Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 317/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 156/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 317/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100303
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2546
Núm. Roj: SAP C 2546:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15036 42 1 2019 0001578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2019
Recurrente: Felisa
Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: TANIA CARTELLE CARTELLE
Recurrido: ENDESA ENERGIA XXI, S.L.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 317/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
XULIO XOSE FERREIRO BAAMONDE
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 156/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 307/19, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Felisa, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ GALLEGO; como APELADO:ENDESA ENERGIA XXI, SL,representado por el Procurador Sr. JAÑEZ RAMOS. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se estima íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Jáñez Ramos, en representación de la entidad 'ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.', contra Dª Felisa, representada por la procuradora Sra. Martínez Gallego, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.467,18 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio (27/11/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Felisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I. -La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 14 de diciembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Endesa Energía XXI SL contra Doña Felisa, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.467,18 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio (27/11/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; con imposición de costas a la demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero. - La parte actora ejercita en el presente procedimiento la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.255 y 1.258 del Código Civil. A este respecto, alega que la entidad demandante tiene por objeto social la comercialización de productos energéticos, prestando en el marco de dicha actividad a Dª Felisa el suministro de energía eléctrica en los domicilios por ésta indicados. Como consecuencia de dichos suministros, se fueron devengando las correspondientes facturas, resultando pendiente de pago las que se aportan como documento nº 3 de la demanda y cuyo importe total asciende a la suma de 10.467,18 euros. Por ello, solicita la condena de la demandada al pago de la expresada cantidad, más los intereses que se devenguen hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas.'
'Segundo. - La documental que obra en autos permite considerar probados los siguientes hechos:
1º) En fecha 24 de octubre de 2013 doña Felisa firmó un contrato de suministro eléctrico con la entidad 'ENDESA ENERGÍA, S.A.U.', en virtud del cual esta entidad se obligaba a suministrarle energía eléctrica en el lugar indicado en el contrato (un establecimiento de bebidas sito en la calle Estrada de Castela, 399, bajo, de Ferrol), en las condiciones pactadas, obligándose la demandada, por su parte, a pagar el precio de los servicios o suministros efectuados.
2º) Como consecuencia de los suministros realizados, la entidad 'ENDESA ENERGÍA, S.A.U.' emitió las siguientes facturas: 1) factura de fecha 24/02/2014, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 17/12/2013 y el 21/02/2014, por importe de 739,32 euros; 2) factura de fecha 29/08/2014, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 30/04/2014 y el 25/08/2014, por importe de 1.496,98 euros; 3) factura de fecha 18/12/2014, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 25/08/2014 y el 15/12/2014, por importe de 1.281,12 euros; 4) factura de fecha 24/02/2015, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 15/12/2014 y el 20/02/2015, por importe de 744,76 euros; 5) factura de fecha 26/08/2015, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 23/05/2015 y el 20/08/2015, por importe de 862,88 euros; 6) factura de fecha 23/12/2015, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 01/11/2015 y el 21/12/2015, por importe de 1.143,62 euros; 7) factura de fecha 25/02/2016, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 21/12/2015 y el 22/02/2016, por importe de 671,49 euros; 8) factura de fecha 25/04/2016, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 22/02/2016 y el 21/04/2016, por importe de 612,04 euros; 9) factura de fecha 01/08/2017, correspondiente al período de facturación comprendido entre el 12/04/2017 y el 16/06/2017, por importe de 3.988,28 euros.
3º) Del importe de dichas facturas, la demandada adeuda la cantidad total de 10.467,18 euros.
'Tercero. - Partiendo de lo establecido en el fundamento jurídico anterior, y a la vista de la prueba practicada, procede la estimación íntegra de la demanda. A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la demandada no contestó a la demanda dentro del plazo concedido al efecto, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, perdiendo así la oportunidad de efectuar alegaciones en relación con la demanda formulada, y, si bien es cierto que, al haberse personado antes de la audiencia previa, podía probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, lo que no podía hacer, sin embargo, era oponer excepciones o argumentos no alegados en el momento procesal oportuno.......'
