Sentencia CIVIL Nº 317/20...to de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 317/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 5/2021 de 17 de Agosto de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 07040470022021100312

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:9261

Núm. Roj: SJM IB 9261:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2021

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0001411

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000005 /2021L

Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000468 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CAJAMAR, BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA , BANKIA BANCAJA , CAIXABANK CAIXABANK , TGSS TGSS , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA , FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, MARIA JESUS GOMEZ MOLINS , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , CATALINA SALOM SANTANA , , ,

Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA

D/ña. CRESPI ALEMNY SL, ESPECIAS CRESPI SA , BANCA MARCH S.A. , AEAT AEAT , TAP DE CRESPI SL

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , , JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ,

S E N T E N C I A nº 317/2021

En Palma de Mallorca a 17 de Agosto de 2021.

Vistos por mí, Dña.María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº I72 5/2021, correspondiente al Concurso nº 468/2020,a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil CRESPI ALEMANY,S.L.contra las concursadas ESPECIAS CRESPI,S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L. y la entidad BANCA MARCH,S.A.dicto la presente resolución conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero-Por la Administradora Concursal de la entidad mercantil CRESPI ALEMANY,S.L. se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal ejercitando acción rescisoria concursal contra las concursadas ESPECIAS CRESPI, S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L. y la entidad bancaria BANCA MARCH,S.A.en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la ineficacia del acto impugnado y condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Segundo-Por Providencia de fecha 7 de Mayo de 2021 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar por el plazo común de diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del TRLC,a la entidad BANCA MARCH,S.A., ESPECIAS CRESPI, S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L.,y en su caso,a las partes personadas en el presente concurso,para que contestasen a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C, proponiendo los medios de prueba de que intenten valerse.

Dentro del plazo concedido,la representación procesal de las concursadas presentó escrito allanándose totalmente a la demanda presentada.

La representación procesal de la entidad CAIXABANK,S.A. presentó escrito de oposición,reiterando los argumentos esgrimidos en el ICO I72-3-21.

Tercero-Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Agosto de 2021 se acordó que,'Visto el escrito de fecha 31/05/2021 presentado por la procuradora DOÑA JOANA SOCIAS REYNES, en nombre y representación de ESPECIAS CRESPI SA Y CRESPI ALEMANY SL, formulando allanamiento total a las pretensiones de la actora, así como los escritos de fecha 09/06/2021 presentado por la procuradora DOÑA CATALINA SALOM SANTANA, en nombre y representación de CAIXABANK SA, y de DON JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en nombre de BANCA MARCH SA, téngase por contestada la demanda dentro del plazo otorgado, dese traslado de dichos escritos a la actora y, no solicitada vista por ninguna de las partes, pasen los autos a su Señoría para resolver.'

Cuarto-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero-A través de la demanda presentada,la Administración concursal de la entidad CRESPÍ ALEMANY,S.L.ejercitaba contra la entidad BANCA MARCH,S.A. y las concursadas ESPECIAS CRESPI, S.A. y CRESPI ALEMANY,S.L.,la acción rescisoria concursal de los artículos 226 y ss del TRLC,impugnando la constitución de una operación de aval, realizada dos años antes de la declaración de concurso ,en la que la concursada CRESPI ALEMANY,S.L, en virtud de la póliza de crédito intervenida notarialmente de fecha 6 de marzo de 2019,por la que ESPECIAS CRESPI, S.A. percibió y dispuso de la cantidad de 120.000 euros,resultaba avalista.

La Administración concursal solicitaba que se acordase la rescisión y se dejase sin efecto el aval constituido por la concursada a favor de la codemandada BANCA MARCH,S.A. toda vez que no había existido ningún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justificase razonablemente la prestación de la garantía, pues fue la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. la que recibió la totalidad del importe de la póliza y dispuso del mismo,sin que la invocación en abstracto del 'interés de grupo' sea suficiente para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, pues es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante,que en el presente caso, según la administración concursal, no se produjo.

Al estar,por tanto,ante la constitución de un aval, como garantía de la póliza concedida a otra sociedad, a favor de la entidad BANCA MARCH,otorgado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso,sin recibir sustancialmente contraprestación alguna,directa ni indirectamente,la administración concursal concluía que estábamos ante un acto dispositivo oneroso que había causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso,y por ello,solicitaba se acordase su rescisión .

Las concursadaspresentaron un escrito allanándose totalmente a las pretensiones de la Administración concursal.

