Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 317/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 553/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100292

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10220

Núm. Roj: SAP M 10220:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2016/0005332

Recurso de Apelación 553/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 780/2016

APELANTE:CATENON IBERIA SAU

PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA

APELADO:CONETECH INC IBERICA S.L.

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 780/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante CATENON IBERIA SAU representado en esta alzada por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA y defendido por el letrado D. ALEXIS DUC DODON, y como parte apelada CONETECH INC IBERICA S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido por el Letrado D. ORLANDO CARDENAS PERDOMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 10/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:' Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de CATENON IBERICA S.A.U. contra CONETECH INC IBERICA S.L., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, y en su mérito, le absuelvo de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la pate actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CATENON IBERIA SAU a la que se opuso la parte apelada CONETECH INC IBERICA S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Catenon Iberia, SAU (Catenon) contra Conetech Inc. Ibérica, S.L. (Conetech), pretendía la condena de la demandada al pago de 8.228 €, más intereses de demora desde la fecha de vencimiento de las facturas cuyo principal es objeto de reclamación.

Relataba la demanda que el 7 de Marzo de 2014, Conetech firmó ' Acuerdo de Prestación de Servicios Profesionales',encomendando a Catenon prestaciones consistentes en la selección y presentación de candidatos cualificados para puestos de trabajo requeridos por la demandada. Esta última, antes de la firma de contrato y como consta en su página 1, había aceptado las condiciones generales anexadas al mismo, y que se habían enviado por el director de Catenon mediante correo electrónico el 20 de Febrero de 2014, envío que fue reiterado incluyendo sugerencias de la demandada dos días después, el 22 de Febrero.

Tras el pago de una primera factura por Conetech, y la comunicación del empleado de esta entidad don Teodosio el 21 de Mayo de 2014 aludiendo a la confirmación de un candidato, Conetech abandonó unilateralmente el proceso de selección, y no contestó al correo enviado por Catenon solicitando noticias de 10 de Junio de 2014. La segunda y última factura del contrato fue emitida el 30 de Mayo, por la suma ahora reclamada, y resultó impagada.

Declara el art. 2 de las Condiciones Generales del contrato lo siguiente:

' Cancelación del proceso: En el supuesto de que la empresa decidiera cancelar el proceso de selección, ésta deberá abonar las siguientes cuantías:

- el 75% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce durante el proceso y antes de la presentación del informe multimedia

- el 100% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce después de la presentación del informe multimedia.

La demandada, Conetech, se opuso a la pretensión, alegando que durante las negociaciones dirigidas a la firma del contrato, nunca recibió de Catenon copia de las condiciones generales del contrato.

Que junto con el primer correo recibido de Catenon el 20 de Febrero de 2014 (f. 17 vto, 18 y ss) se envió un ejemplar de contrato aludiendo a un primer pago del 36% a la firma del contrato, una cantidad igual a la presentación de un informe multimeda y un treinta por ciento una vez que se materializar la contratación del candidato.

Con mala fe procesal, en la demanda se omite el texto íntegro el correo enviado el 21 de Febrero de 2014, en el que Conetech indicaba que:

' He estado revisando la propuesta y mi primera reacción es de sorpresa por el cambio en las condiciones de pago de la misma, ya que no tiene nada que ver con la propuesta que nos hizo Jose Miguel en octubre pasado (adjunto), y que por nuestra conversación del lunes, yo entendí que se mantendría, puesto que me dijiste que la propuesta que nos ibas a presentar era la que yo ya conocía; en concreto, los términos de pago de la propuesta inicial eran de 15% a la firma del contrato y 85% a la incorporación del candidato'

El 23 de Febrero se envió nuevamente el contrato con el cambio indicado en las condiciones de pago, pero no las condiciones generales.

De conformidad con la cláusula que remite la emisión de la segunda factura en la fecha en que el candidato acepte el cargo, estamos en presencia de una obligación de resultado o sometida a condición, pues el devengo del 85% de los honorarios se sujeta a la contratación del candidato.

