Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2005

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Sentencia Civil Nº 318/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 6/2004 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 318/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100223

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el no haber superado determinados alumnos las pruebas oficiales para obtener el título de instalador de gas no cabe inferir a modo de conclusión necesaria la mala calidad o la insuficiencia de la enseñanza recibida, puesto que en la actividad docente, la del enseñante es la transmisión de conocimientos.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 6-A/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1188 de 2002

SENTENCIA Nº 318/05

Ilmos. Sres. y Sra. :

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda Dª Maria Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a treinta de junio dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 6/2004) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia de Alicante nº 3 bajo el nº 1188 de 2002 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Centro de Estudios de Enseñanza Profesional Intervértice S.L. representada por la Procuradora Sra. Escribano González y asistida por el Letrado Sr. Ovejero Becerra siendo apelados D. Luis Francisco , D. Germán , D. Luis Angel , D. Fernando , D. Carlos Daniel , . Lucas , y D. Luis Antonio representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Alonso Saura.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1º Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 18 de julio de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- que estimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Luis Francisco, Germán, Lucas y Luis Antonio contra Inter Vértice Alicante, S.L. debo condenar y condeno a esta última a que abone a:

1.- D. Luis Francisco la cantidad de 1.312 ,61 euros,

2.- a D. Germán 1.214,04 Euros,

3.- a D. Luis Angel la cantidad de 1.051 ,71 Euros,

4.- a D. Fernando la cantidad de 1.015,71 Euros,

5.- a D. Carlos Daniel la cantidad de 1.214,04 Euros,

6.- a D. Lucas la cantidad de 1.214 ,04 Euros y

7.- a D. Luis Antonio la cantidad de 943,59 Euros

intereses legales y se condena al pago de las costas causadas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada Centro de Estudios de Enseñanza Profesional Intervertice S.L. recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos contenidos en él suplico de la demanda.

Del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que lo impugno interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 6 de 2004 y se designó magistrado ponente , habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso el día 25 del pasado mes de mayo.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, antes recogidos en el Art. 1241 del C. Civil y ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley de E. Civil , imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso, como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica y entre otras la S.T.S.. de 7 de febrero de 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión , los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte , cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial (ST.S.. entre otras de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000), criterios estos, de prudencia y ponderación, delimitadores también y en definitiva, de la carga de la prueba, igualmente recoge el indicado precepto en su apartado sexto.

Y en el presente caso operando con tales directrices , y una vez examinadas las documentales aportadas por las partes, visto y oído el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, estima esta Sala y disintiendo por ello de la motivación que al respecto se desarrolla en la Sentencia apelada, que la parte la actora y ahora recurrida en forma alguna ha superado con éxito tal carga procesal de acreditar cumplidamente las alegaciones fácticas, los concretos hechos en los que trataba de sustentar el incumplimiento contractual que los actores imputan a la mercantil demandada en las labores de impartir las enseñazas relativas al Curso de Instalador de Gas IG-I e IG-II incumplimiento en base al que reclaman y exigen a la demandada en esta litis la devolución del importe total de las sumas por ellos satisfechas en concepto de matrícula a pesar de reconocer que efectivamente el curso se desarrolló , sin perjuicio de las incidencias que se narran en la demanda, a lo largo del periodo de tiempo comprendido entre el del mes de octubre de 2001, cuarto trimestre pues de dicha anualidad, y el primer semestre de la siguiente 2002.

Su imputación pues no podría ser incardinada o referida, y a la vista de los hechos alegados en la demanda, a la de contrato totalmente incumplido sino mas bien la de contrato defectuosamente cumplido, y ello en este caso, evidentemente no por vía de excepción sino por vía de acción , al amparo de las genéricas previsiones contenidas en el Art. 1101 y siguientes del C. Civil., por lo que procede tener en cuenta y a modo de premisa necesaria para la resolución de este recurso, y porque pueden ser operativas en el supuesto enjuiciado, las precisiones jurisprudenciales recogidas entre otras en S.S.T.S.. como las de fechas 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980 13 mayo 1985 , 11 de marzo de 1993, 12 de junio de 1998 o 19 de mayo de 2000, que acerca de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus " o de "contrato no cumplido adecuadamente" señalan que la misma para que pueda ser operativa en los términos que los actores pretenden, la total devolucion de su prestación es preciso que el defecto o defectos de la prestación realizada por la otra parte contratante sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, lo que implica que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, " de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SSTS. de 21 noviembre 1971 , 15 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979).

