Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 318/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 133/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 318/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100312

Núm. Ecli: ES:APB:2008:5847


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 133/07

Procedente del procedimiento nº 140/03 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-7)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 133/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26

de julio de 2005 y Auto Aclaratorio de 23 de septiembre de 2005 en el procedimiento nº 140/03 tramitado por el Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-7) en el que son recurrentes D. Luis y PUINGRA, S.L., y

apelados STANDGRA, S.L., CONSTRUCCIONES LLORET S.A. y D. Jose Francisco , previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 17 de junio de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales SR. MOLINA GAYA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PUINGRA S.L. Y Luis y asistida por el Letrado uan Velasco Lóopez, contra IGNORADOS HEREDEROS, HERENCIA YACENTE O CAUSABIENTES DE D. Ángel, en situación procesal de rebeldía Jose Francisco, CONSTRUCCIONES LLORET, SA. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Davi Navarro y asistido de letrado Sr. Raich Puyol y STANDGRA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Entrena Lloret y asistido de Letrado Sr. Ferré Lloran, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Auto Aclaratorio.- Parte dispositiva.- Acuerdo: SE RECTIFICA, el error advertido en el Fallo de la sentencia en el sentido de que donde se dice "imposición de costas a la parte demandada", debe decir "imposición de costas a la parte demandante, al haber visto desestimadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por vicios en la construcción, al considerar que había precluido el plazo de garantía decenal, sentencia que es recurrida por la parte actora.

Por tanto, se ha de comenzar a analizar si en este caso había caducado el plazo de garantía decenal cuando surgieron o aparecieron los defectos, debiéndose señalar con carácter previo que no es aplicable al presente supuesto la Ley de Ordenación de la Edificación, sino el artículo 1.591 del Código Civil , ya que dicha Ley entró en vigor el 6 de mayo de 2.000 y en su disposición transitoria primera se establece que ''Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.'' y esta edificación es anterior, habiéndose expedido el certificado final de obra en fecha 4 de noviembre de 1.992.

En cuanto al plazo de diez años a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil , el mismo no es, como ha señalado la Jurisprudencia, un plazo de prescripción, sino un plazo de garantía, indicando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.998 que "El plazo decenal no es un plazo de prescripción, sino de garantía. El deterioro que se produzca dentro de los diez años siguientes a la terminación del edificio está garantizado. Producido el daño dentro de ese espacio temporal, nace el derecho a la indemnización en el mismo momento en que el vicio se hace patente, y una vez nacido, han de transcurrir quince años para que pueda darse por extinguido a causa de su prescripción".

En consecuencia, y finalizando en este caso el plazo de garantía el día 5 de noviembre de 2.002, se ha de concluir que los vicios se manifestaron dentro del mismo porque, por una parte, las reclamaciones, en las que se indicaban los vicios y se instaba a su reparación, fueron enviadas a los demandados en fecha 15 de octubre de 2.0002, cuando todavía no habían transcurrido los diez años desde la certificación de final de obra.

Por otra parte, en el juicio se ha reconocido por los demandados que con anterioridad surgieron problemas en la construcción, manifestando así el legal representante de "Obres i Projectes Lloret, S.A." que la propiedad se quejó por los defectos al cabo de "5,6 o 4 años-", y D. Matías, de Standgra, S.L. que al principio de la obra ya hubieron humedades en dos sitios".

Considerándose pues que los vicios se manifestaron dentro del plazo de garantía, la acción decenal no puede tampoco considerarse prescrita porque , como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción aplicable a la reclamación por estos vicios es de quince años y no se puede confundir con el de garantía decenal, debiéndose contar el mismo desde que surgen o se manifiestan dichos vicios, siempre que lo hagan dentro del plazo de garantía, según así se señala en la sentencia antes dictada y en la de 2 de junio de 2.005 , que, remitiéndose a otras anteriores, expone que "La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1.995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial para su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1.990 y 28 de diciembre de 1.998 ), desde la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1.994 y 3 de mayo de 1.996 ), desde que se aprecie la ruina (STS de 1y7 de septiembre de 1.996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1.999 ).".

