Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 317/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1063/2021 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 317/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100236
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3003
Núm. Roj: SAP V 3003:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 1.063/2.021
SENTENCIA Nº 317
Iustrísimos Señores:
Presidente
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 000280/2020- seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 de PICASSENT, entre partes: de una como apelante la demandante D. Alfredo, representada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y asistida del Letrado D. PEDRO J. GIL TORRES y, de otra, como apelada la demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASGUROS S.A., representada por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ ESCRIVA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Julio de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Rubert Raga en nombre y representación de D. Alfredo, contra la aseguradora ALLIANZ, Representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal; debo condenar y condeno a ALLIANZ a abonar a D. Alfredo la suma de 174.232,38 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 11 de Julio de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Entabló la actora en su demanda acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, al amparo del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo1.902 del Código Civil, solicitando la condena de la aseguradora ALLIANZ al abono de la indemnización total de 217.693,36 euros por los perjuicios sufridos por el actor, D. Alfredo, a resultas del siniestro ocurrido en fecha 20 de junio de 2017, cuando el vehículo en el que viajaba, Citroen Jumper, matrícula .... HZN fue colisionado frontalmente por el vehículo Citroen modelo C2, matrícula .... PSD, asegurado por la demandada, al saltarse su conductor, D. David, una señal de Stop.
Que a causa del referido accidente sufrió lesiones y perjuicios por los que reclama un total de 217.693,36 euros con arreglo al siguiente desglose:
- 9.070,62 euros correspondientes a la indemnización por 174 días de incapacidad temporal con perjuicio personal moderado.
- 952,38 euros correspondientes a la indemnización por gastos de intervenciones quirúrgicas.
- 4.408 euros correspondientes a la indemnización por gastos médicos.
- 2.205 euros correspondientes a la indemnización por lucro cesante.
- 139.156,84 euros correspondientes a 62 puntos de secuela en que valora conjuntamente el perjuicio básico derivado de las lesiones sufridas a resultas del accidente, conforme al siguiente desglose: a) 55 puntos por las secuelas en el sistema auditivo; b) 3 puntos por la presencia de acúfenos persistentes bilaterales; c) 10 puntos por las secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico, concretamente 'diplopía'.
- 40.100 euros correspondientes al perjuicio particular, concretamente perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida.
- 21.800,52 euros correspondientes al importe de los recambios de prótesis y ortesis.
La demandada reconoció su obligación de indemnizar al actor en la suma de 1.097,46 euros que se corresponden con los 21 días de perjuicio moderado que transcurrieron entre el día del siniestro hasta el 11 de julio de 2017 en que fue dado de alta laboral, y se opuso a la indemnización por secuelas derivadas del accidente, cuya existencia se niega, así como también a la suma que reclama el actor en concepto de lucro cesante.
La sentencia apelada y en lo que afecta al recurso de apelación, dice: En cuanto a la hipoacusia que como secuela alegaba padecer el actor:
'probada inexistencia de hipoacusia previa, permite entender perfectamente acreditado el nexo causal entre el siniestro y la lesión que nos ocupa, sin que el hecho de que no se objetivara sangrado o desestructuración del conducto auditivo tenga ninguna incidencia sobre la relación de causalidad entre el accidente y la hipoacusia, puesto que, como quedó claramente explicado y justificado por el otorrino de la parte actora, la dolencia generada al actor se trataba de una afectación funcional y no mecánica y por lo tanto no podía ser objetivada a través de pruebas diagnósticas tales como resonancias, ni exigían sangrado o daños estructurales del oído.'
Por lo que respecta a la dolencia oftalmológica, dice la sentencia apelada:
'se estima convenientemente acreditado que la lesión del IV par craneal del ojo izquierdo tuvo su origen en la contusión sufrida por D. Alfredo a propósito del siniestro que examinamos y que a consecuencia de dicha lesión, éste presenta diplopía en diversas posiciones de la mirada que, no obstante la cirugía, no se han logrado corregir definitivamente.'