'......En el presente supuesto, a pesar de haber sido emplazada personalmente Dª Felisa para contestar a la demanda, no presentó escrito de contestación en tiempo y forma, por lo que, como se ha señalado anteriormente, fue declarada en situación de rebeldía procesal. Posteriormente se personó en el procedimiento, compareciendo al acto de la audiencia previa su procuradora y su abogado. El letrado manifestó que los hechos controvertidos eran los alegados como motivos de oposición en el procedimiento monitorio del que trae causa el presente procedimiento ordinario, oponiéndose a ello la letrada de la parte actora, por tratarse de procedimientos independientes. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el único motivo de oposición alegado por la parte demandada en el procedimiento monitorio tramitado previamente ante este Juzgado fue la prescripción de la acción para reclamar parte de las facturas, siendo la prescripción una excepción en sentido técnico o, según indica la doctrina, un hecho excluyente ( STS de 20 de febrero de 2006) que, por tanto, tendría que haber sido alegado en la contestación a la demanda.
Por otro lado, en el acto del juicio, al responder al interrogatorio propuesto por la parte actora, la demandada reconoció que había recibido suministro eléctrico en Estrada de Castela nº 399, bajo, Ferrol, que la comercializadora era 'ENDESA', que no pagó todas las facturas que son objeto de reclamación en el presente procedimiento 'por irregularidades en el importe', que presentó reclamaciones, que habló muchas veces por teléfono en relación a eso e hizo pagos parciales de algunas cosas, pero no estaba conforme con el importe, que le dijeron que le iban a cortar el suministro, pero que no estaba conforme con semejantes variaciones de importes, que había mucha variación con respecto a otras facturas más o menos del mismo período, que fueron a revisar los contadores porque la empresa llevaba el mantenimiento y hacían la lectura, que no era una diferencia de 100 euros de unos recibos a otros, sino que era una cosa totalmente abusiva, y que finalmente le dieron de baja el contrato. A la vista de lo manifestado por la demandada, la parte actora solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se librase oficio a la distribuidora de zona (Fenosa), a fin de que determinase cuál había sido el histórico de lecturas de consumo durante el período al que se refieren las facturas emitidas, indicando si se trataba de lecturas estimadas o reales, y si se había producido alguna regularización. Pues bien, dicha solicitud fue denegada, al estimarse que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el artículo citado. Como señaló la propia parte actora, fue durante el interrogatorio cuando se puso de manifiesto por primera vez la posible existencia de irregularidades en la facturación. Nada se alegó en la contestación a la demanda, pues no hubo contestación, ni tampoco en la audiencia previa, en la que la parte demandada se remitió a lo alegado en el procedimiento monitorio tramitado previamente (en el que, como ya se ha indicado, sólo se había alegado la prescripción de la acción para reclamar parte de las facturas). No es posible introducir nuevos motivos de oposición en el acto del juicio, y menos aún hacerlo vía interrogatorio de parte. A ello ha añadirse que la carga de probar esas supuestas irregularidades en la facturación correspondería a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto presupuesto de la inexigibilidad de los importes reclamados. Sin embargo, dicha parte no propuso ninguna prueba tendente a acreditar ese hecho.
En consecuencia, constando acreditado que la entidad demandante suministró energía eléctrica a la demandada, así como el impago de las facturas que son objeto de reclamación, sin que se haya alegado en el momento procesal oportuno, ni mucho menos probado, ninguna circunstancia por la que la reclamación pudiera considerarse improcedente o injustificada, procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil), y en aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada, Dª Felisa, a pagar a la actora la cantidad de 10.467,18 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio (27/11/18) hasta la de esta sentencia ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil), devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo pago.'
'Cuarto. - La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felisa, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Conforme al art. 496 de la LEC, el secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado para la citación o emplazamiento, excepto en los casos en los que esa declaración corresponda al Tribunal. La declaración de rebeldía no supone, ni aceptación de los hechos ni allanamiento, por lo que el proceso continúa en rebeldía del demandado y al actor le compete la carga de los hechos que alega en demanda.
La doctrina expone como caracteres de la rebeldía, entre otros, que no implica ficta confessio, lo que ha sido expresamente recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, la cual dispone en su artículo 496.2 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario, y constituye una situación provisional.
