Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 318/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 15 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 318/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100334
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta- Rollo 93/2003-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a quince de Mayo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 318/2003.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva , representada por la Procuradora Sra. Lozano Pastor y asistida por el letrado Sr. Tortosa Piqueres, así como impugnaciones deducidas, de una parte, por D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Giménez Gonsalvez y asistido por el letrado Sr. Uribe Reig-, y, de otra, por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante , en los autos de juicio de separación número 186/2002 , se dictó, en fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente las demandas principal y reconvencional, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes Dª Eva y D. Luis Miguel, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando , salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- El hijo menor del matrimonio, Antonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre Dª Eva ; y sometido bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
3.- D. Luis Miguel, tendrá el Derecho-deber de comunicar con su hijo menor, y tenerlo en su compañía , al menos , y en defecto de acuerdo más amplio, los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo y la primera mitad de las vacaciones escolares de semana santa, y desde las 17:00 horas de los días 24 de diciembre a las 11:00 horas de los días 1 de enero y el mes de Julio los años pares y la segunda mitad de las vacaciones escolares de semana santa y desde las 11:00 horas de los días 1 de Enero a las 20 horas de los días 6 de Enero y el mes de Agosto en los años impares.
4.- Se atribuye a favor de Dª Eva, en cuya compañía queda el hijo menor, el uso de la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario en ella, sita en Playa de san Juan AVENIDA000 num. NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) Escalera NUM001, NUM002 ; autorizando al demandante demandado reconvencional a retirar los objetos de uso personal.
5.- D. Luis Miguel pagará a Dª Eva 125 EUROS mensuales en concepto de alimentos en favor de su hijo menor. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria designada al efecto por la actora y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo.
Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de la menor.
6.- Dª Eva pagará a D. Luis Miguel la cantidad de 125 Euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la actora y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo.
7.- No procede pronunciamiento alguno en cuanto a la naturaleza de determinados bienes de los litigantes ni acerca del pago de obligaciones y del cobro de rentas, atendido el régimen económico matrimonial; sin perjuicio del Derecho de la parte de acudir al procedimiento adecuado.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes......
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso inicialmente recurso de apelación la parte demandante configurada por Dª Eva , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., habiéndose por el Ministerio Fiscal y parte demandada- demandante por reconvención, a saber, D. Luis Miguel, y con ocasión de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario, impugnación de la Sentencia de instancia tramitadas asimismo por escrito en la forma establecida en el art. 461 de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 93/2003 , señalándose para votación y fallo el pasado día catorce de mayo de dos mil tres.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia en los particulares relativos al importe de pensión de alimentos reconocida en favor del hijo menor común y con cargo al progenitor contrario, así como el reconocimiento de pensión compensatoria a cargo de la apelante y en favor del demandado-demandante reconviniente, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución conforme a lo recepcionado en el escrito de recurso que cuantificó la petición de pensión a la cantidad de 300 euros mensuales manteniendo el mismo régimen de actualizaciones reseñado en la Sentencia de instancia, así como la no concesión de la pensión compensatoria y menos con el carácter ilimitado recepcionado en la resolución mencionada.
Por el Ministerio Fiscal se verificó impugnación de la sentencia de instancia en el particular relativo a la pensión de alimentos en favor del hijo común, solicitando el incremento de la reconocida a la cantidad de 180 euros mensuales.
Por el demandado-demandante por reconvención se impugnó la Sentencia de instancia al objeto de interesar la elevación de la pensión compensatoria a la cantidad de 360 euros mensuales, así como a los fines de interesar la declaración del carácter "ganancial" del inmueble que constituía el domicilio familiar.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio , posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere , con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
Sentado lo anterior , por la parte apelante se cuestiona la procedencia del reconocimiento de pensión compensatoria, y, en su caso su delimitación temporal, impugnando el demandado- demandante por reconvención su cuantía.
