Sentencia Civil Nº 318/20...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Civil Nº 318/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 753/2002 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 318/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100378

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3138

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre partición de herencia; la Sala deja imprejuzgado el fondo de la cuestión al estimar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; la Sala señala que el litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes, añadiendo la Sala que el fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio); la Sala señala que al peticionarse la ineficacia y nulidad radical de la partición hereditaria deben traerse al pleito a cuantos puedan resultar afectados por la sentencia estimatoria que pudiera pronunciarse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 753 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 48 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, como apelantes: D. Luis Antonio, representado por el Procurador Sr. Hernández del Muro, D. Jesús, D. Juan Francisco y Dª Trinidad, representados por la Procuradora Sra. Pinto Cebadera, sobre nulidad de partición.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro la nulidad absoluta y radical de pleno derecho de la partición de la herencia de D. Luis Antonio.

Dejando para ejecución de sentencia la declaración, en su caso, de inoficiosidad de las donaciones constituidas por las cesiones de las acciones, determinándose el patrimonio hereditario real a dividir incluyendo las acciones de Costillares, S.A., valorada en función de su valor real a la fecha del fallecimiento de D. Luis Antonio, con fijación de las cuotas reales correspondientes a cada heredero, determinando la cuota hereditaria correspondida al actor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Antonio, D. Jesús, D.Juan Francisco y Dª Trinidad, se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes, impugnándolo. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos contenidos en la resolución judicial impugnada.

PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la partición de herencia impugnada, por contravenir el comportamiento de la viuda, que era heredera y no podía intervenir en las operaciones particionales, la voluntad del testador, que en la estipulación 4ª del testamento abierto de 17 de enero de 1984, por él otorgado, se nombraban albaceas, contadores-partidores, con carácter solidario y con prórroga de dos años sobre el plazo legal de su mandato, para realizar sus funciones con amplias facultades, determinadas en el art. 1057 del C.C. a D. Abelardo, y a D. Jesús Ángel, y difiere a la ejecución de sentencia la declaración de inoficiosidad de las donaciones controvertidas.

SEGUNDO.- Se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia que estimó la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Antonio.

Alega el demandante y primer apelante, en síntesis, que discrepaba del fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, y de su correlativo pronunciamiento, en materia de imposición de costas, por considerar que la demanda fue estimada, y las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados. También disiente de la omisión de la condena de intereses en el fallo de dicha sentencia, que entiende son debidos desde la fecha del fallecimiento del causante, conforme a los artículos 1.108 y 1.063 del C.C.

TERCERO.- La representación procesal de los otros apelantes, recurrió la sentencia por; a) incurrir en errores al valorar la prueba, porque los herederos manifestaron su conformidad a la partición, en documento de 10 de agosto de 1989, unido a los folios 131 y 132, que consta después de dicha escritura de partición de 27 de julio de 1989 (folios 117 a 123), y al que se refiere el Acta notarial de manifestaciones de 17 de mayo de 2001 (folios 497 y siguientes). Y, el demandante reconoció en confesión haber recibido distintas joyas, del lote repartido entre los herederos, y que su madre le entregó veinte millones de pesetas, según consta en la escritura pública de 16 de julio de 1992; b) la actuación de la viuda se limitó al otorgamiento de la referida escritura pública de partición, que firmó, en calidad de viuda y de usufructuaria vitalicia de los bienes valorados en 4.648.980,06 pts, con el albacea y contador partidor: D. Jesús Ángel, quien no tenía obligación de realizar materialmente las operaciones particionales, sino que bastaba que las aprobase y ratificase, como ocurrió en los presentes autos; c) otro error valoratorio por entender la juzgadora de instancia que todos los bienes inmuebles aportados a "Costillares S.A.", son de la propiedad de la sociedad de gananciales existente entre el causante y su viuda, cuando Dª Trinidad y D. Juan Francisco, demandados apelantes, también aportaron dos bienes propios, ajenos a los gananciales de sus padres, quienes aportaron nueve bienes, según consta en la escritura fundacional de dicha sociedad anónima de 25 de febrero de 1987, obrante a los folios 45 a 69 de autos, subsanada mediante escritura de 4 de julio de 2002; d) el causante enajenó sus acciones en dicha sociedad el 28 de octubre de 1987 a Dª Trinidad, D. Jesús y D. Juan Francisco, habiéndole pertenecido desde el 25 de febrero de 1987, y falleció el 14 de abril de 1988. Por lo que en tal momento, no eran de su propiedad, ni correspondían al haber hereditario; y, e) la práctica de la prueba en esta alzada e imposición de costas al demandante.

