Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Civil Nº 318/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 67/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 318/2004

Núm. Cendoj: 07040370042004100395

Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1024

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación del demandante sobre tutela de la posesión de finca; la Sala señala que la acción ejercitada, antiguo interdicto de recobrar, va dirigida a proteger a todo poseedor por el hecho de serlo, independientemente de que tenga o carezca del derecho a poseer una cosa o derecho, contra cualquier perturbación o despojo de que sea objeto por parte de otra persona (incluso si ésta es quien tiene derecho a la posesión de la cosa) que prescindiendo de la intervención de los tribunales, ataque por su propia cuenta la posesión de aquél; la Sala señala que no toda privación consumada de la posesión tiene la consideración legal de despojo ni el merecimiento de la protección interdictal -por ejemplo, faltará normalmente ánimo de perturbación o de despojo en quien actúa ajustándose a los pronunciamientos de una sentencia firme, salvo que hubiere sido lograda con evidente fraude procesal, o en quien se ampara en la suficiente autorización administrativa, aunque resulte lesionada la posesión de otro-; la Sala señala que en el presente caso el actual poseedor no sólo lo es de buena fe, sino que la privación de la posesión al actor no ha tenido un origen "ilegal".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo : RECURSO DE APELACION 67 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

S E N T E N C I A nº 318/2004

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil cuatro .

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal (tutela posesoria) nº 383/2002 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Eivissa , a los que ha correspondido el rollo nº 67/2004 , en los que aparece n como demandantes- apelantes Dª. Asunción, D. Darío y Dª. Luz (HEREDEROS DE D. Juan) , representado s por el Procurador D. Sebastià Coll Vidal y asistidos del Letrado D. Rodolfo Roca Bruguera , y como demandado-apelado no comparecido en esta alzada D. Jose Ramón , asistido del Letrado D. José-Vicente Máñez Ortiz .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Juana María Gelabert Ferragut .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilm a . Sr a . Magistrad a -Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 7 de abril de 2003 cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Josefa Roig en nombre y representación de D. Juan sucedido procesalmente por Dª. Asunción, D. Darío y Dª. Luz, contra D. Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la actora .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo .

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María-Josefa Roig Domínguez, en nombre y representación de D. Juan, contra D. Jose Ramón, para la obtención de la tutela de la posesión de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 Salamanca de Eivissa y, conforme lo dispuesto en el art. 250.1,4º de la L.E.C.

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la referida demanda, alzándose contra la misma la parte actora para solicitar su revocación y que se dicte otra, en su lugar, en la que se estime íntegramente la demanda. La parte apelante alega en su recurso de apelación que en la sentencia apelada se ha infringido lo dispuesto en el art. 250.4º de la L.E.C. y 1462 del Código Civil, por cuanto: Se ha ignorado la prueba practicada en el juicio, tanto la confesión en juicio del demandado como la documental. Amen de que no podía el vendedor -el Ayuntamiento obrando en nombre del deudor- transmitir una posesión que éste no tenía. Además, el art. 11.3 de la L.O.P.J. recoge la obligación de los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, constituyendo la motivación de la sentencia un elemento básico de la misma, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 120.3 de la Constitución y 359 de la L.E.C. de 1881 (art. 218 de la actual L.E.C.), según este último precepto las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Que al contener la sentencia impugnada una motivación aparente y no fundada en el material probatorio obrante en autos, el cual no valora en su totalidad, vulnera el art. 24 de la Constitución. Que el actor acudió al Juzgado interesando la tutela sumaria de la tenencia o posesión de la finca, al haber sido despojado de ella y perturbado en su disfrute. No se discutió ni fue objeto del pleito la validez del título que ostenta el demandado, sobre el de él.

También alega el actor que el derecho a la tutela judicial efectiva viene expresamente reconocido en el art. 24 de la Constitución Española. Teniendo la doctrina del Tribunal Supremo reiteradamente dispuesto que el derecho fundamental se establece cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, imponiéndosele al tribunal la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial.

Ateniendo a lo expuesto, concluye la parte apelante, procedería, de acuerdo con la anterior L.E.C. declarar la nulidad y reponer las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior a dictarse la resolución recurrida para que por el Juzgador "a quo" se dictara otra en la que examinara las alegaciones opuestas y se pronunciara sobre las cuestiones litigiosas de modo que éstas pudieran ser sometidas a ulterior consideración en una segunda instancia. Sin embargo, con la nueva Ley procesal y conforme a su art. 465, párrafo 2º, se establece que si la infracción alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación tras revocar la sentencia apelada resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso.