Y en este caso existen las reclamaciones de fecha 15 de octubre de 2.002 y la demanda se presentó el día 26 de marzo de 2.003, cuando, evidentemente, no había transcurrido el plazo de prescripción de quince años, debiéndose añadir en este punto que, al margen de la solidaridad o no de los responsables, se ha de conceder validez a la reclamación efectuada al aparejador de la obra porque el burofax se le remitió en esa fecha a su domicilio, sin que el hecho de que en el acuse se haga constar que "No entregado. Destinatario ausente. Dejado aviso postal sin reclamar" nos pueda llevar a otra conclusión porque se envió al domicilio del mismo y, si no se recibió, fue, no por causa imputable a la parte actora, sino en todo caso al demandado, en cuya potestad sí estaba el recibirlo y conocer su contenido.

Ello es así porque, aunque la notificación que nos ocupa es una de las denominadas declaraciones de voluntad recepticia, esto es, de aquellas declaraciones que, para surtir efectos, han de llegar a su destinatario, ello no impide considerar que en este concreto supuesto con la remisión del burofax que la contenía se cumplió la finalidad pretendida de interrumpir el plazo prescriptivo ya que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir obtener tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981 ).

Por consiguiente, al haberse producido o manifestado la ruina dentro del plazo de garantía y haberse reclamado en plazo, la sentencia debe ser revocada, debiéndose entrar a analizar las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.- Antes de analizar los vicios y defectos por los que se reclama hay que resolver una cuestión planteada en esta alzada, la relativa al desprendimiento de una parte de los aplacados de la fachada, que la actora comunicó a esta Sala aportando un acta notarial y un informe pericial y respecto de lo cual solicitó que, al tener vinculación con los hechos y fundamentos de la demanda, se tomara en consideración.

Analizados dichos documentos se ha de indicar que esta circunstancia no es un hecho nuevo que tenga relevancia para la decisión de este pleito, sin que la misma tenga vinculación con los hechos y fundamentos de la demanda porque ésta se ceñía, única y exclusivamente, a las tres deficiencias que en ella se especificaban , esto es, filtraciones a través de la carpintería exterior, falta de estanqueidad en las juntas de revestimiento exterior y goteras en el desván y canal de desagüe, solicitándose de forma concreta y detallada en su "suplico" que se declarase que existían esas deficiencias y que se condenase a los demandados a realizar las obras necesarias que se detallaban en el informe técnico aportado para su subsanación.

En ningún momento de ese informe o de la demanda se hace alusión a que el aplacado de la fachada fuera en sí mismo incorrecto o que estuviera mal diseñado o ejecutado, limitándose el informe a señalar que "las juntas de las piezas del revestimiento de piedra no ofrecen la estanqueidad que se requiere en toda la superficie de la fachada consecuentemente consideramos que dicha deficiencia también contribuye al aumento de las filtraciones del agua pluvial" y que se debía realizar el "sellamiento de las juntas afectadas en el revestimiento de piezas de piedra de la fachada".

Como se aprecia, no se alegan defectos del aplacado como tal sino sólo una falta de estanqueidad de las juntas de las piezas de revestimiento y, más que nada, como una concausa que coadyuva, no determinando principalmente, las filtraciones , que es la deficiencia cuya subsanación se pretende.

En el informe ahora aportado se señala que la causa de la rotura y desprendimiento se encuentra, primero, en que el cerramiento y el forjado están unidos en igual medida con el aplacado pétreo, que tiene una rigidez muy elevada, y se profieren cargas distintas, segundo, en que los elementos aplacados carecen de anclaje en la parte baja, y, tercero, en que el material de agarre no se ha dispuesto de modo continuado y uniforme por todas las plazas, sino por toques.

Todo ello se revela como una cuestión diferente y ajena a la planteada en la demanda, sin que pueda considerarse que una alegada falta de estanqueidad de las juntas suponga o comporte, como se alega por la actora, que se haya reclamado por el diseño y ejecución de la fachada o, más concretamente, de su aplacado, ya que , de ser así, se habría solicitado, en lógica congruencia, que el mismo se demoliera o se sustituyera, lo que no se hace, pidiéndose únicamente, y como ya hemos indicado, el sellado de sus juntas, lo que evidencia que entonces no se planteaba ni se consideraba incorrecto ese aplacado.