Que:
'siendo la valoración de las secuelas de 55, 3 y 10 puntos, respectivamente, aplicando la fórmula que establece el artículo 98 del RDL 8/2004, la valoración conjunta que corresponde a dichas secuelas concurrentes es de 57 puntos y no de los 62 que proponía la parte actora, por lo que en este punto procederá una estimación parcial de la demanda.
De conformidad con la tabla 2.A.2 del referido baremo, en relación con el artículo 104.4 del RDL 8/2004, el valor económico del perjuicio psicofísico sufrido por D. Alfredo, atendida su edad del actor en la fecha del siniestro (47 años) será de 121.893,32 euros, correspondientes a los 57 puntos que le deben ser reconocidos.'
Alega la apelante en su recurso, error en la APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE BALTHAZARD existe una pérdida de agudeza auditiva porque :
- En oído derecho: para frecuencias de 500 Hzs (70 db); 1000 Hzs (65 db); 2000 Hzs (75
db); 4000 Hzs (105 db).
- En oído izquierdo: para frecuencias de 500 Hzs (75 db); 1000 Hzs (80 db); 2000 Hzs (95
db); 4000 Hzs (105 db).
Siguiendo las normas establecidas en el baremo (aplicación de los coeficientes establecidos) se calcula la pérdida auditiva media (73 en el oído derecho y 86 en el oído izquierdo), por lo que le corresponden 55 puntos de secuela.
02031: Acúfenos aislados (que no hayan sido valorados en el ámbito del síndrome postconmocional, valorable de 1 a 3 puntos. Por la presencia de acúfenos persistentes bilaterales, se valora con 3 puntos.
Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico. Nervios craneales: IV. Afectación Motor ocular interno o patético.
01043. Parálisis (según grado y tipo de diplopía). Al existir diplopía en todas las posiciones diagnosticadas de la mirada, excepto en la posición primaria y en la intraversión, se valora con 10 puntos.
Aplicando la forma establecida en el baremo ante la presencia de varias secuelas, nos da un total de 62 puntos.
Por PARTE DEL JUEZ A QUO, SE APLICA DE MANERA ERRÓNEA LA FORMULA DE
BALTHAZARD, al no aplicar en su totalidad la fórmula, realizando su cálculo a mitad.
La aplicación correcta de la Fórmula de Balthazard se realizaría del siguiente modo, teniendo en cuenta que las secuelas establecidas por el Dr. Fidel y reconocidas y establecidas en sentencia son:
- 55 puntos de secuela del epígrafe 02028 de la Ley 35/2015.
- 3 puntos de secuela del epígrafe 02031 de la Ley 35/2015.
-10 puntos de secuela del epígrafe 01043 de la Ley 35/2015.
Siendo la fórmula: [[(100 - M) x m] / 100] + M [[(100-55)x3]/100]+55= 56,35.
Dicho valor de 56,35 redondeando hacia la unidad más alta, de acuerdo con el artículo 98.3 de la Ley 35/2015 , da como resultado los 57 puntos. Dicha puntuación es la establecida por su S.Sª, pero ahora bien, el error que se comete en su aplicación es que no se ha aplicado la fórmula hasta el final porque tal y como explica la fórmula: ' si son más de dos las lesiones
concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término 'M' se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada'.
Dice la apelada en su escrito de oposición al recurso que:
' Tiene razón el apelante. La juez de instancia no terminó de aplicar la fórmula para la adición ponderada de los puntos de secuelas. Se trata de un error material. Pero, en todo caso, procede acoger su pretensión y concederle 62 puntos de secuelas, en lugar de los 57 otorgados. La diferencia a su favor es la de 17.263,52 euros (139.156,84 euros que corresponden a 62 euros, menos 121.893,32 euros, que corresponden a los 57 puntos concedidos).
Por tanto, no nos cabe más que estimar el primer motivo del recurso y reconocer los 62 puntos de secuela y una diferencia a su favor de 17.263,52 euros que se sumarán al importe de la indemnización.