Por su parte,la representación de la BANCA MARCH,S.A.se oponía a la demanda alegando,que la póliza sobre la que pivotaba la acción rescisoria ejercitada,si bien, fue formalizada en fecha 6 de Marzo de 2019,en realidad,tiene un carácter meramente complementario o accesorio, ya que se trataba de la quinta y última renovación de un crédito formalizado el 28 de Marzo de 2014 y que había sido previamente prorrogado el 25/03/15, 23/03/16, 21/03/17 y el 08/03/18,añadiendo que ,tanto en la póliza inicial como en las pólizas en las que se formalizaron posteriores renovaciones/prórrogas constaba la intervención de CRESPI ALEMANY, S.L. como fiadora personal de la acreditada, ESPECIAS CRESPI, S.A.

Según la representación de la BANCA MARCH,S.A.,la circunstancia de que las pólizas de fecha 25/03/15, 23/03/16, 21/03/17, 08/03/18 y 06/03/19 consistan en renovaciones estaba expresamente reflejado en un recuadro obrante en el reverso de las citadas pólizas,pues, la de 6 de Marzo de 2019 indicaba que ' esta póliza es renovación de la suscrita/prorrogada en fecha 06/03/2018', ésta última indica, a su vez, que es 'renovación de la suscrita/prorrogada en fecha 21/03/2017'y así sucesivamente hasta llegar a la de 25.03.2015 que indica que es ' renovación de la suscrita en fecha 28/03/2014'.

La cuenta de crédito se abrió el 28.03.2014 y en esa fecha se aperturó la cuenta número NUM000,poniendo BANCA MARCH, S.A. a disposición de la acreditada el importe del crédito con un límite inicial de 100.000 euros. Dicho límite fue incrementado a 150.000 euros en las renovaciones de los años 2016, 2017 y 2018, para ser finalmente minorado en la última renovación, que tuvo lugar el 2019, al quedar dicho límite establecido en 120.000 euros.

El extracto de la cuenta de crédito que se aportaba acreditaba que las sucesivas renovaciones no suponían el otorgamiento de nuevos créditos independientes del inicial concedido el año 2014, ya que ,la misma cuenta seguía operativa con el saldo que arrojaba al tiempo de la renovación prevista en la póliza prorrogada.

Por todo ello,concluía que la demanda incidental debía desestimarse porque la actora pretendía la rescisión de una operación concedida fuera del límite temporal de dos años previsto en el art. 226TRLC toda vez que CRESPÍ ALEMANY,S.L.había sido declarada en concurso el 16 de Abril de 2020.

Asímismo,añadía que la justificación del beneficio patrimonial obtenido por CRESPI ALEMANY, S.L. al afianzar el crédito concedido a ESPECIAS CRESPI, S.A. se desprendía claramente del contenido del informe realizado por BANCA MARCH, S.A. en febrero-marzo de 2014 analizando la solicitud de crédito,en el que constaba literalmente que: 'En dicha operación contaríamos con el aval de la sociedad patrimonial Crespí Alemany, S.L., la cual mantiene el 50% de la nave de la sociedad en el polígono Son Castelló, nave que valoran en 2'5 Mill/€ con cargas hipotecarias por 360 m €. El otro 50% de la nave es propiedad de los hermanos Jose Pedro. Los únicos ingresos de la social es el alquiler de la nave a Especias Crespí, S.A.'.

A la vista de lo anterior, la representación de la BANCA MARCH,S.A.,concluía que era evidente el interés de CRESPI ALEMANY, S.L. en avalar la operación, ya que, la facilidad crediticia que el banco concedería a ESPECIAS CRESPI,S.A. se iba a traducir en que ésta incrementase su capacidad para que les siguiera satisfaciendo el importe de la renta de alquiler de la nave sita en el polígono Son Castelló.

En consecuencia,no concurría el perjuicio patrimonial en CRESPI ALEMANY, S.L. al afianzar la operación de crédito que BANCA MARCH, S.A. dio a ESPECIAS CRESPI, S.A. perjuicio que era un inexcusable requisito objetivo para el ejercicio de la acción rescisoria concursal.

Segundo-La acción de reintegración concursal o reintegración de la masa activa se encuentra hoy regulada en los artículos 226 y ss. y concordantes del TRLC,cuya rúbrica es 'De las acciones rescisorias especiales'.

Así,el artículo 226 TRLCdispone que, 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.'