Se confirió el respectivo traslado de cada recurso a la contraparte, quien en cada caso se opuso a los motivos esgrimidos por cada recurrente, dándose sus alegaciones por reproducidas, al obrar en el presente rollo de apelación.

CUARTO.- Reitera en esta alzada la segunda parte recurrente: D. Jesús, D. Juan Francisco, y Dª Trinidad, que debió practicarse la prueba denegada en primera instancia, y que al no haberse admitido por la juzgadora de instancia, se tiene que realizar en esta alzada, a lo cual la Sala debe responder manteniendo el criterio judicial, en atención al Auto denegatorio de dicha prueba fechado el día 15 de noviembre de 2002, confirmado en reposición por el dictado con fecha 16 de diciembre de 2002, y que están unidos a los folios 74 a 80 y 117 a 120 del presente rollo de apelación.

En cuanto al fondo del asunto, sostienen dichos recurrentes que no procede declarar la nulidad de la partición aprobada, ratificada y suscrita por el albacea contador-partidor, nombrado por el testador D. Jesús Carlos. La contestación a tal alegación exige a la Sala precisar que es cierto que en el supuesto que examinamos, y como requisito previo a la determinación del haber partible no se precisó liquidar y dividir la sociedad legal de gananciales, porque consta unida a los folios 79 a 93 de autos la escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de sociedad conyugal, de fecha 23 de marzo de 1987, entre el causante y su cónyuge. No obstante, el albacea, contador-partidor contó con el consentimiento de la viuda, que también concurría en calidad de legataria, como usufructuaria vitalicia y universal de los bienes de la herencia, al otorgar ambos ante Notario, la escritura pública de partición de 27 de julio de 1989.

Puesta de manifiesto con la documentación incorporada a las actuaciones, la escritura pública de partición de herencia, documento nº 12 adjunto a la demanda (folios 116 a 123 de autos), de 27 de julio de 1989, donde consta que las adjudicaciones se realizaron de común acuerdo entre la viuda del testador y el albacea, contador-partidor D. Jesús Ángel, sin que sea necesaria la intervención del otro contador-partidor designado D. Abelardo, por estar designados solidariamente ambos, en la estipulación cuarta del testamento abierto otorgado el día 17 de enero de 1984, mediante escritura, que está unida a autos como documento tres de la demanda (folios 40 a 43 de autos).

Partiendo de lo expuesto, resulta incontrovertido el que pueda ejercitarse la acción de nulidad de las operaciones particionales realizadas, aplicando a las mismas las normas relativas a la nulidad de los negocios jurídicos, habiéndolo así declarado la sentencia que ahora se recurre, siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida, entre otras, por las S.T.S. de 12 de noviembre de 1.996 y 22 de febrero de 1.997; ahora bien, asimismo es doctrina jurisprudencial consolidada, que es preciso convocar al pleito a todos los herederos y legatarios, y demás personas afectadas, en este caso la viuda, legataria y usufructuaria de la herencia: Dª Trinidad y Ranero, y el albacea contador partidor: D. Jesús Ángel, que suscribieron la escritura de la partición, cuya nulidad es el objeto del litigio, por su interés directo en el fondo del asunto. Y, procede examinar en primer lugar si es apreciable en el caso una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la estimación de esta circunstancia procesal supondría sin más la revocación de la sentencia.