SEGUNDO.- En cuanto al perjuicio moral, dice la sentencia apelada:
' debe recordarse que el artículo 108 del RDL 8/2004 que regula los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida distingue cuatro tipos de perjuicio: muy grave, grave, moderado o leve.
La parte actora interesa ser indemnizada por perjuicio moral moderado, defendiendo a través del informe de valoración de daño corporal que acompaña a la demanda que a resultas de la lesión auditiva que padece el actor (sordera neurosensorial) presenta dificultad para escuchar zonas en zonas ruidosas, para seguir conversaciones de varias personas, presenta distorsión de sonidos, problemas para escuchar si hay ruido de fondo, sensación de zumbido, y sostiene que tales circunstancias le ocasionan problemas de comunicación, produciendo aislamiento social, inseguridad, modificación de hábitos de vida, así como que le exigen un gran esfuerzo para comunicarse con los demás, resultando necesario el uso de prótesis auditivas específicas. Por su parte, y en cuanto a la afectación visual el referido informe concluye que la misma repercute en su trabajo habitual como conductor de vehículos puesto que podría originar situaciones de riesgo para él mismo y para terceros.
De conformidad con el artículo 108 del RDL 8/2004 el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. Por su parte, el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En el supuesto sometido a nuestra consideración no se acredita suficientemente por la parte actora qué concretas y específicas actividades ha dejado de realizar D. Alfredo a resultas de sus dolencias y si éstas representan una parte importante de sus actividades de desarrollo personal, por lo que sin perjuicio de que se asume, como no puede ser de otra forma, que sus secuelas auditivas y oftalmológicas le condicionan y repercuten en su capacidad de comunicación con terceros, dificultando las mismas, así como que indefectiblemente afectarán a sus actividades lúdicas y de relación con terceros, el perjuicio moral que representa esta circunstancia, conforme al precepto transcrito, ha de considerarse leve. En este sentido debe tenerse en cuenta que a pesar de sus secuelas auditivas y oftalmológicas no consta que D. Alfredo haya dejado de desarrollar su actividad profesional y si bien ésta se habrá visto afectada, el uso de prótesis ha de compensar la pérdida auditiva que padece, y la diplopía que presenta permite, en principio, el empleo de prismas para mejorar la sintomatología, según resulta de los informes periciales.
Por consiguiente, de conformidad con la valoración que del perjuicio personal particular se establece en la tabla 2.B del baremo, de indemnizaciones por secuelas, se estima justificado reconocer a D. Alfredo el derecho a ser indemnizado en la suma de 15.000 euros que es el importe máximo establecido para los casos de perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, al considerar que éste es el tipo de perjuicio que procede reconocer al actor y que dicho importe máximo resulta proporcional al grado de afectación previsible de sus actividades de ocio, de relación y profesional.'
Alega la apelante que tiene muy afectados, dos de los sentidos principales, además de impedirle desarrollar su actividad laboral habitual con normalidad (transportista de paquete pequeño) como dejaron patente gran parte de los peritos médicos que declararon en el acto del juicio, además de verse muy afectado parte relevante de sus actividades específicas.
Concretamente, por parte del Dr. Fidel se establece en su informe pericial que el perjudicado tiene muy afectadas las siguientes actividades específicas:
Disfrute o placer: Muy Afectada Vida de relación: Muy Afectada Ocio: Muy Afectada
Concretamente el perjudicado se ve afectado respecto a la SORDERA NEUROSENSORIAL que sufre en:
- dificultad para escuchar en zonas ruidosas,
- dificultad para seguir conversaciones cuando dos o más personas están hablando;
- ciertos sonidos le resultan demasiados fuertes (distorsionan).
- Problemas para escuchar cuando hay un ruido de fondo;
- sensación de zumbido en los oídos (por el Tinnitus).
