Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Civil Nº 318/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 378/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 318/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100531

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:531

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00318/2007

SENTENCIA NÚMERO 318/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 2/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 378/07; han sido partes en este recurso: como demandante no comparecido en el recurso pero personado en la Audiencia Don Jose Pedro representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Jose Pedro y como demandado-apelante Don Alexander y Doña Natalia representados por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Muro Lucas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 20 de Abril de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora ELENA JIMENEZ RIDRUEJO en nombre de Jose Pedro contra Alexander y Natalia y, en consecuencia, previa declaración de existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, debo condenar y condeno a los demandados a que, de forma conjunta y solidaria, paguen al actor la cantidad de 3.000 euros, más el IVA correspondiente, por el concepto de intervención del actor en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitado ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valladolid, bajo el nº 268/03; más el pago e otros 3.000 euros, más el IVA correspondiente, por el concepto de honorarios complementarios, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el presente recurso de apelación, dicte en su día sentencia por la que revoque la de primera instancia, en lo referente a la parcial estimación de la reclamación formulada sobre el segundo de los conceptos referidos en la minuta de honorarios reclamada, y ello, con expresa imposición de costas a la contraparte. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma no se presentó escrito en tiempo y forma declarando precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Septiembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada apelante circunscribió su recurso al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada relativo a los honorarios complementarios por los beneficios generados para los clientes al retrasar el final del procedimiento y su ejecución durante 6 años, con el consiguiente incremento en el precio de las fincas, fundamentando su impugnación en la incongruencia, inexistencia del encargo de dilatar, no favorecimiento de sus intereses, ilegalidad e improcedencia de su reclamación.

La parte demandante-apelada no ha contestado a referido recurso.

SEGUNDO.- Esta Audiencia tuvo ya ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión debatida, reclamación de honorarios complementarios por los beneficios ganados por la dilatación de un proceso, respecto del mismo Sr. Letrado reclamante, por lo que procede insistir que la sentencia apelada no se plantea la ilicitud deontológica de la reclamación de unos honorarios para retrasar la administración de justicia, es decir, la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental según el art. 24.1 CE, cuyo párrafo 2º prohíbe las dilaciones indebidas, sino que tan solo se plantea su ilicitud desde el punto de vista de la reclamación de unos beneficios por la tramitación de un juicio, además de haber reclamado también los honorarios por tal tramitación.

Ahora bien, así como es cierto, según lo dicho, que no es tal la incongruencia alegada, del mismo modo hemos de indicar que la denunciada ilicitud del concepto de honorarios reclamado es irritantemente clara, si tenemos en cuenta, como se ha dicho, que la propia CE en su art. 24.1 reconoce como derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo en su parf. 2º como derecho también fundamental complementario del anterior el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. De ahí que el Código Penal castigue en su art. 449 el retardo malicioso en la Administración de Justicia. Y en el mismo sentido, el Estatuto General de la Abogacía, en su art. 36 obliga al abogado a actuar ante los tribunales con lealtad, probidad y veracidad. Obligaciones que reitera el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno de 27 Sep.2002, cuyo artículo 11 viene a señalar que el abogado está obligado a actuar ante los tribunales con buena fe, lealtad y respeto, y colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia, así como contribuir a la diligente tramitación de los asuntos que se le encomienden y de los procedimientos en que intervenga (letras a), b) y c) de dicho art. 11 ). Obligaciones y finalidades todas ellas que en modo alguno pueden verse cumplidas por un pacto de honorarios como el alegado por el demandante en cuya demanda, donde alegó que se trataba simplemente de ganar tiempo. Y la mejor prueba de ello, y de que consiguió su objetivo, la constituye el hecho de que no recayó sentencia hasta el 10 de Abril de 2.002 , esto es dos años y medio después de notificada la demanda, y ello a pesar de que se trataba de una cuestión poco compleja desde el punto de vista jurídico, y de que la parte demandante había renunciado al trámite de réplica, por lo que tampoco hubo trámite de duplica". Y, en fin, termina diciendo que "para ganar todavía más tiempo se recurrió dicha sentencia"... . Al igual que más abajo, donde se refiere a la multitud de actuaciones realizadas en el proceso de ejecución mediante escritos, recursos de reposición, apelación, etc. "siempre tratando de alargar dicha ejecución".

El propio letrado demandante reconoce, pues, que su actuación en aquel juicio fue una farsa defensiva desde el punto de vista jurídico, cuya finalidad fue tan solo retrasar la administración de justicia en dicho caso. De manera que si bien el legislador no ha querido penalizar este comportamiento, sin duda por respeto al tan ciertamente fundamental derecho a la defensa, que debe ser ante todo libre e independiente, sin embargo es lo cierto que desde la perspectiva del citado art. 24.2 CE en relación con los también citados arts. 36 del Estatuto General de la Abogacía y 11 letras a, b y e del Código Deontológico de la Abogacía Española, y art. 11 L.O.P.J . dicho pacto de retraso intencional del procedimiento, cuya realidad niega el aquí demandado y que en todo caso no consta probada tampoco su efectividad en autos --pues no basta con alegar como hace el demandante que retrasó hasta 6 años un juicio de mayor cuantía y su ejecución, ya que al pedir honorarios no por la normal tramitación, que ya se le han reconocido, sino por el retardo intencionalmente conseguido, debería haber probado cuánto tarda estadísticamente un juicio de esa naturaleza y complejidad sin tales retardos maliciosos, prueba que no existe en autos--; dicho pacto, decimos, de existir y haber sido efectivo sería y es totalmente nulo por ilícito ex arts. 1.255 y 1.275 CC en cuanto contrario a los preceptos legales antes citados y estudiados (cfr. T.S. 16-XI-94, 30-XII-85, 22 - Abril 1.963, 12 - Nov.-1.956 sobre el pacto de "cuota litis"-; ilicitud que puede incluso ser apreciada de oficio (S.T.S. 29-III-1936 ).

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Alexander y Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 20 de Abril de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, la revocamos y en consecuencia eliminamos de su pronunciamiento condenatorio la obligación de los demandados de pagar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 3.000 € más IVA de honorarios complementarios por beneficios y los intereses de dicha cantidad desde la firmeza de la presente resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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