que de junio de 2016 a noviembre de 2016 se hizo una lectura estimada, y por ello la siguiente factura fue cuando se hizo una lectura real y vino el incremento del importe de la factura. Así lo ha ratificado el testigo Sr. Cesar empleado de la entidad citada.

Dicha lectura estimada no vulnera ninguna legislación vigente. Al respecto, el art. 3.2. del Real Decreto 1718/2012, de28 de diciembre , por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a15 kW, que regula la lectura y facturación de consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en mercado libre, establece que:

'La facturación del acceso a las redes se realizará siempre basándose en lecturas reales. En cualquier caso la lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad máxima bimestral y puesta a disposición de la empresa comercializadora. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual.

En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, será de aplicación lo establecido a este respecto Enel tercer y cuarto párrafos del apartado 1 del artículo anterior.'

Por su parte, el tercer y cuarto párrafos del apartado 1 del artículo 2 del mencionado Real Decreto 1718/2012 preceptúan que:

'En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, deberá dejar un aviso de imposible lectura en el que se indique un número de teléfono y una dirección web mediante la cual el usuario podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo. En el aviso de imposible lectura se especificará la información que deberá indicar el usuario para poder facilitar dicha lectura. En el caso de que el usuario no ponga a disposición del encargado de la lectura, la lectura de su equipo de medida en el plazo de dos meses desde el aviso de imposible lectura, el encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función del procedimiento recogido en la normativa vigente encada momento.

En todo caso y sin perjuicio de la obligación del encargado de lectura de leer con carácter bimestral, o mensual, según corresponda, se realizará una regularización anual en base a lecturas reales y, en caso de que el consumidor no facilite las lecturas, dicha regularización anual podrá realizarse en base a estimaciones.'

A la vista de dichos artículos, se deduce que la facturación se realizará en base a facturas reales, pero que si no es posible acceder al equipo de medida, debe dejarse un aviso al usuario para facilitar la lectura del equipo; y si no se facilita dicha lectura se podrá facturar en base a una lectura estimada; pero en todo caso debe realizarse una regularización anual en base a lecturas reales o en base a estimaciones.

El testigo Sr. Cesar ha señalado que como el contador está dentro del edificio calle Mayor 68, se harían tres facturas con lectura estimada porque no se pudo acceder al equipo de medida; que se dejaban avisos para facilitar la lectura real al usuario debajo de la puerta del local; pero que cuando ya se pudo hacer el acceso se regularizó la situación con la lectura real. Dicha regularización se efectuó sin agotar el plazo de un año en enero de 2017.

Por todo ello, y a la vista de las normas generales de los contratos, y en especial, del art. 1091CCivil que señala que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' procede estimar la demanda.'.

Se recurre por la parte demandada alegando en esencia un error en la valoración de la prueba, y en concreto en relación a la factura de casi 8000 euros que se reclama por la actora en su demanda, pues la misma se aparta con mucho de los consumos medios que se extraen del resto de las facturas aportadas y reclamadas, que se trata en su opinión de un error en la facturación, que no ha podido verificarse de forma exacta dado que la actora ha retirado el contador en cuestión, que la sentencia da validez a las declaraciones de empleados de la parte actora y a un oficio de Iberdrola distribución que es una empresa del mismo grupo , que en su opinión existe un error en la factura de 7 de febrero de 2017, y que el juzgador no ha tenido en cuenta que los consumos medios que constan en facturas anteriores y posteriores a la misma son muy inferiros a los que resulta de dicha factura , por lo que se debe desestimar la demandada o subsidiariamente que se condene al pagado de las cantidades que en equidad se estimen adecuadas en atención a las circunstancias concurrentes de modo que se modere el importe de la factura del 7 de febrero de 2017 a una cantidad acorde con la realidad conforme a los cálculos que resulten de la totalidad del resto de las facturas , todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.

Por la parte actora se opone a dicho recurso insistiendo en el acierto de la resolución del juez de instancia, y solicita la confirmación de la misma, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

En cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente en relación la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.