Todas estas afectaciones generan problemas de comunicación, produciendo un aislamiento social, inseguridad, modificación de hábitos de vida, ect... exigiendo un gran esfuerzo para comunicarse con los demás. Se considera necesaria además la realización de prótesis auditivas específicas, y en caso de no adaptarse a las mismas, plantearse la posibilidad de someterse a un implante coclear.
Por la AFECTACIÓN VISUAL, la consecuencia que supone sobre todo para la conducción de vehículos (tratándose de su trabajo habitual), pudiendo llegar a ocasionarle situaciones de riesgo para él mismo y para terceras personas y la posibilidad de que se le acabe reconociendo una incapacidad laboral para el desarrollo de dicho trabajo, procedimiento que se está resolviendo en la actualidad,
Por el contrario, el juez a quo considera que ese perjuicio moral por pérdida de calidad de vida debe considerarse en su GRADO LEVE, cuya decisión fundamenta en algunos aspectos que consideramos que no han sido fieles a lo acontecido en el pleito. Cita perfectamente el artículo108 de la Ley 35/2015 en el que distingue, en su apartado 4, como perjuicio moderado aquel en que el lesionado 'pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal' en contraposición al perjuicio leve que define , en su apartado 5, aquel en que el lesionado con secuelas de más de 6 puntos, 'pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal'.
Que queda probado que sus secuelas auditivas y oftalmológicas si le condicionan y repercuten en su capacidad de comunicación con terceros, dificultando las mismas, así como que indefectiblemente se verán afectadas sus actividades lúdicas y de relación con terceros, pero considerando que este perjuicio debe establecerse como leve en su grado máximo.
esta parte actora no puedo compartir la valoración efectuada por la juez a quo en este aspecto, por lo que habiendo quedado probado durante la práctica de la prueba que el sr. Alfredo ha perdido la posibilidad de realizar actividades específicas de especial transcendencia para su desarrollo.
Y considera la apelante que por parte del Juez A quo, no se ha valorado correctamente el grado de perjuicio de calidad de vida, no pudiendo ser admitido que se califique como leve, cuando ha quedado suficientemente acreditado, que esa afectación grave de dos de los sentidos, le dificultan y se ven muy afectadas esas actividades específicas, y reiteramos, sin incluir la de desarrollo profesional en una persona que es transportista, donde los dos sentidos de la vista y el oído se le ha visto afectados, sentidos necesarios para poder conducir, y que
como manifestó el Dr. Fidel en el juicio, se está tramitando en la actualidad un procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente total.
Opone la apelada que la sentencia fija la indemnización por esta partida en15.000 euros, que es el máximo previsto en el baremo para la pérdida de calidad de vida ' leve', pero también se incluye en la horquilla de la pérdida de calidad de vida 'moderada', que se extiende desde los
10.000 euros hasta los 50.000 euros. De manera que la cantidad concedida, es también compatible con la consideración de ' moderada'. Eso sí; entre 10.000 y 50.000 euros, quedaría fijada en 15.000 y no en los 40.100 euros pretendidos.
TERCERO.- Sobre la indemnización por el daño moral sufrido por la pérdida de calidad de vida, esta categoría indemnizatoria de la secuelas permanentes se regula en los arts. 107 y ss. TRLRCSCVM y se define como la que tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la victima por las secuelas que le impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas (art. 107); y la ley define este perjuicio como leve cuando el lesionado con secuelas de más de seis puntos 'pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades especificas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal' (art.108,5). Pese al tenor literal de este último precepto, una interpretación sistemática y en relación con los artículos citados y los 33, 50 y 53 de la Ley conduce a considerar que también las limitación a la calidad de vida debe ser objeto de indemnización en todo caso y en este caso no estamos ante una situación en la que se impida o limite la capacidad de llevar a cabo actividades específicas dada la relevancia de las secuelas porque como acertadamente recalca la apelante, afectan a dos sentidos (vista y oído) que limita de una manera trascendente y afecta de manera notable a su calidad de vida, y según el art. 108.4, en daños moderados, la parte lesionada pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal y este es el caso que nos ocupa, porque efectivamente repercuten en su capacidad de comunicación con terceros, en las actividades lúdicas.