A la vista del contenido de las actuaciones, ciertamente, si bien es cierto que ambos cónyuges disponen de patrimonio productivo , también lo es que la forma distinta de explotación del mismo, subsistente durante la vigencia al menos de los últimos años de matrimonio, determina una cierta desigualdad que, sin que, en contradicción con las tesis del Juzgador a quo, se considere acreditado llegue a relación de 3 a 1 entre los ingresos de la parte apelante en relación a la impugnante sobre el particular que nos ocupa, no puede dejar de tomarse en consideración máxime cuando, en la adverada participación activa en las actividades de explotación del negocio , y reversión de beneficios en la economía familiar, se constata una pérdida de expectativas económicas por el beneficiario de la prestación económica aludida en el presente y reconocida por el Juzgador a quo,
Pero puesto de manifiesto lo anterior, no considerado desvirtuado el ajuste de la cuantía reconocida en concepto de pensión compensatoria (máxime tomando en consideración que la demandante , al margen de cargas asociadas a mantenimiento de su negocio y subsistencia, en el marco de la limitada prestación económica con cargo al demandado en concepto de pensión de alimentos vendrá obligada a cobertura económica de parte de gastos ordinarios de alimentos de su hijo menor más allá de obligaciones y cargas asumidas en el marco del art. 149 del Cc) , sin embargo si que se estiman concurrentes circunstancias que avalan la posibilidad de delimitación temporal de la referida pensión. Y así, si bien nos encontramos ante matrimonio de duración, hasta separación, de aproximadamente 16 años, contando el demandado reconviniente, con ocasión de la demanda, con 48 años de edad , también lo es que, habiéndose verificado, en el curso del matrimonio, y en 1991, liquidación de gananciales, en principio, y salvo prueba en contrario, la misma debió determinar pareja situación económica de los cónyuges en la liquidación del régimen económico matrimonial y adjudicación de bienes por lo que, en su caso , la adjudicación a la esposa, entre otros bienes, del negocio, no necesariamente determinaba, en aquel momento, situación de venta a patrimonial de los cónyuges, y, si bien es cierto , que, tras separación de bienes , el esposo colaboró en la explotación del mismo con especial dedicación, lo que debe ser objeto de compensación más allá de lo que supusiera, subsistente el matrimonio, participación de rendimientos en el marco de su reversión a la economía familiar a la que dejará de acceder, también lo es que ello se vio acompañado por una especial dedicación de la esposa a la familia, habiendo determinado la situación de separación especial incremento de cargas asimismo para la esposa en la necesidad de asumir tanto la de gestión negocial - y dedicación personal- anteriormente desempeñada por el esposo, al tiempo de mantenimiento de futuro de una especial dedicación a la familia en el marco del plus de obligaciones que, por mor de la adjudicación a la misma de la guarda y custodia del hijo menor común, se le irroga; todo lo anterior , tomando en cuenta que el esposo dispone de patrimonio productivo entre el que se encuentra local de negocio íntegramente privativo susceptible de diferentes posibilidades de explotación, y que , contra lo que estimó el Juzgador a quo , no cabe hablar de absoluta falta de cualificación del esposo en el marco de la adverada capacidad negocial del mismo que, junto a su esposa, ha permitido el acceso a la conformación de cierto patrimonio inmobiliario (aún con carácter posterior a la fecha de liquidación del régimen económico de gananciales), es por lo que se estima procedente la delimitación del carácter temporal de la pensión reconocida por tiempo de cinco años a partir de la fecha de la presente Resolución, entendiendo que quien puede lo más, a saber, el reconocimiento ilimitado de pensión compensatoria, puede lo menos, a saber , reconocimiento limitado en el tiempo de la referida pensión, no proscrita por el ordenamiento jurídico que no configura la pensión compensatoria, en todo caso o supuesto, como derecho incondicionado o ilimitado en el tiempo.
TERCERO.- Por lo que incide en la cuestión relativa a pensión de alimentos y su cuantía, tomando en consideración las circunstancias personales del obligado a la prestación, así como la naturaleza de los ingresos del demandado (contingentes en función del grado de ocupación de locales arrendados por el mismo por si o junto a la demandante-apelante), puesta en relación con las cargas asumidas por el mismo en el marco de atención a préstamo/s concertado/s , y la incidencia en su situación familiar , en la necesidad de reacomodación de su actividad profesional en función de la incidencia de la separación en la misma , se considera ajustada la cantidad reconocida por el Juzgador a quo sin que, necesariamente, y en todo caso, se entienda infringido, en función de las circunstancias concurrentes, el principio recepcionado en el art. 146 del CC, y sin que, en su caso, sean vinculantes para este Tribunal cualesquiera Tablas susceptibles de manejarse en el foro al margen de imposición normativa y hecha abstracción de toma en consideración de circunstancias particulares diferenciadoras de supuestos en función de las cargas y situaciones personales a contemplar , tanto en relación al obligado a la prestación de la obligación como en relación al beneficiario de la misma. Es en base a lo expuesto que procede la desestimación en el presente particular del recurso deducido por el Ministerio Fiscal y la parte apelante.
CUARTO.- Existiendo régimen de separación de bienes en el marco de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes subsistente el matrimonio, no cabe, tal y como reseña el Juzgador quo, verificar, en el marco del proceso matrimonial, y como medida complementaria alguna a la separación decretada, otorgar pronunciamiento sobre controversia relativa a la titularidad del inmueble que constituye el domicilio familiar común, constituyendo cuestión a dilucidar, de proceder , y a instancia de parte, en el proceso que corresponda al margen estrictamente del que nos ocupa.
QUINTO.- A la vista del contenido del art. 398 de la L.E.C., no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en relación a las asociadas al recurso deducido por la Sra. Eva, procediendo la imposición al impugnante Sr. Luis Miguel de las costas asociadas a la impugnación formulada por el mismo objeto de desestimación. ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Pastor, en nombre y representación de Dª Eva - asistida por el letrado Sr. Tortosa Piqueres-, y desestimando las impugnaciones deducidas, de una parte, por el Ministerio Fiscal, y de otra por D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Giménez Gonsalvez y asistido por el Letrado Sr. Uribe Reig, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en el particular relativo a la pensión compensatoria a los efectos de delimitar el alcance temporal de dicha medida por tiempo de cinco años a partir de la presente Resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia en relación a las asociadas al recurso deducido por la Sra. Eva , procediendo la imposición al impugnante Sr. Luis Miguel de las costas asociadas a la impugnación formulada por el mismo objeto de desestimación.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
