Última revisión
22/09/2006
Sentencia Civil Nº 318/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 183/2006 de 22 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 318/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100335
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2701
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 318
Ilmas.
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Ilmas. Sras. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 395/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Rubén , que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ángel Bautista Diez de la Lastra, bajo la dirección del Letrado D. Juan Moreno Ruiz, siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por D. José Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Jaime Baydal Navarro, y frente a Juan Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 359/02 del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Rubén y Juan Francisco , debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados, declarando que la ampliación que han realizado en su vivienda , correspondiente a la ampliación y cerramiento de la terraza-porche exterior, por la entrada del bungalow, supone una modificación de elementos comunes y obligando a los demandados a la RETIRADA de las obras, volviendo a su primitivo estado, con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por uno de los codemandados; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante , que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 183- B/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante , demandada en la instancia y personada en el proceso tras la notificación de Sentencia, la revocación de los pronunciamientos de dicha resolución que, acogiendo de forma íntegra la demanda declaran la ilegalidad de determinadas obras realizadas en la vivienda de su propiedad, condenándola a su retirada y a la reposición de los elementos comunes a su Estado primitivo, alegando en defensa de su recurso primero, que carece de legitimación para soportar las acciones ejercitadas en este pleito, argumentando al efecto que al tiempo de adquirir la vivienda, la misma ya presentaba su estado actual; en segundo lugar que en el acta aportada con la demanda no se hace indicación concreta de las obras en el inmueble de su propiedad , como objeto de la autorización para el ejercicio de acciones legales que la Junta de la Comunidad actora confiere a su Presidente; y por último, que no se ha acreditado que la terraza porche en que se han realizado las obras sea un elemento común.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado y ello por cuanto después de haber permanecido la demandada y durante toda la sustantación del proceso en primera instancia en situación de rebeldía voluntaria, la misma ha perdido el trámite de contestación, precluyéndole toda posibilidad de efectuar alegaciones y sin que pueda aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en el momento procesal pues es en la demanda , ó en su caso , en la contestación donde quedan fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa , de modo tal que cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los aducidos en dicho trámite de alegaciones, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la Jurisprudencia (S.S.T.S. 28 de marzo, 19 de abril y 10 de junio de 2000, entre muchas) que declara que las mismas han de quedar al margen de la alzada , por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Expuesta esta delimitación acerca del limitado ámbito de la apelación del demandado rebelde, es evidente que la presente apelación se sustenta sobre la alegación de hechos novedosos que, no habiéndose alegado en su día como oposición a la demanda, y no existiendo tampoco en los autos ninguna prueba en apoyo de las excepciones de fondo alegadas, permiten, sin necesidad de ulterior razonamiento, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Sentado lo anterior y para abundar en pronunciamiento de igual tenor confirmatorio de la sentencia apelada , debe significarse y a propósito de las razones en que se trata de fundar la falta de legitimación pasiva de la demandada y conforme a la cual la cuestionada obra y consiguiente alteración se habría producido antes de que dicha parte adquiriera la vivienda, que en materia de propiedad horizontal resulta completa y absolutamente intrascendente que el comportamiento antijurídico realizado sin respetar el régimen jurídico aplicable lo realizara cualquier titular anterior del inmueble o la propia demandada y habida cuenta de que, en todo caso, las consecuencias derivadas de la actuación de propietarios anteriores les sería perfectamente referibles «propter rem» en su consideración de propietaria de la vivienda en que los ilícitos cambios imputados se ejecutaron, lo que excluye cualquier posibilidad de poder apreciar la excepción alegada. En este sentido se resuelve, entre otras, en SSAP de Málaga , Sección 6ª, de 15 de junio de 2002, Alicante, Sección 5ª, de 5 de julio de 2002, Málaga, sección 4ª, de 16 de mayo de 2003 y Cantabria, Sección 2ª , de 29 de junio de 2005.
Por lo que atañe a la ausencia de mención expresa en el acuerdo de la Junta de 18 de agosto de 2001 de la concreta alteración que representa la nueva configuración del porche propiedad de la demandada, baste puntualizar que el acuerdo comunitario alegado en la demandada y por el que se autoriza al Presidente de la Comunidad " ....al inicio de las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para los defensa de los Derechos de la Comunidad ante las obras ilegales realizadas en la comunidad y que no han sido autorizadas..." amén de respaldar la concreta actuación jurisdiccional promovida en la presente litis por el legal representante de la demandada, no era, en cualquier caso necesario para dicha postulación pues, como es sabido , existe una doctrina jurisprudencial consolidada, contenida en las SST.S. de 20 de abril de 1991, 10 de julio de 1995 y 20 de diciembre de 1996, por citar algunas, que entiende que no es preceptiva la previa autorización de la Junta de Propietarios para el ejercicio de acciones judiciales por parte del Presidente cuando se realiza en beneficio de la Comunidad.
Por último, y respecto a la cuestión de la naturaleza privativa o comunitaria del porche sobre el que se han realizado las obras litigiosas, es de advertir que la declaración de alteración de elementos comunes en que se fundan los pronunciamientos de la Resolución apelada, no viene motivada tanto en dicha naturaleza cuanto en el hecho de las obras, y cual se denunciaba en la demanda , han supuesto modificación de la estética exterior de la Urbanización propiedad de la actora, siendo que como es conocido, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general , su configuración o Estado exteriores.
CUARTO.- Por las razones expuestas, y como se anunciaba, es procedente confirmar la Sentencia apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas son de imponer a la parte apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación ,
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte codemandada, D. Rubén contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2005 en los autos de juicio ordinario nº 359/ 02 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución, con la expresa imposición a la parte recurrente del pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