Las actividades del desarrollo personal se desgranan en actividades específicas en el artículo 54:
'A efectos de esta ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'
Y evidentemente, en este caso, las relativas al disfrute o placer, la vida de relación, y el ocio están seriamente afectadas y sin olvidar que su profesión era la de transportista y con las secuelas que padece difícilmente podrá seguir desarrollando su actividad laboral, razón por la cual está tramitando un procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente total.
Por ello, considerando que se trata de una pedida de calidad de vida moderada, la horquilla va de 10.000 a 50.000 euros, siendo insuficiente que quede fijada en 15.000 euros aunque entre dentro de esa horquilla, entendiendo más ajustado a las limitaciones del demandante que influyen en varios aspectos de las actividades de desarrollo personal, fijar la indemnización en la cantidad de 25.000 euros.
En consecuencia, la indemnización total que debe percibir el demandante es por la cantidad de 201.495,90 euros de la que se descontará la suma consignada y percibida por el apelante- demandante.
CUARTO.- En cuanto a los intereses del art 20 de la LCS, dice la sentencia apelada:
'Por cuanto se refiere a los intereses reclamados, en cuanto a la petición de imposición a la entidad aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de septiembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se debe tener en cuenta que dicha disposición es una verdadera cláusula penal 'ex lege' que se materializa imponiendo unos intereses notablemente superiores a los legales, que afectarán exclusivamente a la compañía aseguradora y no al resto de posibles responsables civiles, por lo que no debe ser de aplicación automática o de oficio en todos los casos, sino que deberá ser solicitada por los posibles perjudicados en virtud del principio de rogación, así como que el Juzgador deberá examinar en cada caso concreto la conducta de la compañía aseguradora a la hora de su imposición.
En el presente supuesto, se estima que no procede imponer a ALLIANZ los intereses del referido precepto al resultar discutible la cuantía indemnizatoria a la vista de los dictámenes periciales contradictorios respecto del alcance de las lesiones padecidas, la complejidad de la cuestión controvertida y haber consignado la suma que entendía que correspondían de indemnización y por consiguiente y de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.100, procederá imponerle el pago del interés legal, que se entenderá devengado desde la fecha de la interposición de la
demanda.
Alega la apelante que si bien el hecho controvertido del presente procedimiento era el alcance de las lesiones y si existía el nexo causal entre el siniestro y la pérdida auditiva y de visión, si bien la cuestión controvertida revestía cierta complejidad, ha quedado acreditado, que desde las primera asistencia médica en urgencias a las dos horas del accidente, ya se refleja en los partes médicos que el perjudicado, refería pérdida auditiva y que a los dos días acude a su médico de familia, con referencias de desorientación, fallos de coordinación de movimientos de miembros (superiores e inferiores), emitiendo el parte de baja por incapacidad temporal y siendo derivado para consulta en otorrinolaringología; por lo que una cosa es la postura de la entidad aseguradora de negar dicho nexo, por su propio beneficio, y otra muy distinta es la veracidad y el valor probatorio que se desprende desde el primero documento médico, donde se acredita la realidad del alcance de las lesiones.
Por lo que no es posible afirmar que la conducta de la entidad aseguradora haya sido diligente en la cuantificación de las lesiones, tal como exige el artículo 7.2 de la Ley 35/2015.
'El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.'
Si bien es cierto que la entidad aseguradora realizó una oferta motivada y procedió a su consignación, se debe valorar en primer lugar, el plazo en el que se procedió a la consignación por parte de la entidad aseguradora y en segundo lugar la indemnización ofertada, muy muy por debajo de la indemnización que ha quedado acreditado que le correspondía al perjudicado.
1.- Respecto a la consignación efectuada por importe de 1.097,46€ ofertada por la entidad aseguradora y conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se consignó fuera del plazo establecido de 5 días, establecido en el apartado segundo del articulo indicado.