En consecuencia, y no teniendo nada que ver la deficiencia ahora alegada con las señaladas en la demanda, no incidiendo en ellas, no procede considerarlas ni pronunciarse al respecto en esta sentencia y en este procedimiento, por ser ello extemporáneo e improcedente, ya que no constituía el objeto del litigio y la parte demandada no ha tenido la oportunidad, necesaria, de manifestarse y proponer prueba al respecto.

TERCERO.- Centrándonos en las deficiencias alegadas en la demanda, la primera de ella consiste en las filtraciones de agua de lluvia a través de la carpintería exterior.

La existencia de dichas filtraciones constan acreditadas, y así han sido reconocidas y aceptadas por todos los peritos, centrándose la controversia en el origen y causa de las mismas.

Examinadas todas las pruebas aportadas y practicadas se llega a la conclusión de que esas filtraciones obedecen a una defectuosa e incorrecta ejecución e instalación de la carpintería de aluminio así como a una defectuosa calidad de la misma.

En primer lugar, tenemos que la decisión de colocar esa carpintería metálica tal y como se hizo, es decir, en el plano exterior de la fachada, fue totalmente errónea e incorrecta, porque aquella no resulta hábil ni idónea en esa ubicación, determinando con ello las filtraciones, como así lo exponen los siguientes peritos:

1º La perito de la parte demandante manifestó que "para el tipo de carpintería que había allí y la calidad que yo pude ver, es una carpintería que no tiene que ir en fachada porque no es tipo muro cortina, no tiene unas características adecuadas para estar allí. Para mí, o se hace en el interior y se pone el mismo tipo de carpintería, bien sellado rejuntado, o se tiene que colocar una carpintería adecuada a fachada", manifestando también que esa carpintería era inadecuada para la función a la que iba destinada.

2º El perito del aparejador también señala que "la calidad de los cerramientos metálicos colocados no fue la idónea para el uso y exposición a los agentes externos actuantes", lo que confirma que, de la manera en que estaba instalada, en el exterior, esa carpintería metálica no era la procedente ni por ello cumplía con la finalidad que la misma tenía que tener.

3º La perito de la constructora señala en su dictamen que "el instalador colocó la carpintería en el plano exterior de la fachada, sin tener en cuenta que este perfil de aluminio debía ser el adecuado para asegurar una buena estanqueidad y aislamiento exterior y interior", manifestando en el juicio que las filtraciones obedecían a una mala colocación de la carpintería, tanto en lo que se refiere a la ejecución material como al lugar en que se instaló, porque "la carpintería en sí ya era muy simple y en la ejecución lo que no puedes hacer es dejar una carpintería exterior en contacto con la piedra sólo, dejarlo todo para el sellado. El sellado normalmente es con materiales que no son duraderos, tiene una fecha de caducidad" y porque "una carpintería de aluminio nunca más tiene que tener mantenimiento", añadiendo que, si la carpintería hubiera estado en una posición reculada, hubiera dado menos problemas "porque la entrega hubiera sido distinta y no habría tenido tanto impacto con el viento y las inclemencias externas, hubiera estado más protegida.".

4º El perito designado judicialmente, D. Josep A. Vivar, indica en su dictamen que "para la fachada principal eran necesarios otro tipo de perfiles y situaciones" y que "la decisión de llevar la carpintería al plano de la fachada fue incorrecta, teniendo en cuenta que no se trata de una fachada tipo "muro cortina" donde los materiales son homogéneos en cuanto a dilataciones como el vidrio y el metal. Las dimensiones de al carpintería de las ventanas de 4,90 m. también es excesiva y habría sido correcto colocar un montante en medio", lo que confirmó en el juicio, en el que dijo que la carpintería instalada no era idónea para la fachada y que, si los perfiles se hubieran retranqueado, "no hubieran producido ningún problema porque no necesitaban goterón. Ahora hay una superficie entre la parte posterior y la anterior que es plana y se hubiera tenido que hacer inclinada y con un goterón a la punta.".

5º El perito también designado judicialmente, D. Pere Batet, expone igualmente que la carpintería instalada tenía que haber estado reculada y no en el mismo plano de la fachada, ya que esto último requiere una carpintería de aluminio de otras características.