Por tanto, la conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras muchas), ya que la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en el artículo 1214 del Código Civil .
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras, en la Sentencia de 16 de octubre de 1970, proclamando que, aunque se sigan los pleitos en rebeldía pueden y deben los tribunales resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C. E). A esto cabe añadir que según reiterado criterio del Tribunal Supremo en relación a la «ficta confessio», (Ss 29.04.2004, 22.09.2005 y 12.09.2007, entre otras) que su declaración es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el art. 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo 'podrá' que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión.
Esta doctrina ha sido recogida, por otra parte, en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, según el cual la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.
La declaración de rebeldía no concluye con la conformidad del rebelde con los hechos expuestos en demanda, en tanto, como bien proclama la jurisprudencia, la rebeldía no supone allanamiento a la demanda, y es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los hechos que alega al margen de la rebeldía o pasividad del demandado.
Asimismo, es totalmente congruente la sentencia que, pese a la rebeldía del demandado, rechaza la demanda por falta de prueba de los hechos en que se sustenta o por no producir los efectos reconocidos en la norma a cuyo amparo se actúa.
Tal y como se preocupa de recordar, entre otras, la SAP de Girona, Secc. 1ª, de 18 de enero de 2010, los artículos 281-3 y 405-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parten de un acto expreso positivo o negativo del demandado al contestar la demanda, cual es la exteriorización de su conformidad con todos o alguno de los hechos de la demanda y la admisión o negación de los hechos aducidos por el actor. Ambos preceptos no son aplicables cuando el demandado que no comparece en el procedimiento es declarado en rebeldía, pues, según se preceptúa en el artículo 496-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. Para esa Audiencia, la conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en su día en el artículo 1214 del Código Civil, y actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo sentido, la SAP de Córdoba, Sección 3ª de 29 de enero de 2009, desestima la demanda, pese a la rebeldía del demandado, por falta de acreditación del origen e importe de los daños. Así, proclama esa Sala que, como bien dice la sentencia de instancia, no es posible extraer o deducir de la documental con la certeza necesaria, no ya el origen de los daños, pues el atestado policial no es todo lo revelador de lo deseable al respecto, sino, lo que es más importante, del quantum de los mismos. Y es que, en este sentido, también para la Sala, la actora ha manifestado una dejación probatoria que, como dice el precepto legal, no le releva en modo alguno de su incumbencia probatoria, ante la calificación de rebeldía del demandado, de tal manera que ésta no le eximía de articular la pertinente prueba, echándose en falta que viniese la perjudicada a ratificar como testigo ese cobro de indemnización, que, en definitiva, es la razón de ser del presente litigio y motivo de la interposición de la demanda.
También sigue este criterio la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2009, donde se ratifica la objetiva valoración de la prueba que sobre esta cuestión realiza el Juez «a quo», dando mayor eficacia a lo contenido en la sentencia del anterior procedimiento de desahucio que a la documental de parte de la demandante, sin más soporte probatorio que la corrobore, en un proceso seguido en rebeldía del demandado.
Así como la SAP de La Rioja, de 25 de enero de 2010, donde la Sala concluye, al igual que el Tribunal de instancia, que no puede estimarse, como pretende el recurrente, que la codemandada 'Aseguradora R' admitiera extrajudicialmente que fueron las tejas de la Comunidad codemandada las que impactaron en el vehículo del actor y las que provocaron los daños reclamados en ese proceso. Proceso que fue desestimado, pese a la rebeldía de ambas codemandadas, por ausencia probatoria de esos hechos expuestos.
2º) Infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Dicho lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217.2, establece que:
'2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Sin embargo, en el caso que aquí se presenta, la parte actora no ha probado la certeza de los hechos en los que se basa su demanda. Esto es así, ya que solo se encuentra como justificación del servicio prestado las facturas que unilateralmente ha realizado la empresa Endesa, facturas que varían notablemente de un ejercicio a otro en las mismas mensualidades, y por ello, la actora negó en el acto de la vista que el suministro real prestado fuera coincidente con el reflejado en las facturas, documentos estos de confección unilateral que por sí solas no deben de considerarse prueba suficiente al efecto.
Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2011 cuando manifiesta que:
' Respecto de las facturas habrá de recordarse que se trata de documentos privados y emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria'.
Y es que las facturas no son prueba suficiente, como sigue diciendo la sentencia citada: 'Así la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato'.
Es por ello que no se considera suficiente la prueba de suministro basada únicamente en un documento que ha realizado unilateralmente la parte actora, en el que no se prueba si el suministro es correcto, ni la cuantía del mismo. Además de ello, y como ya se puso de manifiesto en el acto de la vista, los consumos no son correctos, puesto que en periodos anteriores similares existen grandes variaciones de cuantías.
En relación a este asunto también se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de 16 de junio de 2017, que desestima el recurso de Apelación interpuesto por la empresa eléctrica, basándose en que en relación con la carga probatoria regulada en el artículo 217 de la LEC:
'No sólo basta acreditar el hecho del consumo sino también que la facturación era correcta, dada la facilidad probatoria que detenta la demandante frente a la demanda sobre esos hechos'.
Teniendo en cuenta esta facilidad probatoria, se hace más patente la obligación de la parte demandante de probar la realidad de los consumos facturados.
Y es que viendo las facturas es evidente que existen errores en los consumos, puesto que existen facturas de dos meses y otras de periodos más amplios, de las cuales no se ha sabido nunca el porqué de estas diferencias. Así como diferencias entre consumos de años similares.
Tampoco la entidad eléctrica ha justificado, como debería hacer en base al artículo 217 de la LEC, si estas facturas se tratan de facturas de ajuste o no, es por ello que esta parte sigue defendiendo que no se ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba que corresponde a la parte actora.
Así concluye diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia antes citada:
'Por todo ello la Sala concluye en la desestimación del recurso de apelación dado que la demandante para obtener la prosperidad de su reclamación debía justificar, tanto que el consumo que se introduce corresponde al periodo que se factura, lo cual es inexacto como se ha observado dado que la Iberdrola realiza una sola lectura de ajuste y en segundo lugar que se está aplicando el precio pactado por ambas partes para esos periodos, extremo éste que está huérfano de prueba, carga probatoria que nace del artículo 217 de la LEC '.
Como también se establece en el caso de esa sentencia, la relación contractual para prestar suministro eléctrico nunca se ha negado, y así se admitió también en la vista oral. Pero lo que si se combate, es que esos suministros no se cuantificaron de forma correcta y no se ha llegado a probar por la entidad actora la veracidad y exactitud de la cuantificación de los mismos.
Es por ello que esta parte considera incumplida la obligación de la carga de la prueba establecida en las normas legales, lo que debe conducir a la estimación de la apelación y la revocación de la Sentencia de instancia.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Endesa Energía XXI SL, se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Naturaleza y objeto social de Endesa Energía XXI, S.L.
En primer lugar, es esencial y ha quedado acreditado con la prueba practicada, distinguir entre la comercializadora y la distribuidora de energía eléctrica, y por tanto qué es mi mandante y qué funciones le competen.
Endesa Energía, XXI, S.L. es una comercializadora: tiene por objeto social la comercialización de productos energéticos, registrada en el Registro Administrativo correspondiente, y su función es la de vender energía a los consumidores finales.
Por otra parte, está la empresa distribuidora: es la dueña de la red de suministro y tiene por objeto principal la transmisión de gas desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo.
El contrato que une a Distribuidora/Comercializadora se denomina ATR (acceso de terceros a la red), y el contrato de suministro eléctrico es el suscrito entre la comercializadora con los clientes finales.
Se ha probado que es la distribuidora -Distribuidora Unión Fenosa, S.A.- (y no la comercializadora, mi mandante) quien toma las lecturas de los equipos de medida y quien facilita los datos a la comercializadora para que ésta última facture la energía consumida a los usuarios finales. Si, además, como ocurre en este caso, la distribuidora es dueña del contador -pues también puede serlo el propio usuario- ella será la responsable de su mantenimiento, inspecciones, reparación de averías o sustituciones.
