Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Civil Nº 318/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 300/2004 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 318/2004

Núm. Cendoj: 17079370012004100309

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:1429

Núm. Roj: SAP GI 1429/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de la parte actora. La Sala señala que esta Sala debe acoger la tesis de los actos propios, que propone la entidad demandada, (STS 16-Febrero-1998), en la medida en que la pretensión del actor no es coherente con la mantenida en el anterior proceso, resultando claramente contradictorio el posicionamiento ya que, interponiendo un pleito en el que ha negado el carácter de préstamo civil o mutuo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº 300/2004

Procedimiento Ordinario

Autos nº 272/2003

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 318/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 300/2004, en el que ha sido parte apelante D. Simón , representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigido por el Letrado D. RAMIR JOSEP BASCOMPTE DALMAU; y como parte apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET, S.L., representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL y dirigida por el Letrado D. ALBERTO VALERO CANALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 272/2003, seguidos a instancias de D. Simón , representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. RAMIR JOSEP BASCOMPTE DALMAU, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET, S.L., representada por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASAS, bajo la dirección del Letrado D. ALBERTO VALERO CANALES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón , representada por la Procuradora Dª Mª Mar Ruiz Ruscalleda contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET, S.L. y estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET, S.L. contra D. Simón y, por tanto, 1º.- Declarar que el préstamo en su día otorgado por importe de 42.070'84 euros por D. Simón a la sociedad demandada tiene naturaleza civil. 2º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de restar a la cantidad de 42.070'84 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde que se incurrió en mora en concepto de intereses moratorios (fecha de 26 de Julio de 1999) hasta su completo pago los créditos que la demandada ostenta frente a la actora, tanto en cuanto a las costas de primera instancia por las que se despacha a favor de la demandada ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 por importe de 6.987'87 euros de principal, más 2.300 euros en concepto de intereses y costas de ejecución (Doc. nº 4) como por las costas de la segunda instancia a determinar en ejecución de sentencia. 4º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

En fecha 7 de Abril de 2004 se dictó Auto aclaratorio a la resolución anterior, la parte dispositiva del cual, literalmente copiada, dice: "DISPONGO: Procede subsanar el error de transcripción observado en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004 que queda redactado de la siguiente forma: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón , representada por la Procuradora Dª Mª Mar Ruiz Ruscalleda contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET, S.L. y estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET, S.L. contra D. Simón y, por tanto, 1º.- Declarar que el préstamo en su día otorgado por importe de 42.070'84 euros por D. Simón a la sociedad demandada tiene naturaleza civil. 2º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de restar a la cantidad de 42.070'84 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde que se incurrió en mora en concepto de intereses moratorios (fecha de 27 de Enero de 2000) hasta su completo pago los créditos que la demandada ostenta frente a la actora, tanto en cuanto a las costas de primera instancia por las que se despacha a favor de la demandada ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 por importe de 6.987'87 euros de principal, más 2.300 euros en concepto de intereses y costas de ejecución (Doc. nº 4) como por las costas de la segunda instancia a determinar en ejecución de sentencia. 4º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan a los aquí expuestos.

PRIMERO.- El recurso que presenta el actor D. Simón va dirigido a la condena en costa de primera instancia de la entidad demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NAEVA LLORET SL, con base a errónea calificación del contrato efectuada en la Sentencia.

El actor interpuso demanda de reclamación de cantidad en base a un documento de reconocimiento de deuda de fecha 3 de Diciembre de 1996, que traía causa de un préstamo que hizo el actor a la entidad demandada a principios de 1996 para la adquisición de determinados terrenos en la zona de Fanals de Lloret de Mar para la construcción de edificios, de manera que, las partes acordaron que el actor obtendría un beneficio del 30% del capital invertido. La parte actora entendía que dicho préstamo tenía el carácter de mercantil, (art 311 C. ComercioI), y con base en dicha calificación solicitó la condena al pago de dicho beneficio con mas los intereses legales vencidoas ( 7.080, 49 ¿) y los devengados desde el contrato hasta la fecha de su completo pago.