En segundo lugar, no sólo se aprecia una ubicación incorrecta de la carpintería, sino también una deficiente calidad de los materiales y una incorrecta ejecución material de esta parte de la obra.

En este sentido, en el informe de la parte actora ya se establece que existe un "deficiente sellamiento de las juntas" y que "el armazón metálico del ventanal no tiene ningún refuerzo adicional para evitar .los normales movimientos de flexión a que, inevitablemente, se ve sometida dicha carpintería por el empuje del viento en especial en tiempo de tormenta", manifestando en el juicio que la carpintería había dado muchos problemas, y, además de las filtraciones, no cerraba bien.

En el informe de la constructora se señala también que existe "una deficiente colocación, ejecución e instalación de la carpintería de aluminio", manifestando en el juicio la perito, como ya hemos reseñado anteriormente, que las filtraciones obedecían, no sólo a la ubicación de la carpintería sino también a su mala ejecución, considerando la misma que el sellado no era correcto porque las humedades se encuentran por todo el perímetro de la carpintería y "por tanto la humedad tiene que entrar por esos puntos".

Igualmente, en el informe del perito D. Pere Batet se hace constar, respecto a esta carpintería metálica, que es de "deficiente calidad" y que "se comprueba que en las hojas practicables sólo existe una junta de estanqueidad simple en el marco, pero no existe junta de estanqueidad en las hojas practicables. La junta de estanqueidad en los marcos no tiene continuidad en las esquinas. El drenaje de las antecámaras de la perfilería es poco eficaz por falta de guardapolvos en los orificios de salida. La estructura de la carpintería es poco robusta, así como el cerrojo es sencillo y está formado por dos varillas que penetran en las muescas superior e inferior e inferior del marco y no tiene cierre central. El mecanismo tiene una holgura que impide obtener la suficiente presión sobre la única junta de estanqueidad" y que las humedades que se aprecian provienen "en parte por las fugas de agua por la propia carpintería metálica y en parte por la deficiente unión y sellado de dicha carpintería metálica con la obra de la pared de fachada.".

En la misma línea, en el informe del aparejador se expone que "la ventana objeto de autos no cuenta con los elementos mecánicos necesarios para asegurar la estanqueidad y que se concretan en los siguientes términos: - Dispone de un vierteaguas reducido.- Sólo tiene una única junta de estanqueidad de perfil simple adosada al marco sin continuidad en las esquinas. La unión de los burletes verticales y horizontales deben estar unidos por soldadura o pegados de forma estable. - Las antecámaras y el renvalso son pequeños. - Carece de un drenaje eficaz de las antecámaras por falta de guardapolvos en los orificios de salida. - La estructura metálica, pernios y cerrojo son sencillos y poco robustos.- El herraje de cierre es de tipo "cremona" formado por dos varillas que penetran en las muescas superior e inferior del marco, y carece del cierre central. El mecanismo tiene holgura y no ejerce la suficiente presión uniforme sobre la junta de estanqueidad" y que "la filtración del agua de lluvia que se produce a través de la unión entre la carpintería metálica y la obra de fábrica se debe a que el sellado que dispone la ventana con respecto a la pared es inadecuado para asegurar la estanqueidad".

Ante todo ello no se puede considerar que las deficiencias existentes traigan causa únicamente de la ubicación de la carpintería metálica ni que ésta sea en principio y por sí misma correcta, estando bien colocada materialmente, porque de lo expuesto se deduce que esas filtraciones y humedades traen causa de la ubicación y también de la defectuosa calidad de materiales y ejecución material, siendo todo ello lo que ha determinado aquellas, no pudiendo estimarse que haya habido una correcta ejecución material ni que fuera adecuado cuando, entre otras anomalías, el sellado y las juntas de estanqueidad son deficientes y faltan algunos elementos de los que las ventanas debería tener.

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto la siguiente cuestión se centra en determinar a quien se ha de atribuir la responsabilidad de este defecto, que por su alcance, ha de ser considerado ruinógeno, dada su incidencia en la construcción misma y en al habitabilidad de los departamentos o viviendas que integran este edificio.