A propósito de esta acción decía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de fecha 12 de Marzo de 2020que, 'La rescisión concursal es el instrumento al servicio de los intereses del concurso por el que se posibilita la restauración de la integridad patrimonial del concursal, a través de la ineficacia de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. La acción es de naturaleza concursal, al nacer con la declaración de concurso, y rescisoria al rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, sin perjuicio que determinados actos estén excluidos de rescisión concursal o sujetos a un régimen de impugnación más oneroso ( art. 71.5.6 LC).

Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido .

El objeto de la rescisión son actos de naturaleza patrimonial, tanto unilaterales como bilaterales (pagos, reconocimiento de deudas, garantías, 'omisiones', etc), realizados por el deudor, imputables incluso al órgano necesario de la sociedad (junta, consejo de administración) que cuente con competencia legal o convencional para obligar a la sociedad.

La acción rescisoria requiere que el acto se hubiera realizado por el deudor concursado dentro del periodo de sospecha de dos años y como fundamento objetivo que sea perjudicial para la masa. Perjuicio que se traduce en verse comprometida la par conditio creditorum y el principio de universalidad en virtud del cual se deben incluir en la masa activa todos los bienes y derechos del concursado ( artículo 76 de la Ley Concursal).

Este régimen supuso una revolución frente al régimen de retroacción absoluto del art. 878 C.com que consideraba nulo todo acto de administración y disposición que se hubiere realizado en el periodo de sospecha, aun cuando no hubiera perjuicio y el bien lo tuviera un tercero de buena fe, que generaba una gran inseguridad.

La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria.Si bien,a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil, sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.

La ley facilita la prueba del perjuicio a través de un juego de presunciones.No obstante, de antemano debe dejarse constancia que se sigue un concepto amplio de perjuicio porque no se está simplemente al dato del perjuicio directo constatándose el equilibrio entre el activo y el pasivo, sino que se protege el perjuicio indirecto si se infringiera la paridad de trato a los acreedores o pars conditio creditorum. Efectivamente la entrega de un bien valorado en 10 para pagar a un acreedor que ostenta un crédito de 10, en principio no sería perjudicial en términos estrictamente patrimoniales, pero sí en el juego concursal porque se burla la regla de la comunidad de pérdidas del concurso.

Obviamente, desde una interpretación estricta del perjuicio indirecto, todo acto podría ser perjudicial para la masa activa, por eso se establecen límites .

De un lado, la normalidad del acto prevista en el artículo 715.5 de la Ley Concursal, en tanto ' en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales '. Habría perjuicio indirecto pero se escapa de la acción rescisoria por haberse realizado en condiciones de normalidad .

Y de otro lado, cuando se constate que el acto dispositivo implique un sacrificio patrimonial justificado . Jurisprudencialmente el perjuicio en el ámbito de las acciones rescisorias se conoce como sacrificio patrimonial injustificado ,en tanto cuando existe un beneficio objetivo al realizar el acto, aunque formalmente fuese rescindible por irrogar un perjuicio directo o indirecto,el beneficio otorgado justificaría el sacrificio y el acto sería irrescindible. Por lo tanto no habría perjuicio.

Entramos en el ámbito de las denominadas ventajas compensatorias (doctrina Rozemblum, a consecuencia de un fallo de la Corte de Casación francesa de 1985), aun siendo una terminología propia de las actuaciones relativas a operaciones de grupo, que trata de examinar ,teniendo presente que el mero interés de grupo no es por si justificativo, si el perjuicio está compensado por otra ventaja .

La teoría cuantitativa del ordenamiento alemán exige que la ventaja deje a la sociedad como si no hubiera experimentado desventaja alguna y que sea simultánea o en un plazo breve .

La teoría cualitativa del ordenamiento italiano ,que entiende cada sociedad de grupo como una pieza necesaria ,no exige proporcionalidad ni equiparación cuantitativa de la ventaja, sino que flexibiliza que esta pueda ser indirecta si la sociedad integrante se beneficia de forma considerable.

Como vemos, la prueba del perjuicio es el aspecto más trascendente en el ejercicio de una acción rescisoria

. Como regla general , no siendo necesaria la concurrencia de fraude, el perjuicio se integra en el hecho constitutivo de la pretensión rescisoria y debe ser alegado y probado por el demandante de rescisión. Así, el art. 71.4 LC establece que 'el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ' pero, siempre que no se trate de actos comprendidos en los tres apartados anteriores, en tanto la Ley establece una serie de pres unciones iuris et de iure y iuris tantum.

· Presunciones iuris et de iure . Art. 71.2 LC, ' El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.