Dicho cuanto antecede lo cierto es que el error denunciado por al recurrente, no tiene otro sustento o apoyo que las valoraciones que el hace de los documentos que aporta la actora y de las opiniones que expone la demandada en su contestación a la demanda, sin que la denuncia de dicho error que se denuncia como cometido por parte del juzgado tengan sustento factico y probatorio en lo actuado en este proceso.

No debemos olvidar que la oposición del demandado sobre la inexistencia de contador individual para el local que ella ocupaba al que aludía en su contestación así como la negativa al pago del resto de las facturas que se le reclamaban, quedaron suficientemente aclaradas y probadas en el juicio tal y como expone la sentencia recurrida, en base a no solo a las manifestaciones de testigos sino del propio perito designado judicialmente que acredito la existencia de tal contador. De hecho, en el recurso de apelación de la demanda ya no se mantiene dicho extremo, y de hecho de una lectura del mimo, tal y como sostiene la parte actora en su escrito de oposición al recurso, parece desprenderse que la única factura cuyo importe se discute por la demanda es la de fecha 7 de febrero de 2017, pues de hecho la base de la discusión la asienta dicha recurrente el importe medio resultante de las otras facturas reclamadas.

Partiendo de lo expuesto, lo cierto es que por la parte actora se reclaman las facturas de fecha 5 de diciembre del 2016 por importe de 1537,33 euros, factura de 7 de febrero de 2017 por importe de 7965,16 euros, factura de 13 de marzo 2017 por importe 1580,19 euros, factura de 6 de julio del 2017 por importe de 2529,45 euros y factura de 4 de agosto de 2017 por importe 1196,16 euros. Del importe de dichas facturas una vez he realizado un pago a cuenta de la primera de ellas de 5 de febrero de 2016, pago a cuenta que reconoce la demandada en su contestación, se reclaman por la parte actora el resto de las facturas antes mencionadas y por los importes reflejados a excepción de la vez hecha 5 de diciembre 2016 que descontado el pago parcial hecho cuenta por la parte demandada sólo reclama 0,33 euros de su importe, siendo el importe total de lo reclamado una vez hecha las precisiones anteriores de 13271,29 euros.

La parte demandada en su contestación a la demanda reconoce y asume ir a por cierto el pago parcial de la factura de fecha 5 de diciembre 2016 al que alude el actora en su demanda, sin que la parte demandada alegue ni pruebe que no deba ni que haya pagado las facturas de fecha 13 de marzo del 2017, 6 de junio 2017 y 4 de agosto del 2017, facturas que tal y como se deduce de su escrito de apelación no consta que las hayan abonado, pese a que tal y como consta en las facturas aportadas que se contienen en los documentos aportados con la demanda todas esas facturas se basan en una lectura real del contador.

Así las cosas, la esencia de la discusión del presente recurso de apelación se centra en la factura de 7 de febrero del 2017, del examen de dicha factura que se aporta junto con la demanda como documento tres de la misma se observa es una factura a través de la cual se procede a hacer una facturación real del consumo por un periodo anterior a la fecha en que se emite la factura y sobre la base de que las facturas anteriores emitidas se han basado en lecturas estimadas por lo que en la parte actora con dicha factura procede a efectuar una lectura real del consumo desde noviembre de 2016 acta la lectura efectuada el 17 de enero del 2017. Este método de facturación real está expresamente admitido por la normativa que regula este sector, tal y como se expone en la sentencia recurrida, pero es que además se observamos la documentación aportada con la demanda en concreto el documento número siete de la misma puesto en relación con el documento uno de la demanda relativo al contrato, se observa que se trata de un contrato en el que inicialmente el titular del mismo, en el sr. Jose Ignacio espinosa y posteriormente a partir de enero del 2016 pasó a ser titularidad del contrato mencionado de la hoy parte demandada que se configuró como titular de dicho contrato y domicilio en su cuenta el pago de las mencionadas facturas. Partiendo de dicho extremo, que no está expresamente debatido los presentes autos, hemos de tener en cuenta que del documento número siete de la demanda, se observa que la parte actora ya en fecha 2 de marzo del 2017 dirigió una carta comunicándole a la parte demandada el impago de la factura de siete de febrero del 2017, de hecho consta en el documento número siete y en la página obrante al folio 54 un reconocimiento de deuda y aplazamiento del plan de pagos del citado contrato en el cual figura encabezado el mismo por el sr. Jose Ignacio espinosa y en el que se pacta un plan de pagos para la factura de 7 de febrero del 2017, que es la hoy discutida por importe de 7965,16 euros, y en dicho documento consta el dorso del mismo que es de fecha 5 de junio del 2017 y aparece firmado con el DNI y nombre de la hoy demandada Sra. Modesta, reconocimiento y plan de aplazamiento de pagos que figura aportado en autos y que no consta impugnado el mismo en cuanto a su autenticidad, mostrando de dicho documento además que dicho aplazamiento de pagos que se firmó en el mismo por la parte demandada para el pago de la factura de 7 de febrero del 2017 y el mismo resultó impagado pese a las gestiones que fueron realizando diversas empresas contratadas por la parte actora para el pago de los mismos tal y como revela el documento número ocho de la demanda que tampoco ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.