En primer lugar, se ha de considerar que el Ingeniero, autor del proyecto y director de la obra, es responsable porque nos hallamos ante un defecto que, además de ejecución material, también lo es de diseño o dirección porque la decisión de ubicar la carpintería metálica de esa manera necesariamente tuvo que ser adoptada o asumida por aquel ya que incide en un punto importante de la obra que está previsto en el proyecto y, además, porque lo realmente ejecutado difiere de lo previsto en dicho proyecto, habiendo reconocido el aparejador en el juicio que, efectivamente, en el curso de la ejecución se acordó por la dirección técnica de la obra este cambio, cambio que, como hemos razonado, fue incorrecto o erróneo.

Frente a ello no cabe oponer que fue la propiedad la que, como promotora, contrató al industrial que colocó la carpintería y quien, por motivos económicos, eligió ésta porque, al margen de que la propiedad lo hiciera, a la dirección técnica le corresponde controlar la calidad de los elementos de esa carpintería y su idoneidad así como determinar la solución constructiva adecuada, siendo esta dirección la que tiene los conocimientos técnicos precisos y necesarios para saber qué carpintería se puede colocar en el exterior y cual no y de qué manera debe realizarse o ejecutarse y la que por ello debía en su caso haber rechazado esta carpintería o acordado su instalación de otra manera, ya que la misma no era apta para ser ubicada en el exterior de la fachada como se hizo.

En segundo lugar, la entidad Standgra, S.A., que fue quien suministró y colocó la carpintería metálica, alega que carece de legitimación pasiva porque , como dice la parte actora, fue un industrial colaborador en la obra para la partida de carpintería metálica y no aparece en la certificación municipal de la identidad de los responsables de la obra, no habiendo ocupado en ningún momento la posición de contratista, de constructor, de un edificio que es lo que contempla el artículo 1.591 del Código Civil , habida cuenta que la ejecución de las obras de construcción de este edificio las realizó la mercantil Construcciones Lloret, S.A., limitándose ella a la ejecución de unas obras de instalación de los elementos que constituyen la carpintería de aluminio de la fachada del edificio, una vez finalizado el proceso constructivo del mismo.

Esta alegación debe ser rechazada porque cuando el artículo 1.591 del Código Civil menciona al contratista se refiere a aquellas personas directamente implicadas en la actividad constructiva, a los ejecutores materiales de la construcción, de toda o de parte de ella, y en este caso la demandada es la ejecutora material de una parte trascendente de la edificación, esta carpintería metálica, en la que no intervino la otra constructora, es una parte importante de la construcción y completa en sí misma.

Al efecto no se puede considerar que, cuando se ejecutó, hubiera finalizado el proceso constructivo del edificio, porque éste finaliza cuando se acaba la construcción y no cabe estimarla acabada si falta un elemento como el cerramiento exterior, cerramiento que le fue encargado directamente por la propiedad y que ella construyó, en tanto en cuanto la ejecutó materialmente.

Frente a ello no cabe oponer la Ley de Ordenación de la Edificación porque esta Ley, y según ya hemos expuesto, no es aplicable, sin que tampoco se pueda oponer que ella desconocía el proyecto y se limitó a "instalar las ventanas donde le dijeron" y que la instalación en el lugar que le indicaron fue correcta.

Y no cabe oponerlo porque , como ya hemos razonado, en este caso resulta apreciable una defectuosa ejecución material y una defectuosa calidad de los materiales empelados y porque, además, una empresa , como es ella, dedicada a esta actividad, resulta ser una profesional en este ramo y, como tal, debe conocer , no sólo lo relativo a la calidad de los materiales sino también a su idoneidad y adecuación en función del lugar y finalidad que se pretenda, habiendo debido en este caso informar a la propiedad de todo ello así como a la dirección facultativa, advirtiéndoles de las consecuencias de colocarla en ese lugar y con esas condiciones, circunstancia que en cierta manera viene a reconocer el perito D. Josep Villar, al manifestar que sobre la colocación de esa carpintería en ese lugar tiene que pronunciarse "la dirección técnica y el ejecutante de la carpintería.".