El 26 de Marzo de 2014, don Teodosio indicó a Catenon ' Hemos echado un vistazo a los perfiles de los 8 candidatos que me has enviado a través de la aplicación. La verdad es que creo que son perfiles que no corresponden con lo que estamos buscando(...)'. El 9 de Abril Conetech advirtió 'Me pongo en contacto contigo de nuevo ya que no he recibido más perfiles de candidatos'. Y el 21 de Mayo comunicó que uno de los candidatos, llamado Jesús Carlos, se consideraba el mejor de los propuestos, pero no de forma definitiva sino supeditada a la valoración de otros candidatos. La demandante remitió nuevo correo el 10 de Junio de 2014 solicitando noticias sobre la posible contratación de Jesús Carlos, de donde resulta que conocía que ninguna contratación llegó a realizarse.

El contrato de 20 de Febrero de 2014 supedita la obligación de Conetech de pagar el 85% de los honorarios a la contratación de alguno de los candidatos propuestos de adverso, y emitió el 30 de Mayo de 2014 la factura reclamada conociendo que no se había producido oferta ni contratación de ningún candidato. Las condiciones generales acompañadas a la demanda no eran conocidas de Conetech, ni resultaron firmadas por ella.

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia destaca la cláusula sobre condiciones de pago recogida en el contrato, sobre emisión de dos facturas del 15% y 85% de los honorarios totales a la fecha de firma, y a la fecha de aceptación del cargo por el candidato, respectivamente, e igualmente el art. 2 de las Condiciones Generales del contrato sobre consecuencias de cancelación del proceso por parte de la empresa demandada, con obligación de pagar el 75% o el 100% de los honorarios según la cancelación se produzca antes o después de la presentación del informe multimedia.

La demandada, Conetech, afirma que nunca tuvo conocimiento de las Condiciones Generales, si bien tanto en los correos electrónicos, como en el propio contrato, se alude a un Anexo de Condiciones Generales; de donde resulta que ha quedado acreditado su conocimiento por la demandada.

Alega igualmente Conetech que el contrato se sujetó a condición, la cual resultó incumplida por Catenon. De los términos del contrato no cabe duda de que se encontraba sometido a condición, cuando indica que el segundo pago se produciría en la fecha en que el candidato seleccionado aceptara el cargo, condición ésta ajena a los contratantes. Para el caso de que no llegara a cumplirse la condición pactada, el contrato preveía unas consecuencias económicas caso de cancelación del proceso, según se realizara antes o después de la presentación del proceso multimedia. Se describe el contenido del denominado informe multimedia.

Ambas partes se muestran conformes en la falta de cobertura final del puesto ofertado.

De la prueba practicada se desprende el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante. El correo enviado a Conetech el 14 de Mayo de 2014 fue respondido por la demandada indicando que uno de los candidatos propuestos podría reunir las condiciones, pero sin aceptarlo. Sigue un correo cursado por Catenon el 10 de Junio solicitando información sobre el proceso de selección, sin respuesta de Conetech.

No cabe duda de que Conetech dio por finalizado el proceso de selección, sin que se conozca el motivo, pero la parte actora no cumplió con sus obligaciones, al no remitir ningún tipo de informe multimedia con el contenido que describe el contrato. Por lo que, considerando que ambas partes incumplieron las obligaciones derivadas del contrato, procede desestimar la demanda.

TERCERO.- Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Catenon, comenzando por invocar el Acuerdo de prestación de servicios firmado por las partes, así como en Anexo de Condiciones Generales aceptado por Conetech, que incluye como cláusula número 2 la relativa al pago de honorarios en supuestos de cancelación del proceso.

La parte apelada opuso que el cobro de la segunda parte de los honorarios se supeditaba al cumplimiento de una condición, consistente en que alguno de los candidatos fuera finalmente contratado. Por su parte la sentencia declara probado que el demandado dio por finalizado el proceso de selección, cancelándolo de manera unilateral, y sin que se conozca el motivo.

La razón por la que la sentencia, tras declarar lo expuesto, desestima la demanda, consiste en el incumplimiento atribuido a Catenon de no haber elaborado el informe multimedia que describe el contrato. Sin embargo, la demandada nunca ha negado la emisión de dicho informe multimedia, por lo que no constituye objeto controvertido, ni ha sido objeto de debate en el procedimiento.

Por lo expuesto se atribuye a la sentencia un defecto de falta de congruencia, con infracción del art. 218.1L.E.c.

La parte demandada sólo opuso dos alegaciones en el trámite de contestación a la demanda: la ausencia de conocimiento de las Condiciones Generales del contrato, y el contenido de la obligación de pago asumida consistente en el pago del quince por ciento del precio total al tiempo de la firma del contrato, así como del ochenta y cinco por ciento restante cuando tuviera lugar la incorporación a la empresa demandada del candidato propuesto por Catenon.