La lógica se impone, ningún perjuicio sería justificable si el acto que lo causó se debió a un empobrecimiento sin causa o sustrayendo al acreedor que se paga de forma anticipada en detrimento del resto del juego de la pars conditio creditorum o la comunidad de pérdidas

No obstante, en los actos a titulo gratuito se establece la excepción de las ' liberalidades de uso ', que son aquéllas que se corresponden con los usos sociales y son de escaso valor.Desde luego no, los gastos de una boda o los honorarios del letrado que solicitó el concurso con posterioridad.

· Presunciones iuris tantum. Con arreglo al art. 71.3 LC, ' salvo prueba en contrario , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1) ' Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2) La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3) Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.

Por otra parte,y a propósito del perjuicio y de su prueba, la Sentencia del TS 105/2015, de 10 de marzo , resume la doctrina jurisprudencial señalando que ,'La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso , se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( Sentencias 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; y 428/2014, de 24 de julio ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( Sentencia 629/2012, de 26 de octubre ).'

Y la Sentencia del TS nº 58/2015 de 23 de febrero a propósito de las presunciones,señalaba que, 'La falta de justificación subyace a los supuestos en que el art. 71.2 LC presume iuris et de iure el perjuicio. En el caso de las donaciones y, en general, de las transmisiones a título gratuito, se considera que la liberalidad deja de estar justificada cuando con ella se impide el pago de las deudas. Y en el caso de los pagos anticipados, cuyo perjuicio para la masa activa también se presume iuris et de iure , la falta de justificación radica en la inexigibilidad del crédito satisfecho y el efecto que ello ocasiona: distraer de la masa activa el importe abonado en beneficio de un acreedor, cuyo crédito debería formar parte de la masa pasiva del concurso ( art. 49 LC ).

Como se explica en la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre, «fuera de estos supuestos -de presunción iuris et de iure -, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización.En principio,la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ),salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC ,que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa».'

Tercero-Para la adecuada resolución del presente incidente concursal,debemos partir de los siguientes hechos que se consideran probados.

1-Por Auto de fecha 16 de Abril de 2020 se declaró en estado de concurso voluntario a las entidades CRESPI ALEMANY,S.L., ESPECIAS CRESPI,S.A. y TAP DE CRESPI,S.L.,tramitándose el concurso conforme a las normas del procedimiento Ordinario y nombrando administrador concursal a Dña. Bárbara,quien aceptó el cargo.

2-La entidades CRESPI ALEMANY,S.L., ESPECIAS CRESPI,S.A. y TAP DE CRESPI,S.L. forman un grupo de empresas como se reconoce por todas las partes.

En particular,en el Informe de la Administración concursal se hace constar que el accionariado de las tres entidades se encuentra en manos de una misma familia, bien por consanguinidad bien por afinidad;Que existen coincidencias en el órgano de administración y apoderamientos generales a favor de miembros de la unidad familiar;Y que las tres tienen el mismo domicilio social, una denominación con un denominador común (' Jose Pedro', que coincide además con el apellido familiar) y las actividades que desarrollan cada una de ellas son complementarias entre si,pues una de las mercantiles produce las materias primas, otra alquila la nave y puestos para su comercialización, y otra lleva a cabo la preparación y venta del producto final, que básicamente son las especias.

Asímismo,se indica que ESPECIAS CRESPÍ, S.A. tiene como objeto social ' la fabricación de pimentón, otras especias y condimentos, y la venta al por mayor y menor de todo ello y herboristería. Y la explotación agrícola y ganadera',siendo su domicilio social la nave sita en calle Gremio de Toneleros de 37, del Polígono de Son Castelló (Gremi de Boters), que ocupa en régimen de arrendamiento ,siendo la titular de la nave la también concursada, CRESPI ALEMANY, S.L.

Y que ESPECIAS CRESPÍ,S.A. hasta la declaración de la pandemia, desarrollaba su actividad de venta al público en el establecimiento sito en la calle Sindicato nº 64 de Palma, que ocupaba en régimen de arrendamiento, si bien ,en fecha 31 de Julio de 2020 se resolvió el contrato,por lo que pasó a desarrollar dicha actividad sólo en los puestos nº 56 y nº 57 del Mercado Municipal de Sta. Catalina y en los puestos 117 y 118 del Mercado Municipal del Olivar,que tiene en régimen de arrendamiento, desde el año 2006, perteneciendo la concesión de los puestos del mercado de Sta. Catalina a CRESPI ALEMANY S.L. y los del mercado del Olivar, a CRESPI RULLAN S.L.