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 establece que "Como se dice en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.994 , el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 : siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También ha dicho esta Sala -S. de 22 de septiembre de 1.986 - que el constructor, por su carácter técnico, debió no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada.".

Por lo que se refiere al aparejador de la obra demandada, se ha de considerar igualmente responsable al mismo porque este profesional tenía la obligación y el deber de la vigilancia inmediata de la ejecución de la obra, que en esta parte fue defectuosa, correspondiéndole asimismo la comprobación de la calidad de los materiales.

Asimismo, se ha de considerar que la responsabilidad en este caso es frente a la parte actora solidaria ya que a la citada deficiencia han contribuido todos ellos sin que pueda realizarse una individualización de responsabilidades.

Por tanto, procede condenar a dichos demandados a que, de forma solidaria, ejecuten las obras indicadas para su subsanación en el informe acompañado con la demanda, que se considera correcto y adecuado.

Al respecto no se considera que la circunstancia de que se instale una nueva carpintería y en una posición reculada suponga un enriquecimiento injusto de la propiedad ni que los demandados no vengan obligados a ello porque en su día la que encargó la propiedad era de inferior calidad , siendo la que se pretende una mejora, porque la causa de esta deficiencia se encuentra en que se instaló una carpintería de calidad deficiente y en un lugar inadecuado, lo que no se habría producido de haber aquellos actuado conforme a sus obligaciones y a la "lex artis" y porque la manera de subsanar esa deficiencia , imputable a los mismos, es precisamente de la manera que se indica en el informe, sin que en este punto quepa apreciar ninguna responsabilidad en la propiedad porque, aunque tenga experiencia en el negocio inmobiliario, ello sin más no permite presuponer un especial conocimiento en el aspecto constructivo de esta parte de la obra, conocimiento que sí tenían los técnicos y la empresa que lo instaló y nada le advirtieron al respecto, permitiendo y asumiendo que se colocara la misma y dirigiendo y dando por buena una ejecución que no lo era.

QUINTO.- La segunda deficiencia invocada por la parte actora es la relativa a las juntas entre las piezas de revestimiento de fachada o placas de piedra que, según la misma y conforme al informe acompañado, no frecen la estanqueidad requerida, contribuyendo con ello al aumento de las filtraciones de agua pluvial.

Esta pretensión no puede sin embargo prosperar porque de lo actuado se desprende que no existe esa deficiencia y que las filtraciones existentes traen causas de lo que anteriormente se ha expuesto, no existiendo humedades como consecuencia de la colocación de estas placas de piedra ni de este revestimiento, ni en su conjunto ni de forma particularizada.

La mayoría de los peritos coinciden en que no resultan apreciables humedades por este concepto y que las filtraciones existentes no son debidas a un problema de estas juntas, indicándose en el informe del perito D. Pere Batet que "difícilmente se pueden transmitir humedades a la pared de fachada revestida, a no ser que sea por las juntas, sino se sellan con la periodicidad requerida" y que "la impermeabilización del revestimiento de la fachada principal (placas de piedra) y sus juntas deberá someterse periódicamente a su reposición, (cada 10 años aproximadamente) como una simple operación de mantenimiento del inmueble.".

Igualmente, el perito D. Juan Luis manifiesta que, si las filtraciones vinieran del aplacado, no se centrarían en la parte en que están, alrededor de la carpintería, sino que estarían distribuidas aleatoriamente por toda la fachada y que por el aplacado es inviable, dado el muro de cerramiento existente, que consiste en una pared, una cámara de aire y otra pared, así como que no hay indicios de humedades debidas al aplacado, criterio que es igualmente expuesto por la perito Doña Esther, quien afirma que "seguro" que las humedades no vienen del aplacado , porque en otro caso estarían por toda la fachada y "sólo estaban ubicadas en el contacto de la carpintería de aluminio con la fachada" .

En consecuencia, Y dado que no se han podido constatar humedades en la fachada como consecuencia del aplacado, no procede acceder a esta pretensión de la parte actora, sin que, por otra parte, se considere que la circunstancia de que los sellados de las juntas se vaya deteriorando con el tiempo suponga una deficiencia constructiva porque ello es consecuencia de este material, que no se ha probado sea incorrecto, siendo su reposición una cuestión de mantenimiento, que corresponde a la propiedad.