La Sentencia impugnada declaró que el préstamo otorgado en su día tenía el carácter de civil y en virtud de ello, la entidad demandada debía pagar al actor la suma reclamada mas el interés legal desde que se incurrió en mora en concepto de intereses moratorios (fecha 26 de julio de 1999) hasta su completo pago.

SEGUNDO.- El contenido del contrato busca la calificación del préstamo que en su día concedió el actor a la entidad demandada por importe de 7.000.000 pts y que la Sentencia califica de civil, insistiendo el actor en que el mismo tiene naturaleza mercantil. Tal petición carece de sentido, en la medida en que, lo solicitado es, ni mas ni menos que la devolución de dicho préstamo con más los intereses legales vencidos desde la fecha del préstamo de 3.12.1996. Sin embargo no puede perderse de vista que la entidad demandada, reconoció dicho préstamo, entendiendo que el mismo era civil o mutuo y por ello que no devengaba intereses y, además, solicitó la compensación de dicha suma reclamada en base a que, con independencia de la naturaleza jurídica del préstamo, los intereses reclamados eran improcedentes y ello con base en lo ya resuelto por esta Audiencia.

En efecto, esta misma Sala en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2002 (folio 69) resolvió, en sentido negativo, el recurso planteado por el ahora actor frente a la Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Blanes en proceso nº 238/99, donde se calificaba el reconocimiento de deuda de fecha 3 de Diciembre de 1996 como de simple préstamo, regulado en el art. 1753 del C. Civil y siguientes, y donde se declaraba que no había la obligación de pagar los intereses solicitados en la demanda, siendo condenado el actor en las dos instancias. Pues bien, en base a dichos pronunciamientos judiciales, la entidad demandada-apelada adujo la compensación judicial con base en las costas de primera instancia y de segunda instancia derivadas de aquel proceso inicial, tesis que acogió la Sentencia impugnada.

TERCERO.- La naturaleza del contrato de préstamo cuya calificación exige el recurso es cosa juzgada en tanto que la Sentencia del Juzgado nº 2 de Blanes, confirmada por esta misma Sala en fecha 8 de Abril de 2002, calificó el mismo como de simple préstamo o mutuo, y por lo tanto con obligación de devolver "otro tanto de la misma especie o calidad". Dichos antecedentes judiciales son obviados por el actor-recurrente, lo cual no empece a que deban de considerarse cosa juzgada en atención a que, dicha institución no solo abarca a los extremos discutidos en anterior pleito, sino también a aquellas cuestiones que, pudiendo haberse planteado en el primer proceso, no lo fueron, por lo que se intentan volver a plantear en el segundo proceso (S. 23 Enero 2001 de esta misma Audiencia-Sección 2ª).

Aparte de lo anterior, esta Sala debe acoger la tesis de los actos propios, que propone la entidad demandada, (STS 16-Febrero-1998), en la medida en que la pretensión del actor no es coherente con la mantenida en el anterior proceso, resultando claramente contradictorio el posicionamiento ya que, interponiendo un pleito en el que ha negado el carácter de préstamo civil o muto, solicita la imposición de costas de primera instancia, con base en un pretendido error en la calificación del contrato de reconocimiento de deuda. Pero en cualquier caso, el contrato en cuestión no puede ser tildado de mercantil, tanto porque el actor no tiene como actividad habitual la de concesión de préstamos, cuanto porque la entidad demandada, es una entidad mercantil en cuanto su objeto lo constituye la promoción inmobiliaria, actividad no contemplada en el Código de Comercio.

Resulta claro que la demanda de donde dimana el presente recurso responde a la obligación del pago de costas de ambas instancias impuesta por la desestimación de su demanda en anterior proceso, con la circunstancia agravada, de que, no puede pretender el pago de intereses durante un período cuyo transcurso es imputable exclusivamente al actor, en la medida en que, en lugar de aceptar el pago de lo debido, presentó demanda que resultó in admitida y vuelve a reiterar la misma pretensión, con diversa fundamentación.

Es por lo expuesto que no procede estimar el recurso planteado por lo que debe confirmarse la Sentencia con imposición de costas al actor-apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Simón , contra la resolución de fecha 24 de Marzo de 2004 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 272/2003, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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