La sentencia apelada declara que Conetech no podía desconocer el contenido de las Condiciones Generales del contrato, pues ha quedado acreditado que las recibieron mediante correo electrónico del 20 de Febrero de 2014.

Sobre la obligación de pago de la demandada, a la vista de la cláusula segunda de dichas Condiciones declara también la sentencia que la condición a que se somete el contrato es la efectiva contratación de un candidato si, y solamente si, no se cancela unilateralmente el proceso. Declara la sentencia que resta determinar la condición prevista en el contrato, si bien no la referida a la aceptación del cargo de candidato. Por lo tanto, en el caso de que el envío del informe multimedia fuera la condición a que se somete el cumplimiento del contrato, la demandante habría cumplido con la totalidad de sus obligaciones.

Se reitera el vicio de incongruencia en que incurre la sentencia, y que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En igual contexto, el art. 465.5L.E.c. exige que el tribunal de apelación se pronuncie exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

En el segundo motivo de recurso se alega de nuevo que la sentencia apelada desestima la demanda en virtud de un hecho no controvertido, y que no fue negado por la demandada con las consecuencias previstas en el art. 405.2L.E.c.

En el tercer motivo de recurso se repite que la sentencia apelada considera probado que se envió un mail a los demandados el 14 de Mayo de 2014 indicando que se remitían entrevistas filmadas de, al menos, tres candidatos, es decir, se declara probado que se envió el informe multimedia. Y sin embargo, más adelante, afirma que no consta en autos la remisión a Conetech de ningún tipo de informe multimedia, en abierta contradicción con lo expuesto.

CUARTO.- Incumplimiento de la obligación de remitir informe multimedia.

Ante todo, se acoge la alegación del recurso que califica como hecho no controvertido el envío por la demandante, Catenon, a la demandada, Conetech, del informe multimedia a que se hace referencia en el contrato, y cuya remisión se desprende del correo electrónico cursado por la demandante el 14 de Mayo de 2014. El incumplimiento de esa obligación no fue alegado en el trámite de contestación a la demanda, con la consecuencia prevista en el art. 405.2L.E.c. Por lo que no procede atribuir a la parte actora, ahora apelante, incumplimiento contractual alguno con fundamento en haber omitido dicho informe.

Con ello se da también respuesta a la alegación sobre falta de congruencia interna de los razonamientos de la sentencia, y a la denuncia sobre infracción del art. 218L.E.c.

Lo anterior, sin embargo, no lleva necesariamente a estimar el recurso. Pues siendo cierto que la sentencia apelada fundamenta la absolución de Conetech en el incumplimiento por Catenon de la obligación contractual descrita, ello no conduce a acoger de modo automático e indiscriminado el resto de los fundamentos de la sentencia, que no han de compartirse necesariamente por el tribunal de apelación. Sino que muy al contrario, con la amplitud prevista en el art. 465.5L.E.c., procede examinar las alegaciones formuladas en los respectivos escritos de recurso, y de oposición al mismo. Destacándose que en el escrito de oposición la parte apelada plantea y reproduce en su integridad los fundamentos de la contestación a la demanda, abocando a la revisión de la totalidad del debate litigioso.

QUINTO.- Hechos probados

1.- La demandada, Conetech, encomendó a Catenon la búsqueda de candidato que se ajustara a un determinado perfil profesional, con el fin de su contratación como Gerente para la actividad de aislamiento térmico de depósitos de almacenamiento de vino y ahorro energético.

2.- En las negociaciones preliminares de las partes, una vez recibida por don Teodosio, de Conetech, propuesta de contrato de Catenon, envió correo el 21 de Febrero de 2014 diciendo:

' He estado revisando la propuesta y mi primera reacción es de sorpresa por el cambio en las condiciones de pago de la misma, ya que no tiene nada que ver con la propuesta que nos hizo Jose Miguel en octubre pasado (adjunta)

El 22 de Febrero, don Cirilo, de Catenon, contestó a don Teodosio y don Daniel, indicando

' Os vuelvo a mandar el contrato con las condiciones pactadas con Jose Miguel con la job description descrita'

3.- El 20 de Febrero de 2014 se firmó contrato por don Eleuterio, en representación de Catenon, y don Teodosio, en representación de Conetech (f. 13 y 27), concertando los siguientes 'Honorarios:

Por los servicios prestados para la búsqueda y selección de un Director de Desarrollo de Negocio, la empresa pagará a Catenon las cuantías debidas y pagaderas en virtud del presente contrato consistentes en un pago del 20% del salario anual bruto.