SEXTO.- La tercera deficiencia que alega la parte actora es la de las goteras, que, procedentes del tejado, afectan al forjado, falso techo de placas de yeso y al enlucido de las paredes en el interior del desván o planta bajo cubierta, deficiencia que en el informe que aporta se atribuye a "los dos defectos que básicamente tiene la canal que evacua las aguas pluviales de la vertiente anterior del tejado y que consisten, primeramente, en la escasa capacidad que la misma tiene para evacuar adecuadamente y con la suficiente rapidez la gran cantidad de agua que, en un momento dado, puede recibir durante una tormenta. Este defecto conlleva además la agravación que al llenarse la canal, que, como hemos indicado, está adosada a la parte interior de la pared que remata la fachada, el agua penetra por debajo de la primera hilera de tejas y el forjado que contacta con el borde de la canal".

En este informe se señala también, como obras a efectuar para la reparación de esta deficiencia, la realización de "un nuevo y adecuado revestimiento impermeabilizante en toda la longitud de la canal, y que debe extenderse hasta la parte inferior de la primera hilada de tejas" y "un rebaje en la parte superior e la pared que, a la altura del tejado, corona el muro de fachada, con el objeto de que el límite de la altura de dicha pared quede por debajo del nivel de la primera hilera de tejas, para que en caso de que se produzcan lluvias de carácter torrencial y extraordinario pueda existir un posible punto de desbordamiento o aliviadero para evacuar el agua de lluvia que en esos caso extraordinarios inevitablemente se acumula en este tipo de canales.'".

A esta pretensión se oponen los demandados por considerar que la canal está bien ejecutada y cumple la preceptiva normativa, siendo su dimensionado adecuado, y que la causa de las filtraciones se encuentra en una falta de mantenimiento por parte de la propiedad.

En primer lugar se ha de indicar que, tal y como han expuesto los distintos peritos, el diámetro de este canalón no es inadecuado ni incorrecto, cumpliendo la normativa al efecto existente, por lo que no procede considerar que dicho diámetro presente una capacidad insuficiente.

Sin embargo, y pese a que la sección de este canalón se considera adecuada, consideramos que la solución constructiva seguida en este caso no era del todo correcta, habida cuenta de que existe una pared de fachada que sobresale sobre el mismo, provocando de este modo y, dada también la extensión del canalón, que en caso de tormentas importantes o de granizo se produzca una acumulación excesiva de agua que puede penetrar por debajo de las tejas afectando a los elementos situados debajo de las mismas.

Al efecto el perito designado judicialmente, D. Pere Batet, señala en su dictamen que "A través de la claraboya practicable del tejado se ha podido comprobar el estado de la cubierta y del canalón de la pared de fachada que sobresale sobe el mismo, lo que en caso de llenado del canalón el agua puede introducirse por la primera hilera de tejas al interior del desván, ya que el nivel superior de la pared impide que pueda rebasar por la misma" y que '"dicho canalón debe prolongarse hasta por debajo de la primera hilera de tejas, lo que deberá efectuarse revistiéndolo interiormente con tejido de fibra de vidrio y resina de poliéster conformado con dicho material, dicho ensanchamiento y por otra parte deberá rebajarse el remate de la pared de la fachada de forma que quede a un nivel inferior al del final del ensanchamiento de dicho canalón. Con ello se logrará que en caso de llenado de agua del canalón pueda aliviarse por el borde inferior del mismo sobre la fachada, evitando desborde por el interior del desván".

En el acto del juicio este perito expuso que "el diámetro es correcto, está dentro de normativas, lo que pasa es que por la posibilidad de que hubiera alguna tormenta , de granizo por ejemplo, hubiera sido conveniente que hubieran tenido las aguas rebosadero por la misma fachada y caer, que no fuera tan alta la fachada con respecto a la canal, porque entonces, lógicamente, el nivel, al elevarse, puede penetrar por debajo de las tejas y caer en el desván" y que la solución a adoptar es la de que "el canal se revista de una determinada tela asfáltica, o tipo así, y que se revista la canal y se ponga por debajo de la primera hilera de tejas y , luego, rebajar la pared", solución que coincide con la propuesta en el informe de la parte actora.