3-En fecha 28 de Marzo de 2014,la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. suscribió con la entidad BANCA MARCH,S.A. una póliza de crédito,intervenida notarialmente,por importe de 100.000 euros,actuando la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. como fiador o avalista.

-En fecha 25 de Marzo de 2015,la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. suscribió con la entidad BANCA MARCH,S.A. una póliza de crédito,por importe de 100.000 euros,actuando la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. como fiador o avalista.

Esta póliza era la renovación de la póliza de 28 de Marzo de 2014.

-En fecha 23 de Marzo de 2016,la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. suscribió con la entidad BANCA MARCH,S.A. una póliza de crédito,por importe de 150.000 euros,actuando la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. como fiador o avalista.

-Esta póliza era la renovación o prórroga de la suscrita en fecha 25 de Marzo de 2015 entre las mismas partes.

-En fecha 21 de Marzo de 2017,la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. suscribió con la entidad BANCA MARCH,S.A. una póliza de crédito,por importe de 150.000 euros,actuando la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. como fiador o avalista.

- Esta póliza era la renovación o prórroga de la suscrita en fecha 23 de Marzo de 2016 entre las mismas partes.

-En fecha 8 de Marzo de 2018,la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. suscribió con la entidad BANCA MARCH,S.A. una póliza de crédito,por importe de 150.000 euros,actuando la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. como fiador o avalista.

- Esta póliza era la renovación o prórroga de la suscrita en fecha 21 de Marzo de 2017 entre las mismas partes.

-En fecha 6 de Marzo de 2019,la entidad ESPECIAS CRESPI, S.A. suscribió con la entidad BANCA MARCH,S.A. una póliza de crédito,intervenida notarialmente,por importe de 120.000 euros,actuando la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. como fiador o avalista.

-En todas las pólizas suscritas desde el 28 de Marzo de 2014 hasta el 6 de Marzo de 2019 consta asociada la cuenta número NUM000.

Cuarto-Por razones sistemáticas,y a la vista de los motivos de oposición esgrimidos por la representación de la BANCA MARCH,S.A.en su escrito de contestación a la demanda,se analizará, en primer lugar,si el acto impugnado se encuentra dentro del plazo temporal establecido en el artículo 226 TRLC, pues su acogimiento determinará la desestimación de la demanda incidental,sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos de oposición.

Lógicamente,si la constitución del aval se llevó a término fuera del plazo legalmente establecido, resultará inatacable y ,por lo tanto,la demanda deberá ser desestimada.

Señalaba la Sentencia de la AP Madrid de 24 enero 2004 que, 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina tradicional viene admitiendo, con fundamento en los artículos 1.203, 1.204 y 1.207CC, dos formas de novación: la llamada propia o 'extintiva' y la impropia o 'modificativa' ( SSTS de 29 de abril de 1947, 10 de febrero de 1950, 20 de diciembre de 1960, 8 de noviembre de 1974, 24 de febrero de 1984 y 19 de noviembre de 1993, entre otras), considerando que la diferencia entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida ( SSTS de 10 de enero de 1963, 6 de marzo de 1969, 26 de mayo de 1981, 8 de octubre de 1986 y 29 de noviembre de 1991, entre otras), no sin dejar de reconocer que dichos límites son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS de 26 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1987 y 27 de noviembre de 1990).

Alguna resolución aislada hace referencia a una tercera especie de novación, constituida por la novación que se introduce como un paréntesis en la vida del contrato, el cual, durante cierto tiempo, por acuerdo y conveniencia de las partes, ha de regirse por normas diferentes a las primitivamente pactadas, aunque éstas vuelvan a actuar una vez cerrado dicho paréntesis, dando lugar a lo que se denomina novación 'temporal', por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia ( SSTS de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963).

Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada, en lugar de distinguir entre novación extintiva y modificativa, contraponen novación a modificación ( SSTS de 30 de diciembre de 1935, 26 de junio de 1970 y 24 de febrero de 1992), e incluso novación a adición o acumulación ( SSTS de 24 de junio de 1948 y 23 de marzo de 1968). Otras resoluciones, dentro de ese concepto amplio de novación, en el que se incluye la simplemente modificativa, fundamentan la existencia de ésta, no ya en los citados preceptos reguladores de la novación, sino en el artículo 1.255CC, del cual se infiere la posibilidad del construir la modificación de la relación obligatoria sin que ello implique novación extintiva, vinculando el cumplimiento de la obligación a la forma en que por consentimiento de las partes ha sido modificada ( SSTS de 5 de diciembre de 1947, 31 de enero de 1963, 6 de noviembre de 1971 y 7 de marzo de 1986).