Condiciones de pago:

1. La primera factura se emitirá inmediatamente después de la firma del Acuerdo Marco y el Anexo.

Cuantía: el 15% de los honorarios totales

2. La segunda factura se emitirá en la fecha en la que el candidato acepte el cargo.

Cuantía: el 85% de los honorarios restantes.'

Se declara igualmente que ' Con la suscripción del presente, la empresa acepta los Términos y Condiciones Generales, tal y como figuran en el Anexo de este Contrato'

4.- Las referidas condiciones generales (f. 19 vto y 28 vto) contienen un artículo 2, a cuyo tenor: ' Cancelación del proceso:

En el supuesto de que la empresa decidiera cancelar el proceso de selección, ésta deberá abonar las siguientes cuantías:

- el 75% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce durante el proceso y antes de la presentación del informe multimedia

- el 100% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce después de la presentación del informe multimedia.

Se entenderá cancelado un servicio de selección cuando la empresa modifique sustancialmente el perfil del candidato solicitado o las condiciones particulares pactadas, así como en el caso de que finalmente se cubra la vacante de cualquier otro modo'.

5.- Iniciado el proceso de selección de candidatos, las partes intercambiaron sucesivas comunicaciones:

El 26 de Marzo de 2014 Conetech indicó que ninguno de los candidatos se ajustaba al perfil profesional que se estaba buscando, a lo que Catenon anunció su intención de reorientar la búsqueda.

El 9 de Abril de 2014, Conetech advirtió que no había recibido más perfiles de candidatos, y manifestó su sorpresa por el hecho de que Catenon no realizara entrevistas a los candidatos, y se limitara a enviar las respuestas unilaterales formuladas por éstos.

6.- El último correo enviado por Conetech es de 21 de Mayo de 2014, remitido por don Teodosio a don Cirilo (f. 25) diciendo ' pensamos que el mejor candidato es Jesús Carlos. Por lo tanto desestimamos las candidaturas de los demás candidatos, pero te agradecería que no le comunicaras a Jesús Carlos nada por el momento, ya que estamos valorando incorporar más candidatos al proceso'

7.- El 30 de Mayo de 2014, Catenon emitió factura a cargo de Conetech, con el siguiente concepto (f. 54 vto):

' Aceptación de oferta por el candidato, 85% de Total fee=8000'

Dicha factura fue enviada el 14 de Junio de 2014.

8.- Con posterioridad a la emisión de la factura, el 10 de Junio de 2014, don Cirilo escribió a don Teodosio preguntando: ' cómo lleváis el proceso de decisión? Nos ha llamado Jesús Carlos que tiene otra oferta y quiere saber cómo está el tema porque él sigue interesado en lo vuestro'

SEXTO.- Naturaleza jurídica del contrato.

La naturaleza jurídica del contrato litigioso puede extraerse de la cláusula sobre honorarios arriba transcrita, que define la obligación de Catenon como la búsqueda y selección de un candidato para cubrir puesto de trabajo en Conetech, a cambio de una retribución devengada en dos tramos: un 15% a la firma del contrato, y un 85% ' en la fecha en la que el candidato acepte el cargo'.

Se trata, por tanto, de un contrato de mediación o corretaje, cuya naturaleza y contenido se define en S. T.S. 30.Jul.2014, a cuyo tenor:

'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '.

Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91)' .

En definitiva, el derecho a la percepción de los honorarios, o premio, por el comisionista o intermediario, está supeditada a la efectiva celebración del contrato final que constituye objeto del corretaje, a formalizar dicho contrato final entre el comitente y un tercero. Sin perjuicio de añadir que, en el supuesto enjuiciado, en virtud de pacto expreso entre las partes, una porción de dichos honorarios, equivalente al 15%, fue devengada y satisfecha a la firma del contrato de intermediación o corretaje. Se acoge con ello la alegación opuesta por Conetech en trámite de contestación, y reiterada en la fase de oposición al recurso, argumentando que el devengo de la segunda parte de los honorarios, del 85%, resultaba condicionada a la efectiva contratación de candidato presentado por la demandante.