Por su parte la perito de la parte actora también expuso que "el muro de fachada arriba del murete es excesivamente alto para un canalón que hay allí pues se embalsa el agua en días de lluvia y no permite que, llegado a cierto punto, caiga hacia el exterior. De manera que hay un embalsamiento excesivo en esa zona y eso provoca la penetración de agua al interior." y que "el murete a mí no me parece adecuado".

Aunque los estantes peritos no compartan este criterio, consideramos que es el adecuado porque para la cubierta y sus respectivos sistemas de desagüe y encauzamiento de las aguas pluviales se tiene que prever la existencia de puntuales tormentas destacables, ya que en esta zona no son inhabituales, aunque no se produzcan de forma continuada, circunstancia en la que el sistema existente, su canal, y la existencia de esa pared que sobresale, no sólo no resulta hábil y hábil para la correspondiente evacuación sino que, además provoca un mayor acumulación de agua que determina la penetración de agua al interior, habiendo manifestado también el perito Sr. Batet que esas situaciones, esas tormentas, "deben ser previstas".

Es cierto que se requiere por parte de la propiedad un mantenimiento de esa cubierta, una limpieza periódica de la misma, a fin de evitar que por la suciedad y objetos que puedan caer a la misma se obture el desagüe, pero, por las razones indicadas, el problema de esas goteras o filtraciones no radica en una falta de mantenimiento , mantenimiento que, aunque se realice, no impide que se produzca esa acumulación de agua y que la misma penetre hacia el interior en caso de tormentas, al tratarse, como señaló la mencionada perito, de un problema constructivo, que no se solventa con el mantenimiento que le es exigible a la propiedad.

Por último no cabe oponer que las goteras obedecen a reparaciones o trabajos de mantenimiento incompletos o inadecuados porque, al margen de que se hayan podido realizar reparaciones puntuales en la cubierta, no se ha acreditado que ello fuera la causa de las goteras existentes y el problema expuesto es de origen, es decir, que se trata del sistema constructivo seguido en este caso.

Por consiguiente, ello ha de ser reputado como un vicio o defecto constructivo, debiéndose llevar a cabo las actuaciones que al efecto se indican en el informe de la parte actora, y, en cuanto a su responsabilidad, se ha de considerar que ni la constructora ni el aparejador son responsables porque no se trata de una defectuosa ejecución sino de un deficiente sistema, diseñado por el ingeniero autor del proyecto y director de la obra, sin que ello tenga que ser determinado por los otros dos profesionales, que en este caso cumplen con realizar , y vigilar, correctamente la ejecución material, no siendo competentes para en este concreto caso modificar o alterar el sistema proyectado o acordado por el autor del proyecto y director de la obra.

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda contra el ingeniero, el aparejador y la entidad Standgra, S.L., no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la misma en primera instancia , y , aunque se desestime la demanda interpuesta contra la constructora, no se considera procedente imponer las costas por ella causadas a la parte actora porque, aunque se desestime, el caso, que planteaba cuestiones muy técnicas y especializadas, presentaba ciertamente dudas de hecho en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los demandados (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asimismo, y al estimarse en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis y la entidad "Puingra,S.L." contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2.005 ( rectificada mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2.005 ) dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers (ant. CI-7) y, revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta contra la entidad "Obres i Projectes Lloret, S.A." y estimar parcialmente la demanda interpuesta contra los ignorados herederos, herencia yacente o causahabientes de D. Ángel, contra D. Jose Francisco y contra la entidad "Standgra,S.L.", declarándose que existen los vicios ruinógenos relacionados bajo los tipos uno y tres en el hecho tercero de la demanda y condenándose, primero, a los ignorados herederos, herencia yacente o causahabientes de D. Ángel a que efectúen a su costa las obras señaladas en la conclusión cuarta del informe pericial acompañado con la demanda , y, segundo y de forma solidaria , a D. Jose Francisco, a la entidad "Standgra, S.L." y a los ignorados herederos, herencia yacente o causahabientes de D. Ángel a que efectúen a su costa las obras señaladas en las conclusiones primera y segunda del informe pericial acompañada con la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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