Esta división de funciones es el resultado de la liberalización del mercado energético llevada a cabo en los últimos años de tal modo que la distribuidora es dueña de las redes de un determinado territorio y por lo tanto no es elegible; sin embargo, la comercializadora actúa en el mercado como cualquier otra empresa, de tal modo que el cliente final tiene libre elección para contratar con aquella cuyas condiciones le parezcan más ventajosas.
2º) Correcta valoración de la prueba y aplicación del ordenamiento jurídico.
La Sentencia que de contrario se recurre realiza una correcta valoración de la prueba. No utiliza la declaración de rebeldía como ficta confessio aunque así se sugiera de contrario, lejos de esto, manifiesta que la situación de rebeldía no supone una aceptación de los hechos si no la limitación, o autolimitación que la parte demandada se impone de exponer hechos extintivos o impeditivos.
Mi mandante acreditó en todo momento la procedencia de su pretensión. La existencia del contrato de suministro entre las partes quedó probada por la propia declaración de la parte demandada quien además reconoció haber recibido el suministro de energía y el impago de las facturas reclamadas. Así pues, las facturas no son el único documento que sustenta la realidad de la pretensión de mi mandante si no que resulta de la propia declaración de la parte demandada. Todo ello sin olvidar que a la parte demandada se le efectuó la facturación del suministro siempre según el artículo 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
No debemos olvidar el principio de confianza y buena fe que preside toda contratación, ya sea mercantil ( artículo 57 del Código de Comercio) o civil ( artículo 1258 del Código civil), y en relación a las facturas, que, según señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 21 de Octubre de 2.002, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de la buena fe y seguridad comercial.
El valor probatorio de las facturas son la prueba de la conclusión y cumplimiento de un contrato entre empresarios o entre estos y particulares, de forma que es a la contraparte a la que corresponde la prueba de la inexistencia del negocio, de su cumplimiento, del deje de cuenta de las mercancías, o de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente (en este sentido cabe destacar entre otras, AP - Madrid. Sent. de 26 de Julio de 2006; AP - Madrid. Sent. de 16 de junio de 2005) y como ya se ha indicado la existencia del contrato y el impago quedó oportunamente probado a través de la declaración de la parte demandada.
El recurso de apelación es un lógico intento de obtener una resolución que resulte favorable a los intereses del apelante, si bien lo es a través de un claro intento de nueva valoración de la prueba en apelación que no está permitida en nuestro ordenamiento y sin una base real para ello.
SEGUNDO.-I.-Tal y como hicimos constar entre otras en Sentencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2010, como viene proclamando una reiterada jurisprudencia, la declaración de rebeldía del demandado no exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, ni implica confesión o allanamiento frente a los mismos ( art. 496.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), al no poder atribuirle otro significado que una oposición, cuando menos tácita, a las pretensiones del actor, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar la inexactitud de los hechos alegados en la demanda si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), de manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde ( SS TS 17 enero 1964, 16 octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007, entre otras).
Sin embargo, en los casos de rebeldía voluntaria, en los que el demandado, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.
En este sentido, una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil, con una doctrina parcialmente recogida en el citado art. 217 de la LEC de 2000, en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( art. 217.2 y 3 LEC) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001 y 20 enero 2003). La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso.
En el presente caso, la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, que dejó de comparecer voluntariamente en el procedimiento y fue declarada en rebeldía, por lo que hacen prueba plena, en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC. Conforme a una constante jurisprudencia, incluso la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Por ello, el carácter privado y unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada, en especial si aparecen firmados por las partes, cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. TS. 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005). Pero tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad del documento no será siquiera necesaria cuando el mismo no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso y como ya se ha dicho, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( art. 319.1 LEC).
II.-De acuerdo con las premisas de orden procesal o adjetivos establecidos en el apartado I del presente fundamento de derecho, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe a la actora, y por acreditados los hechos constitutivos de la demanda que se derivan de los documentos acompañados, no impugnados por la demandada rebelde, cuales son la existencia de la deuda reflejada en las facturas, toda vez la entidad demandada a pesar de haber sido emplazada en legal forma para contestar a la demanda no lo ha realizado.
TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Felisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en los autos núm. 307/2019, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