SEPTIMO.- Facultad de desistimiento del comitente.

Sobre el desistimiento unilateral del contrato, decidido por el comitente, establece la estipulación segunda de las Condiciones Generales del contrato lo siguiente:

'Cancelación del proceso:

En el supuesto de que la empresa decidiera cancelar el proceso de selección, ésta deberá abonar las siguientes cuantías:

- el 75% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce durante el proceso y antes de la presentación del informe multimedia

- el 100% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce después de la presentación del informe multimedia.

Se entenderá cancelado un servicio de selección cuando la empresa modifique sustancialmente el perfil del candidato solicitado o las condiciones particulares pactadas, así como en el caso de que finalmente se cubra la vacante de cualquier otro modo'.

La interpretación de dicha cláusula plantea dudas en el marco del contrato de intermediación, y en relación con lo dispuesto en el art. 1256Cc., que prohíbe dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una parte, en este caso de la comisionista demandante, que podría exigir incondicionadamente y por su sola voluntad el pago íntegro de honorarios, incluso en caso de no perfeccionarse el contrato final.

Los términos literales del contrato litigioso no permiten considerar obligado al comitente a contratar, necesariamente, alguno de los candidatos propuesto por Catenon. Al mismo tiempo, la cláusula sobre Honorarios, tampoco permite considerar obligado a Conetech al pago del tramo final del 85% incluso aunque no llegue a contratarse ningún candidato propuesto.

El desistimiento unilateral del comitente, o lo que es igual, la cancelación o abandono por éste del proceso de selección, según interpreta la demandante la cláusula segunda, estaría regulado con tal amplitud que impediría de modo absoluto a Conetech desvincularse de la relación sin pagar íntegramente los honorarios. Hasta el punto de que el inciso final de esa estipulación equipara el desistimiento unilateral al caso de que Conetech ' cubra la vacante de cualquier otro modo', es decir, contrate a un candidato no propuesto por Catenon. Todo ello sin sujeción a plazo, y a perpetuidad.

Dicha interpretación no se compadece con la característica esencial del contrato de intermediación, que permite al comitente revocar la comisión en cualquier estado del negocio, en los términos de la doctrina jurisprudencial que después se transcribirá. Además, caso de interpretarse en la forma propuesta por Catenon, vincularía al comitente de modo indefinido e incondicional, de modo que se le supone absoluta y perpetuamente obligado a contratar uno de los candidatos propuestos por la comisionista. Bajo pena, caso de no realizar la contratación o contratar a un tercero, de entender que cancela el proceso, y deviene obligado al pago total de honorarios.

Por todo lo cual, la cancelación o abandono por el comitente del proceso de selección únicamente podrá ser objeto de la sanción prevista en la cláusula segunda de las condiciones generales, en caso de producirse con mala fe o abusividad, o sin justa causa. Entendiéndose que la alegación y prueba de la ausencia de justa causa incumbe a la comisionista.

En el sentido indicado se atiende a la doctrina reflejada en S. T.S. 15.Nov.2010, que se pronuncia en los términos siguientes:

' Revocación. Aplicación analógica de los artículos 66__h6_0281art>279 CComy 1733 CCal contrato de corretaje. Existencia de justa causa para la revocación.

A) El artículo 1733CCpermite al mandante revocar el mandato a su voluntad. En parecidos términos, el artículo 279CComreconoce al comitente la facultad de revocar la comisión conferida al comisionista en cualquier estado del negocio. Así pues, constituye un principio tradicional, sentado ya por el Derecho romano y recogido por el Código francés y la generalidad de los modernos, el que el mandato y la comisión, son revocables a voluntad del mandante y del comitente, respectivamente, siendo regla general la revocabilidad y excepción lo contrario ( SSTS de 17 de enero de 2007, RC n.º 1369/2000 y 20 de noviembre de 2007, RC n.º 4751/2000 ), ya porque se haya pactado expresamente la irrevocabilidad o porque el contrato sirva de instrumento formal al negocio subyacente.