Por otra parte, las declaraciones de los testigos en el acto de la vista y el oficio cumplimentado por Iberdrola distribución, acreditan y sirven de soporte a la valoración que efectúa el juzgado, y pese a que se alude a un error en la valoración, lo cierto es que difícilmente se puede apreciar dicho error pues los testimonios de dichos testigos, pese a ser empleados de la actora, pues los mismos no resultan desvirtuados por ninguna de las pruebas practicadas, sin que exista además elemento de prueba alguna que permita advertir que haya falsedad en las afirmaciones que por estos se efectuaron, y que son valorados por el juez de instancia, y si bien es cierto que el perito judicial dice que no puede determinar la inexactitud de las facturas ya que no ha tenido acceso a las lecturas del contador, porque no ha tenido acceso al mismo, pero de las declaraciones de los testigos mencionados y del oficio cumplimentado por Iberdrola distribución se observa que la última medición real hasta la fecha de 17 de enero de 2017 , fue de abril de 2016, y en base a ello se emite la factura de fecha 7 de febrero de 2017 que procede a regularizar dicho periodo con las facturas reales, en relación a las facturas emitidas por dicho periodo que se habían basado en lecturas estimadas, y por un importe de energía inferior al consumido, y que de hecho de la documentación antes analizada consta que la parte demandada fue conocedora de dicho proceder no solo por la remisión de la factura sino porque además con fecha 5 de junio de 2017 reconoce la deuda derivada de dicha factura y asume y acepta un plan de pagos para la misma.

Por todo ello, no se observa error en la valoración de la prueba del juzgado de instancia, sino que además en base a dicho reconcomiendo de deuda y aplazamiento de pago del importe de dicha factura fue firmado por la demandada y no ha sido impugnado dicho documento en cuanto a su autenticidad. Dicho esto, y en cuanto al alcance del reconocimiento de deuda hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda ' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.

También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277Código Civil,se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada ' regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.

Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así:

'...Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'...

... Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'...'.

Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos:

'...no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas -...'.

Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS:2016:790 que dice: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ....... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda, efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado....... El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 .').

En la misma línea la Sap de Barcelona de 26 de junio de 2017 otorga validez del reconocimiento realizado en el reverso de una tarjeta de visitas, manuscrito y firmado por el demandado. Es irrelevante si hubo o no desplazamiento patrimonial, las circunstancias del reconocimiento, ni su causa, que no es necesario que se exprese, presumiéndose su existencia y licitud salvo prueba en contrario.

En el mismo sentido Sap de Alicante de 03/04/2019 cuando dice: En relación con la figura del reconocimiento de deuda , su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda , admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255Código Civil, -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973y 1.975 del Código Civily en el art. 944 del Código de Comercio-es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias del mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente, que tanto por los motivos que recoge la sentencia recurrida como por el reconocimiento de deuda que en su día firmo y acepto la parte demandada para el pago de la factura de 7 de febrero de 2017 resulta obligada al pago de la misma, y no habiendo acreditado ni probado la parte demandada, conforme era su obligación según art 217 de la lec, ni que haya pagado ninguna de las facturas reclamadas, ni que no las deba abonar ni que el importe sea inferior al reclamado, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 20 de noviembre de 2020, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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