Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Civil Nº 318/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 534/2006 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 318/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100310

Resumen:
03014370062008100310 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 318/2008 Fecha de Resolución: 12/09/2008 Nº de Recurso: 534/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 534-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 298 de 2004

Cuantía del recurso: 99,176.83 euros

SENTENCIA Nº 318/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a doce de septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 354/2006) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia bajo nº 298 de 2004 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Gerardo y Dª Julieta representados por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr. de Ramón Martí y siendo parte apelada la mercantil Fesanchez SL representada por la Procuradora Sra. Vidal Mestre y asistida por el Letrado Sr. Planelles Martí .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 8 de mayo de 2006 Sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FESANCHEZ S.L.U., representado por el procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori y asistidos de letrado D. Antonio Martínez Planelles y contra D. Gerardo, Dña. Julieta representados por el Procurador de los Tribunales Dña. Elisa Gilabert y defendido de Letrado D. Francisco de Ramón Marti, debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la suma de 99.176,83 euros, condenando en consecuencia a D. Gerardo, Dña. Julieta a pagar a la actora la suma de 99.176,83 euros más los intereses legales computados desde la interposición de la demanda , debiendo abonar cada parte las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los demandados D. Gerardo y Dª Julieta y contra dicha resolución se preparó recurso de apelación que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por su dirección letrada en el que postuló tan la revocación de la sentencia apelada interesando que se desestimasen los pedimentos de la demanda

De tal recurso se dio traslado a la demandante la cual en el plazo a tal fin conferido presento escrito en el que se opuso al recurso de contrario articulado, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Seguidamente fue remitida la causa a esta audiencia Provincial, donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 351/2006 por esta sección Sexta, siendo designado magistrado ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tendido lugar el día nueve de septiembre de 2008.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la apelación, según de todos es sabido, y dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en el proceso, a fin de comprobar si las normas procesales y substantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas , como puntualizan y entre otras , las SS.T.C.. 3/1996, 9/1998 o 152/1998, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia , delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum."; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen Impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (S.S.T.S.. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente , a la vista de la inicial demandante se ha aquietado y ha asumido en los términos y con el alcance en que fue dictada, la decisión contenida en la Sentencia apelada, que solo en parte acogió sus pedimentos y que exoneró a los demandados del pago de las costas procesales , por lo que el objeto esta alzada se debe de limitar al examen de los pedimentos deducidos en su escrito de interposición de la apelación por la parte demandada y recurrente que volvió a postular en esta alzada su total absolución del pedimento de condena que frente a ella dedujo la actora en su demanda, reiterando la tales que debida de ser apreciada la excepción de ya aducida en su escrito de contestación a la demanda con base y fundamento en lis escritos que bajo números 2 y 3 habia presentado: por el esta Sala debe de limitarse en esta alzada y de acuerdo con lo que ahora dispone y previene también de forma expresa el Art. 465.4 de la Ley de E . Civil. al examen de tal único y concreto pedimento.

SEGUNDO.- A tal fin parece oportuno recodar que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a estos por el demandado, directrices a las que se ajustan en definitiva, las previsiones contenidas en el Art. 217 de la Ley Procesal en cuanto establece sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que siendo la base y fundamento de sus pretensiones " permanezcan inciertos" por no haber sido asumidos o admitidos por la contraparte demandada, principios que referidos a la prueba de las obligaciones suponen que el actor que reclama su cumplimiento ha de probar, su existencia y vigencia , esto es la realidad de los elementos constitutivos de las mismas, pero recae también sobre el demandado, y de forma ineludible la carga de justificar los hechos que las extinguen, o que impiden o excluyen su cumplimiento y por ello la realidad del hecho extintivo por excelencia según el Art. 1156 del C . Civil , el pago, y cuando es aducido como defensa o excepción.