La aplicación analógica de los artículos 66__h6_0281art>279 CCom y 1733 CC al contrato de corretaje encuentra respaldo en la Jurisprudencia de esta Sala, recogida, por todas, en la reciente STS de 25 de mayo de 2009, RC n.º 283/2005 , (y las que en ella se citan), la cual se pronuncia favorablemente (en un supuesto como el de autos, de mediación en la venta de inmuebles), incluso cuando se trata de contratos de duración determinada, siempre, claro está, que concurra una justa causa. En palabras de la sentencia referida 'No sólo cabe aplicar analógicamente, en lo que sean de aplicación, los preceptos relativos al mandato, aunque, desde luego, la mediación y el mandato son contratos diferentes, sin perjuicio de que éste pueda añadirse a aquél, sino también, y ello se ajusta mejor al supuesto de autos, los atinentes a la comisión mercantil, cuyos preceptos bien pueden ser aplicados al caso de la gestión de la venta de pisos (así en Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2008 ). En la comisión, aun cuando se haya fijado un plazo de duración, cabe la revocación unilateral del contrato, siempre que ésta obedezca a justa causa ( sentencias de 4 de abril de 1998 y de 15 de noviembre de 2000, que cita la de 21 de noviembre de 1963 )'.

La expresada aplicación analógica resulta posible por la similitud que existe entre los negocios referidos, integrados, incluyendo el de mediación, en los denominados contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos ( SSTS de 30 de marzo de 2007 , 21 de marzo de 2007, RC nº 1742/2000 y 25 de mayo de 2009, RC n.º 283/2005 ).

De lo expuesto hasta aquí se sigue que la revocación, entendida como declaración unilateral y recepticia de la voluntad dirigida a dar por válidamente extinguido entre las partes el vínculo contractual, es aplicable como causa de extinción al contrato de corretaje, siempre que concurra una verdadera voluntad revocatoria y de que la misma responda a una justa causa.

En orden a la apreciación de una justa causa en la decisión revocatoria, ha de tenerse en cuenta que la razón de ser de la revocabilidad se encuentra en que los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos producen una relación jurídica basada en la confianza mutua de las partes. De ahí que su pérdida o disminución abra la posibilidad de extinguirla a instancia de cualquiera de ellas, y, en particular, en el caso del mandante o comitente, por medio de la revocación. La STS de 6 de octubre de 2005, RC n.º 928/1999 declara al respecto que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de una falta de confianza como la que, en buena lógica, cabe anudar a una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte del mandatario. En semejantes términos, la STS de 13 de noviembre de 2008, RC n.º 80/2004 expone que esta facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la naturaleza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza.

La revocación no es un hecho que por sí mismo, genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que se pruebe que la revocación fue arbitraria ( STS 30 de noviembre de 2004 ). Es doctrina constante de esta Sala, (por todas, STS de 13 de noviembre de 2008, RC n.º 80/2004 ) que la revocación, a la luz del artículo 279CCom, no conlleva más derechos que los devengados por los negocios en los que se haya mediado con anterioridad a que se pusiera en conocimiento del mediador dicha voluntad revocatoria, estando la indemnización reservada a casos en que la denuncia unilateral se torna en abusiva o contraria a la buena fe. Como se explica en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 , a la que se remite expresamente la de 13 de noviembre de 2008 arriba citada, no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57CComy en el artículo 1258CC(en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1y 2 CC. Doctrina que no obsta a que, llegado el caso, el desistimiento se acompañe de una compensación para evitar un eventual enriquecimiento injusto del comitente.

B) En atención a la doctrina expuesta, la Sala comparte la argumentación de la parte recurrente favorable a entender que el documento de 25 de septiembre de 2001 instrumentó su voluntad revocatoria del mandato conferido, siendo razones para alcanzar esa conclusión las siguientes:

(i) Estando en cuestión la intención o voluntad verdaderamente exteriorizada, fue acertada la decisión de la AP de salvar la falta de claridad del documento de 25 de septiembre de 2001 acudiendo al comportamiento de la recurrente pues las normas sobre la interpretación contractual obligan, de no estar claros los términos empleados, a prescindir de la interpretación gramatical, a no limitarse a la interpretación literal y buscar la verdadera intención, que se ha de inferir de la conducta desplegada con carácter previo, simultáneo o ulterior al acto en cuestión. Sin embargo, el error de la AP estuvo en descartar la intención revocatoria de mandante con base en la supuesta indemnización ofrecida a la mediadora. El que el mandante se ofreciera a pagar una parte de las comisiones pendientes no comporta la existencia de una indemnización, que en puridad, la Jurisprudencia admite únicamente si la revocación resulta abusiva o carece de justificación, lo que no es el caso, sino, en todo caso, una compensación que tendría cabida en orden a evitar cualquier viso de enriquecimiento injusto del mandante, y que es plenamente compatible con la existencia de una voluntad revocatoria y con la concurrencia de la causa justificada de la que depende su eficacia.