SEGUNDO.- La Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada deja claramente establecido cuál es la acción ejercitada en la demanda, indicando que la acción ejercitada, antiguo interdicto de recobrar, va dirigida a proteger a todo poseedor por el hecho de serlo, independientemente de que tenga o carezca del derecho a poseer una cosa o derecho, contra cualquier perturbación o despojo de que sea objeto por parte de otra persona (incluso si ésta es quien tiene derecho a la posesión de la cosa) que prescindiendo de la intervención de los tribunales, ataque por su propia cuenta la posesión de aquél. Con todo ello lo que persigue nuestro ordenamiento jurídico es mantener la paz social impidiendo que nadie se tome "la justicia por su mano" y evitar la violencia o el despojo de manera arbitraria.

A continuación la Juez "a quo" razona que sobre la base de lo anteriormente expuesto resulta del todo irrelevante quien tenga derecho a poseer, máxime cuando como en el caso de autos ambas partes vienen legitimadas a tenor de la citada documental a la posesión discutida, debiendo en consecuencia centrarse la cuestión en si efectivamente ha habido un acto de despojo por parte del demandado o si por el contrario no ha habido tal acto ilícito sino que se ha llegado a poseer de modo legítimo y pacífico, debiendo remitirse a las partes al juicio declarativo que corresponda para dilucidar cual de los dos títulos argüidos por cada una de ellas habrá de prevalecer.

Como hemos indicado al principio del presente Fundamento de Derecho, la Juez "a quo" en la sentencia apelada deja claramente determinada cuál es la cuestión que constituye el objeto del procedimiento. Por otra parte, la Juez "a quo" en la referida sentencia tiene en cuenta la prueba practicada en el procedimiento y resuelve con congruencia la cuestión planteada, motivando tal resolución, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso de apelación. Otra cosa es que dicha parte apelante disienta de los razonamientos contenidos en la repetida sentencia así como con la conclusión a la que llega la Juez "a quo" en la misma. Pero ello no puede suponer, como pretende la parte apelante en su recurso de apelación, ni que la sentencia sea incongruente ni tampoco que en la misma no se resuelva sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos indicar que conforme se recoge en la sentencia de instancia, en determinados supuestos, a pesar de hallarnos en presencia de una desposesión consumada, el despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la protección interdictal. Estando la nota de mayor interés a efectos de que el despojo, objetivamente considerado, merezca la protección interdictal, en la ilicitud de éste, teniendo que ser, por lo tanto, un despojo ilícito. Es decir, no toda privación consumada de la posesión tiene la consideración legal de despojo ni el merecimiento de la protección interdictal. Así, se indica que faltará normalmente ánimo de perturbación o de despojo en quien actúa ajustándose a los pronunciamientos de una sentencia firme, salvo que hubiere sido lograda con evidente fraude procesal, o en quien se ampara en la suficiente autorización administrativa, aunque resulte lesionada la posesión de otro.

CUARTO.- La parte actora aportó con la demanda una sentencia de fecha 20 de junio de 2002 recaída en el juicio declarativo ordinario nº 240/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Eivissa, en la que se estimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. Josefa Roig Domínguez, en nombre y representación del actor-apelante contra D. Millán, declarado en rebeldía, y en la que se declaró que la finca objeto del procedimiento es propiedad del actor, por haberla adquirido por usucapión, al haberla poseído el actor y la persona de quien trae causa, desde hace más de 30 años, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente.

La Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia objeto del presente recurso, indica que aceptando que la posesión viniera siendo detentada desde hacía 30 años por el actor, la cuestión estribará en si se puede calificar de despojo la posesión adquirida por un tercero sin conocimiento del hecho del despojo tal y como parece haber sucedido en el caso analizado, pues - añade la Juez "a quo"- en el procedimiento judicial entablado para obtener la prescripción adquisitiva a su favor no fue parte el demandado ni tampoco consta que se le notificara por el Ayuntamiento ejecutante la posibilidad de una tercería antes de la adjudicación, hecho que además ha manifestado el propio demandado al responder a su interrogatorio. Lo único que consta en este sentido es que a la inversa el actor si tuvo cabal conocimiento del procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento por impago de los arbitrios municipales tal y como consta en la certificación registral aportada de contrario y en la escritura de adjudicación, y tanto es así que incluso llegó a presentar escrito de fecha 19 y 20 de septiembre de 2001 interesando la suspensión de la subasta, esto es, antes incluso de ser declarado titular de la finca por la meritada sentencia.