TERCERO.- Si se parte de tales premisas parece forzoso desestimar el presente recurso y confirmar por ello el fallo que acogió de forma, en definitiva sustancial, la pretensión de la actora puesto que las consideraciones que se exponen en la Sentencia apelada en relación consecuencias que derivadas de la distribución de la carga de la prueba se contienen en dicha Resolución al valorar la concreta prueba practicada en esta causa se estima que se ajusta a las directrices antes enunciadas, y ello si se tiene en cuenta A) que la prueba ofrecida por la actora, documental y testifical y pericial para acreditar los únicos hechos que expuso en la demanda y que al no haber sido admitidos por la contraparte parte devinieron controvertidos , la realidad de las obras "extras"con relación a las previstas en el contrato de fecha 17 de marzo de 2003, y concretadas a 121 ,5 metros de cornisa (8.783 euros) y obras de saneamiento y nivelación (12.436 euros) ha sido bastante al respecto esto es, para producir la convicción judicial que es la finalidad que la actividad probatoria persigue en el proceso y B) que por el contrario no puede estimarse acreditado el otro hecho controvertido, este alegado por la demandada y negado tajantemente por la actora, concretado a haber satisfecho a cuenta, no solo la cantidad de 24.910 euros cual reconoció en todo momento la constructora ahora apelada, son también la mayor suma 85.000 euros cual se afirmó en el hecho primero del escrito de contestación la demanda.

En efecto en lo que afecta al primero de los extremos fácticos antes aludidas, la realidad de las nuevas unidades de obra, mejoras o reformas con relación a las pactadas antes aludidas y cuya posibilidad se hallaba de una u otra forma prevista en la estipulación sexta del contrato ya aludid , vistas las documentales (documentos 4 a 23 de los presentados por la actora), y las manifestaciones del testigo Sr. Luis Angel, Arquitecto Técnico que intervino en la dirección de la obra, la construcción de una vivienda unifamiliar, (acondicionamiento del terreno y cimentación, estructuras, fachadas y particiones, aislamientos y cubiertas) en la parcela propiedad de los demandados sita en termino de Bichatell, Monte Puig Llorença , y cuya razón ciencia cabe reputar por ello suficientemente sólida, se ha han de estimar razonablemente acreditada, al haber devenido de necesaria ejecución parte de ellas, el muro saneamiento y nivelación, en atención la concreta ubicación de la vivienda en la parcela elegida por el representante de los demandados, y dada la configuración física de la misma, y el resto por las modificaciones, con relación al inicial proyecto, introducidas por la propiedad con el asentimiento del dueño de la obra , habiéndose justificado asimismo y en necesario, mediante la pericia practicada la adecuación a precios de mercado, de los sumas por tales mejoras reclamadas.

Y en lo que concierne al fracaso o no acogimiento de la excepción de pago , esta Sala , examinado el documento que bajo nº 2 y por fotocopia, presento la parte demandada, impugnado por la contraparte no en cuanto a la firma que el mismo obra pero si con relación a su contenido , y desde la audiencia previa , momento y trámite procesal en que pudo hacerlo, y visto y oído el soporte en el fue grabado el acto del juicio en que se recogen las firmes y coherentes manifestaciones del legal representante de la demandada que vino aclarar cual había sido en objeto de la estampación de su firma en el documento original, esta Sala no puede sino asumir , haciéndolas propias las amplias y acertadas consideraciones que se expone en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que no cabe estimar desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, y en virtud de las cuales llega a la conclusión de que no cabe otorgar a la expresión en él contenida ( cobrado a cuenta) ni a los guarismos y signo (- 85.000 ?), que en definitiva se ignora quien los consignó, la condición y los efectos de un efectivo pago y finiquito que trata de otorgarle y conferirle la parte demandada; y al respecto parece acertada la consideración expresada en la sentencia apelada en cuanto alude a la ausencia, por no haberse presentado, de otros documentos de naturaleza bancaria , justificativos en su caso de la realidad de la efectiva entrega y puesta en posesión de la demandada de tan elevada suma, y cuya existencia habría sido normal en el usual tráfico mercantil.

Basta en este caso y en consecuencia con asumir la motivación desarrollada por el Juzgado " a quo" en la Sentencia recurrida para confirmarla y ello a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002, 205/2005, 256/2005, 208/2006, 228/2006 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SST.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 21 de julio de 2003) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- En definitiva, y por todo lo expuesto ha de ser confirmada la Sentencia apelada; y habida cuenta que el presente recurso se desestima procede, y aplicando las genéricas previsiones contenidas en el Art. 398.1 de la ley de E . Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Gerardo y Dª Julieta contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia con fecha 20 de septiembre de 2006 confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal puede ser interpuesto recurso de casación.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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