(ii) En relación con la existencia de causa justificada, la conclusión negativa expresada en la sentencia recurrida se funda en razones relativas a la inexistencia de incumplimiento de Sauer que no se encaminan a rechazar la eficacia de la revocación, sino a descartar la resolución contractual a instancia de Hotelera Padrón S.A. y a rechazar, al tiempo, que pueda esgrimirse frente a la instada por la mediadora la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, se apoya en razones que, en sí mismas, no sirven para poner en cuestión la concurrencia de la causa justificadora de la revocación, figura que la AP considera no aplicable al corretaje. Sin embargo, aun cuando es un hecho probado que desde la firma del contrato hasta el 31 de octubre de 2001 las gestiones de la medidadora habían dado como fruto la venta de 74 de los 89 apartamentos, también lo es que no logró vender ningún otro apartamento en los seis meses siguientes, con la consecuente merma de la confianza que justificaba la medida adoptada por la hotelera demandada.

La eficacia de la revocación realizada conlleva que no pueda considerarse ajustada a derecho la decisión resolutoria de la mandataria, al no poderse tener por cierto el incumplimiento contractual de la demandada que le servía de causa para adoptar tal decisión, con desestimación también de la indemnización que la actora vinculaba al referido incumplimiento resolutorio.'

Sin perjuicio de lo expuesto, y atendidas las comunicaciones intercambiadas entre las partes, se concluye y declara probado que Conetech no incurrió en la pretendida cancelación unilateral del proceso de selección. Simplemente, se limitó a no contratar a ninguno de los candidatos propuestos, ni siquiera al candidato destacado en el correo de 21 de Mayo de 2014. Ya el 26 de Marzo anterior, Conetech había advertido de que los perfiles de los candidatos propuestos por Catenon no se correspondían que con lo que estaban buscando, y el 9 de Abril contactó con la demandante advirtiendo no haber recibido nuevos perfiles de candidatos. De manera que, al no haberse perfeccionado el contrato final que constituye objeto del contrato de intermediación, no surge el derecho del comisionista a percibir el 85% pactado como segundo tramo de honorarios.

A mayor abundamiento, la causa de pedir en que apoya Catenon el devengo de honorarios, no es el abandono del proceso de selección, sino la contratación de candidato propuesto. Así resulta de la factura confeccionada aportada con la demanda, que describe el servicio cuyo cobro se pretende como 'Aceptación de oferta por el candidato, 85% de Total fee=8000'. Igualmente, a la fecha de expedición de esa factura, el 30 de Mayo de 2014, no habían concluido las comunicaciones entre las partes, ni Catenon las había dado por terminadas, pues en días posteriores, el 10 de Junio, requirió a Conetech información sobre el candidato destacado don Jesús Carlos.

No se acepta por ello el reproche que la demandante dirige a Conetech de haber abandonado unilateralmente el proceso de selección. Ello supone desconocer que la comitente ya había advertido que ninguno de esos candidatos se ajustaba a los perfiles previstos (comunicación de 26 de Marzo de 2014), y que no se habían recibido nuevos perfiles (comunicación de 9 de Abril de 2014).

Pero, en todo caso, aunque quisiera apreciarse ese desistimiento unilateral, debe recordarse que en el contrato de intermediación, como queda dicho, la revocación por el comitente ' no es un hecho que por sí mismo, genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que se pruebe que la revocación fue arbitraria' ( S. T.S. 15.Nov.2010). Y lo cierto es que en la demanda no se alega la arbitrariedad ni la abusividad del desistimiento, ni circunstancias adicionales determinantes del nacimiento de la obligación de pago a cargo de la demandada, como pudieran serlo la negativa de la comitente a la contratación del candidato pese a ajustarse exactamente al perfil profesional previsto, o el aprovechamiento fraudulento de los servicios de Catenon por la contratación externa de uno de los candidatos, entre otros muchos posibles. Por todo lo cual, no habiéndose alegado, ni probado, que la falta de contratación de candidatos por Conetech, o el abandono del contrato, resultara injustificada o arbitraria, procede desestimar la demanda.

OCTAVO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Adán Vega en representación de Catenon Iberia, S.A.U., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, bajo el número 780 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0553-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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