En el presente y frente a las alegaciones fácticas aducidas en la demanda en base a las cuales se trataba de sustentar la imputación de incumplimiento contractual de sus obligaciones que a la demanda se atribuía, no haber sido impartidas las clases preceptivas y convenidas por uno de los profesores del curso dependientes de la ahora apelante y durante varios meses, al menos diciembre del año 2001 y enero de siguiente año 2002, y falta de la debida calidad de las enseñanzas impartidas por dicho profesor durante el primer ciclo ( geometría , matemáticas, física, tecnología ,) como por quien , también como asalariado de la demandada impartió la relativas a las materias el segundo (normativa), es lo cierto que no cabe estimarlas puesto que

en lo que afecta a las denunciadas ausencias o faltas de asistencia a sus clases del profesor D. Juan Miguel, la realidad de las mismas solo se vienen a sustentar en las propias alegaciones de parte , y por el contrario no se compaginan sino que más bien quedan desvirtuadas, por las documentales aportadas por la demandada, (modelo 3.3 parte de profesores, documentos 9 a 18 de la demanda relativos a clases comprendidas entre el 31 de octubre de 2001 al 27 de febrero de 2002, en las que figuran identificados, y como asistentes , tanto los alumnos como el profesor, y sin que al hecho de no haber asistido el indicado profesor a una de las clases en la que fue sustituido a los solos fines de vigilancia de los alumnos durante un examen por otro empleado del centro, sea razonablemente posible ni por ello procedente otorgarle la trascendencia que se como teóricamente denotadora del incumplimiento contractual, se manifiesta por el Tribunal de instancia

no existe en autos prueba objetiva alguna, prueba que aunque pudiera ser dificultosa, no se ha ofrecido por la demandante a los fines de justificar en alguna medida sus aseveraciones de parte, de la que con un mínimo fundamento se pudiera inferir a modo de conclusión cierta, la falta de idoneidad objetiva por su ausencia de titilación o conocimientos , o la falta de condiciones didácticas, de los dos profesores, D. Juan Miguel y D. Lucas, que impartieron de forma sucesiva y efectivamente a los alumnos matriculados en el curso, las materias que lo integraban, las prescritas en la autorizaciones administrativas concedidas a la demandada para impartir el citado curso de instalador de gas IG I e IG II.

no debe de olvidarse además que es un hecho acreditado por haber sido admitido por ambas partes, que incluso la academia demandada ofreció a los alumnos del citado curso, y fuera o además de las horas lectivas que integraban el curso, clases de repaso y apoyo , y con independencia y además de las oficialmente concertadas, clases las que pudieron por ello asistir libremente los actores , lo que cabe entender constituyó un complemento en el desairo de las prestaciones de enseñanza del curso concertado con los actores,

Finalmente del hecho referido a no haber superado determinados alumnos las pruebas oficiales para obtener el título de instalador de gas no cabe inferir a modo de conclusión necesaria la mala calidad o la insuficiencia de la enseñanza recibida, puesto que en la actividad docente, la del enseñante de trasmisión de conocimientos , en su buen fin, es claro que tiene también gran trascendencia y capital importancia la actividad que pueda desplegar el alumno, su interés su esfuerzo y el estudio de las materias

Lo expuesto supone que disintiendo de las consideraciones desarrolladas por el juzgado de instancia tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, esta Sala llegue a la conclusión de que no concurren los presupuestos fácticos precisos para que pudieran ser acogidas las pretensiones que la demandante dedujo en el suplico de su demanda por no haber quedado acreditado en definitiva el concreto incumplimiento contractual que los actores imputaron a la demandada.

SEGUNDO .- Procede con estimación del presente recurso revocar la Sentencia apelada desestimando la inicial demanda de cuyos pedimentos absolvemos a la demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin dictar especial pronunciamiento con relación las de esta de esta alzada de acuerdo con lo que disponen los Arts. 394.1 en correlación con el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Centro de Estudios de Enseñanza Profesional Intervertice S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2004 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante revocando dicha resolución. Y DESESTIMAMOS la demanda promovida por D. Luis Francisco, D. Germán, D. Luis Angel, D. Fernando, D. Carlos Daniel , D. Lucas, y D. Luis Antonio contra dicha apelante a la absolvemos de sus pedimentos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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