El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad, indispensabilidad -habida cuenta la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos-, por lo que incluso de oficio, como en este recurso puede ser apreciada por la Sala. El concepto básico en que se apoya la doctrina jurisprudencial para valorar la concurrencia de la figura litisconsorcial necesaria o forzosa es el del interés directo o afectación directa [entre otras Sentencias recientes las de 7 febrero, 26 marzo, 21 y 25 junio, 26 septiembre, 7 octubre y 21 noviembre 1991 (RJ 19911153, RJ 19912450, RJ 19914569, RJ 19914623, RJ 19916844 y RJ 19918475), 3 marzo 1992 (RJ 19921836), 10 junio de 1999 (RJ 19994246), y 13 febrero de 2003 (RJ 20031015).

En un supuesto similar la STS 14-5-2003, nº 477/2003, rec. 2873/1997, consideró que:"El litisconsorcio pasivo necesario ha sido tratado con detalle por la jurisprudencia (sentencias de 10 de octubre de 2000, 31 de enero de 2001, 22 de marzo de 2001, 5 de junio de 2001) cuyo concepto resume la de 4 de noviembre de 2002 en estos términos: "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles." Cuya doctrina se aplica al presente caso, pues se ha dividido un caudal dinerario, que en parte era el relicto de una persona fallecida, sin que se hayan declarado ni se haya demandado a todos sus herederos. Por lo cual, la sentencia manteniendo una partición o declarando su nulidad alcanzaría directamente a los que fueren herederos del causante cotitular del dinero dividido, los que no ha sido demandados. Así, se debe apreciar de oficio, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimar la demanda".

En estos supuestos la excepción que se estudia resulta procedente y el Tribunal Supremo la examinó, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, en la mayoría de los casos de sucesiones hereditarias e impugnación de la partición, ya que deben evitarse situaciones de abuso del derecho, que pueden ser próximas a conductas expropiatorias, lo que se trata de remediar en lo posible con la necesidad de que la relación procesal se constituya debidamente o, más bien, en forma completa, llamando como demandados a quienes de modo directo y no con carácter reflejo, puedan resultar afectados por la sentencia que se pronuncie, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, por la afección de la resolución a un derecho o relación perteneciente a quien no ha sido parte procesal y del que puede ser privado sin habérsele dado oportunidad procesal de defensa (Sentencias de 30-3-85 y 25-2-1992). La excepción procede, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación (SS. de 16-10-1990 [RJ 19907872], 25-1-1990 [RJ 199024], 28-9-1993 [RJ 19936656] y 19-5-1993 [RJ 19933802]).

Al peticionarse la ineficacia y nulidad radical de los actos dispositivos de referencia, se impone necesariamente convocar al pleito a cuantos puedan resultar afectados por la sentencia estimatoria que pudiera pronunciarse, para evitar situaciones que serían de despojo y pudieran conculcar el principio constitucional de la tutela judicial y el procesal de contradicción y dualidad en el debate. Al prescindirse de los responsables, una de los cuales es beneficiaria de la partición cuya nulidad absoluta se debate, la excepción debe ser estimada, tanto respecto de la acción de nulidad de la partición, como la de colación de determinados bienes. La acogida del motivo que se deja estudiado, releva a la Sala de resolver la cuestión de fondo y del examen de los motivos de esta apelación.

QUINTO.- En el capítulo de costas, por lo expuesto, procede, la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, absolviendo en la instancia a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos y dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa. Teniendo en cuenta la Sala, que la apreciación, de oficio en esta alzada, de una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que impide todo examen y pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión litigiosa, justifica, habida cuenta de lo establecido por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de aplicación al caso, que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia. Y, de igual modo, la revocación de la sentencia apelada determina, según lo establecido en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se rige esta alzada, que tampoco procede efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el procedimiento seguido por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, debemos revocar en su totalidad la sentencia dictada el día 3 de junio de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid en el expresado procedimiento, y en su consecuencia desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra D. Jesús, D. Juan Francisco, y Dª Trinidad, a quienes absolvemos en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa, y todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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