Llegados a este punto y tomando en cuenta los intereses en juego en abstracto, no en vano el demandado pagó 54.091,09 euros por el solar, parece difícil decidirse por uno u otro, ya que tanto el del despojado como el del poseedor parecen igualmente respetables a la luz de sendos títulos. No obstante y si para decidir por uno u otro se acude al espíritu que revela el art. 464 del CC, a falta de previsión expresa para los bienes inmuebles, ciertamente puede concluirse que el actual poseedor no sólo lo es de buena fe sino que la privación de la posesión al actor no ha tenido un origen "ilegal". Al contrario, el modo de adquirir la posesión el demandado ha sido la consecuencia de un expediente administrativo de apremio que ha culminado con la "traditio" o entrega de la posesión mediante el otorgamiento de escritura pública (art. 1462). Por tanto, la posesión adquirida ha venido revestida de legalidad y no puede en consecuencia calificarse de acto de despojo a los efectos de obtenerse la tutela sumaria que se pretende, máxime considerando como ya ha quedado dicho que no puede en esta sede de proceso sumario entrarse a hacer ningún juicio de desvalor a favor de ninguno de los dos títulos esgrimidos.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda.

Por consiguiente, la Juez "a quo" concluye que en el supuesto de autos no nos hallamos ante un despojo "ilícito", por lo que no merece la protección interdictal.

QUINTO.- La parte apelante en su recurso de apelación, alega que la Juez "a quo" en la sentencia apelada no tiene en cuenta la confesión en juicio del demandado, ni tampoco la prueba documental. Añadiendo, que el vendedor -Ayuntamiento obrando en nombre del deudor- no podía transmitir una posesión que éste no tenía. También alega el apelante que por la prueba documental aportada por el propio demandado (escritura de propiedad) quedó acreditado y consta en autos, que antes de procederse a la subasta, se puso de manifiesto por el Ayuntamiento ejecutante a los posibles postores la existencia del procedimiento interpuesto por esta parte ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Eivissa.

En cuanto a la referida última alegación, de la documental aportada por la parte demandada (escritura pública de adjudicación por subasta pública otorgada el 19 de marzo de 2002) no se desprende lo que pretende la parte apelante en su recurso de apelación, por cuanto en la misma no se hace constar que antes de procederse a la subasta se pusiera de manifiesto por el Ayuntamiento ejecutante a los posibles postores la existencia del procedimiento que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Eivissa, sino tan sólo se hace constar en la referida escritura pública que con fechas 19 y 20 de septiembre de 2001, Dª. Ángela Agiego Seoane, en representación de D. Juan, presentó sendos escritos al Ayuntamiento solicitando, en el primero de ellos, la suspensión de la subasta, en base a que había instado ante el Juzgado de Primera Instancia de Eivissa al correspondiente juicio ordinario, a los fines de que se le reconozca la buena propiedad y titularidad de la misma por usucapio... (sic) y en el segundo de ellos recurso contra la denegación de la solicitud de la suspensión de subasta, siendo desestimados ambos por el Ayuntamiento.

Por otra parte y en cuanto al resultado del interrogatorio del demandado practicado en el acto del juicio sí ha sido tenido en cuenta por la Juez "a quo" en la sentencia apelada. Debiéndose tener en cuenta que, conforme lo dispuesto en el art. 316.2 de la L.E.C., las declaraciones de las partes deben valorarse según las reglas de la sana crítica, y atendiendo, además, al conjunto armónico de lo confesado, sin que quepa la estimación fragmentaria, ni el análisis aislado de las respuestas dadas sobre un mismo hecho. Por lo que no pueden aceptarse las alegaciones que formula la parte apelante acerca del resultado del interrogatorio del demandado, al pretender mediante ellas ampararse en alguna de las manifestaciones del demandado desconociendo las restantes referidas a los mismos hechos.

SEXTO.- Atendiendo a lo hasta aquí indicado esta Sala debe convenir con la Juez "a quo" en que, en el supuesto de autos, la acción de la protección sumaria de la posesión (antiguo interdicto de recobrar) ejercitada en la demanda no puede prosperar por cuanto no nos hallamos ante un despojo "ilícito" o "ilegal", ya que la adquisición de la posesión por el demandado ha sido la consecuencia de un expediente administrativo de apremio que ha culminado con la "traditio" o entrega de la posesión mediante el otorgamiento de escritura pública de adjudicación por subasta pública (art. 1462 del CC), y, por lo tanto la posesión adquirida ha venido revestida de legalidad no tiene, en consecuencia, la consideración legal de despojo ni el merecimiento de la protección interdictal.

SEPTIMO.- En base a lo anteriormente indicado procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394 de la L.E.C.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefa Roig Domínguez, en nombre y representación de D. Darío y Dª. Luz y de Dª. Asunción (que se subrogaron en la posición procesal del actor D. Juan), contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Eivissa, en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha si do la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrad a Ponente Dª. Juana María Gelabert Ferragut , que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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