Con todo ha de tenerse presente, en la mayoría de los casos, la diferencia entre el contrato y las obligaciones que lo integran, ya que puede existir incompatibilidad o voluntad de novar referida a alguna de éstas, que se extinguiría, sin que esto afecte necesariamente al contrato, que conservaría su naturaleza propia (en parecidos términos, la STS de 31 de enero de 1963). A la doctrina expuesta añade una reiteradísima jurisprudencia, con apoyo legal en los artículos 1.204 y 1.214CC, la de que la novación en sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar acreditada sin género alguno de duda por quién alega su existencia, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( SSTS de 15 de octubre de 1907, 10 de julio de 1917, 28 de enero de 1930, 3 de octubre de 1959, 24 de febrero de 1964, 9 de abril de 1970, 1 de diciembre de 1989, 21 de noviembre de 1991, 12 de mayo de 1993 y 3 de febrero de 1994), de manera que en los casos dudosos se ha de suponer querido por las partes el efecto más débil, o sea, la modificación no extintiva de la obligación o novación modificativa, cuya existencia sí es, por lo tanto, presumida ( SSTS de 30 de diciembre de 1935, 29 de abril de 1947, 24 de septiembre de 1978, 15 de abril de 1982 y 9 de enero de 1992).

En el mismo orden procesal,se tiene establecido que la determinación de si se dan o no en cada caso los presupuestos de la novación y si ésta es extintiva o modificativa, por existir una declaración expresa y terminante de voluntad en orden a la sustitución de una obligación por otra, o una incompatibilidad entre ambas, es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse en tanto no haya sido impugnada con éxito por la vía adecuada ( SSTS de 27 de marzo de 1890, 4 de junio de 1919, 28 de enero de 1930, 24 de enero de 1957, 17 de junio de 1966, 20 de febrero de 1976, 21 de diciembre de 1985, 27 de noviembre de 1990 y 22 de junio de 1993)'.

Como se desprende del Fundamento de Derecho anterior,el negocio jurídico impugnado en la demanda incidental presentada por la Administración concursal,no constituye un negocio aislado y autónomo,sino que representa la quinta y última prórroga o renovación de un crédito formalizado el 28 de Marzo de 2014 y que había sido previamente prorrogado el 25/03/15, 23/03/16, 21/03/17 y el 08/03/18,subrayando que tanto en la póliza inicial como en las pólizas que se formalizaron posteriormente constaba la intervención de CRESPI ALEMANY, S.L. como fiadora o avalista de ESPECIAS CRESPI, S.A.

Partiendo de lo expuesto,se puede afirmar que no nos encontramos ante sucesivas y consiguientes operaciones de crédito diferentes e independientes unas de las otras, sino que se refieren a la misma realidad económica entre las mismas partes.

Las pólizas de crédito fueron renovándose sucesivamente, y así se hacía constar en las respectivas pólizas, sin que conste que en momento alguno procediera la entidad bancaria a la liquidación de las pólizas que sucesivamente se renovaban.

Nos encontramos antes novaciones sucesivas en las que se pretende, no la extinción de relaciones comerciales, sino modificar los términos de cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por las después entidades concursadas.

Por tanto,la constitución de la fianza o aval prestado por la entidad CRESPÍ ALEMANY,S.L. no se constituyó ex novo en fecha 6 de Marzo de 2019,esto es,en el periodo de los dos años previos a la declaración de concurso, sino que se efectuó mucho antes de ese periodo 'sospechoso', el 28 de Marzo de 2014.Y esas fianzas se han ido manteniendo en el tiempo en cada una de las operaciones posteriores realizadas entre las mismas partes.

Por tanto, habrá de entenderse que el acto que se impugna tiene su origen más allá del plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso previsto legalmente para el ejercicio de la acción,lo que debe conllevar a la desestimación la demanda presentada.

Quinto-En cuanto a las costas, dado que nos encontramos ante un proceso concursal, en que la actora es la administración concursal, que litiga en interés de la masa, no se hará especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la Administración concursal de la entidad mercantil CRESPI ALEMANY,S.L.contra las concursadas ESPECIAS CRESPI, S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L. y la entidad bancaria BANCA MARCH,S.A.debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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