Como puede observarse en autos, la primera oferta realizada por parte de la entidad aseguradora se realizó el día 26/10/2017 como consta en el documento número seis de la demanda, ratificando dicha oferta casi 8 meses en fecha 11/06/2018 mediante burofax, como se refleja en el documento número 8 de la demanda, y no es hasta el mes de diciembre de 2018, cuando se presenta la demanda de consignación judicial ( documento número 4 contestación), es decir, 14 meses después desde la primera oferta y 6 meses después desde la ratificación de la oferta.
Opone la apelada que el hoy apelante no admitió el cobro de los 1097,46 euros, en que por nuestra parte se cuantificó su perjuicio, ni siquiera como entrega a cuenta, Allianz ,para agotar
su diligencia como aseguradora, promovió un expediente de consignación judicial en jurisdicción voluntaria. Conoció del mismo el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Picassent, que tramitó el procedimiento de Consignación Judicial 21/2019, en el que mi mandante consignó los tan repetidos 1097,46 euros y el hoy actor los admitió a cuenta de mayor cantidad que pretendía reclamar. Todo ello está acreditado en autos.
Este motivo del recurso debe ser también estimado.
Dice la STS de 22 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4342/2021):
Y que:
' Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.'
' tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente 'arduo', de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello '[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]', puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'
Aplicando los criterios sentados por la jurisprudencia que recoge esa STS, no encontramos en este caso razón alguna para eximir a la aseguradora demandada del pago de los intereses del art 20 de la LCS, ya que no podemos considerar que en la oferta motivada, ni en la primera (de octubre de 2.017) ni en la segunda (de junio de 2.018) que ofreciera siquiera una cantidad razonable a la vista de la entidad de las secuelas, tomando en consideración que resulta acreditado que ya el 18 de Octubre de 2.017 fue diagnosticado de Hipoacusia neurosensorial y acufenos y que el 3 de Julio de 2.018 de posible parálisis postraumática del IV par craneal, y como afirma el perito de la demandada que visitó al lesionado el día 18/10/17 y que tuvo a la vista la abundante documentación que refleja en su informe emitido en 2.020, sin que conste que la aseguradora a la vista de la evolución de las lesiones del demandante y esos diagnósticos de Octubre de 2.017 y julio de 2.018, no efectuara una nueva oferta motivada ni actuación alguna tendente a acreditar el verdadero alcance de las secuelas, tampoco podemos entender que la aseguradora llevara a cabo una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización como le impone el artículo 7.2 de la Ley 35/2015.
Y por todo por ello y conforme también a la doctrina del TS:
'Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre, 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación 'las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC.'
QUINTO.-Sobre la no imposición de las costas a la parte demandada, sostiene la apelante que si bien es cierto, que el juez de primera instancia considera que la demanda no se ha estimado en su totalidad, habrá que esperar a ver la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, respecto a los aspectos recurridos en el presente recurso.
Para el supuesto de que no se estimara en su totalidad el presente recurso de apelación, esta parte entiende, que deberían imponerse las costas de primera instancia al demandado, en base al artículo 394 LEC (Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), en relación con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda.
Como el recurso no se estima íntegramente, ya que frente a los 40.100 euros reclamados en la demanda en concepto de perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida, solo le hemos reconocido la cantidad de 25.000 euros, existe una diferencia de 15.000 euros, se trata de una estimación parcial de la demanda y no sustancial, atendiendo también a la STS que cita la propia apelante de 14 de Diciembre de 2.015
'...la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido...'.
Esta doctrina debe aplicarse a casos en los que existe una 'cuasi-desestimación' o 'cuasivencimiento'.
Es decir, en este caso no hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. El motivo se desestima.
SEXTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Alfredo.
2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de incrementar la indemnización a favor del demandante a la cantidad total de 201.495,90 euros de la que se descontará la cantidad de 1.097, 46 euros ya cobrada por el demandante y con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
