Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 318/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 809/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 318/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100315
Encabezamiento
Rollo nº 000809/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 318
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN IBAÑEZ
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000433/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
entre partes; de una como demandante- apelante/s María Antonieta dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y de otra como
demandado-apelante HOGAR RIS representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER,
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, con fecha 28 de junio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mataix en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la entidad "HOGAR RIS y CONDENO a la referida entidad demandada a que adopte las medidas oportunas para proceder a la insonorización y estabilización de los telares, impidiendo así que se produzcan más ruidos y vibraciones en la vivienda domicilio de la actora; debiendo la demandada en definitiva realizar las actuaciones necesarias en orden a que los ruidos y vibraciones no sean perceptibles en el domicilio de la actora.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante así como de la demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de mayo de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia interponen recurso ambas partes. La actora solicita la estimación íntegra de su demanda, y por tanto que se condene a la demandada a la reparación de los daños materiales producidos en el interior y en el exterior de su vivienda, y se le indemnice por los daños morales sufridos alegando errónea valoración de la prueba, también discrepa de la no imposición de costas al considerar que existe mala fe en la demandada. La demandada discrepa de la condena a insonorizar su empresa, negando la existencia de ruidos alegando la legalidad de su actividad. Ambas partes se opusieron al recurso de la contraria.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas en primera instancia, este tribunal considera necesario fijar las siguientes circunstancias:
La actora reside una vivienda sita en la carretera DIRECCION000 en Albaida de una antigüedad en el año 2003 de 30 años. Dicha vivienda se hallaba edificada en las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , ambas rústicas, de 20,77 y 18,70 áreas respectivamente. En el PGOU de Albaida de 2002 dicha ubicación se haya calificada como suelo no urbanizable. Según las normas Subsidiarias de Planeamiento de 1993 en orden a separaciones en la zona, debía ser de 7 metros para explotaciones agrícolas y 5 como mínimo en el resto. El nuevo y vigente PGOU fija la distancia a lindes en 10 metros en general y 5 para almacenes de aperos de labranza. Ello no obstante la vivienda de la actora se encuentra prácticamente adosada al muro que deslinda ambas propiedades. No consta que la actora solicitase licencia municipal para construir la vivienda donde reside, ni que lo hiciese con proyecto técnico dirigido por profesional competente.
La vivienda de la actora presentaba a fecha de mayo del año 2003 diferentes desperfectos consistentes en fisuras en el pavimento de gres, fisuras en paramentos interiores y cerramientos cuya reparación en dicha época ascendería a 2.050 euros según fotografías e informe pericial aportado en la demanda.
En el mes de enero de 2007 la vivienda de la actora es el resultado de varias ampliaciones efectuadas sobre una edificación de origen cuya antigüedad es de 30 a 35 años, se encuentra en planta primera y constituyó la última ampliación de hace más de 11 años. Según informe del perito judicial, arquitecto Sr. Bataller Vaello, judicialmente designado, su sistema constructivo es "mixto, a base de pilares y muros de ladrillo cerámico o bloques de hormigón, jacenas metálicas o pretensadas y forjado de viguetas prefabricadas con bovedillas cerámicas. Cubierta de placas de fibrocemento sobre correas metálicas. Forjado y falsos techos de escayola". Dentro lado la empresa Hogar Ris S.L. se encuentra "instalada en una nave industrial en la misma Pda. Fanecades de Albaida. Sus instalaciones las componen esencialmente un local diáfano con telares para la fabricación textil, en la nave propiamente referida, y unos anejos destinados a taller y vestuarios para el personal, proyectados en un patio trasero lindante con la parcela donde se ubica la vivienda de la Sra. María Antonieta . Además del natural espacio destinado a la administración en zona anterior del local. Este local se encuentra en un nivel superior al de la parcela lindante donde se encuentra la vivienda, con una diferencia de cota del orden de siete metros. El patio posterior con los anexos de taller y local de personal se encuentra en un nivel intermedio con una diferencia entre tres y cuatro metros, mantenido gracias a un pertinente muro de hormigón que deslinda ambas propiedades. La vivienda se encuentra prácticamente adosada al muro, sin establecer contacto con el mismo". En la vivienda de la actora se aprecian los siguientes desperfectos: -Fisuración de la escayola en baño y dormitorio. La escayola, material frágil por excelencia, rompe al menor movimiento del soporte donde se apoya, especialmente si se confina entre la tabiquería sin libertad para adaptarse al movimiento de la obra. -Fisuración diagonal junto a ventana del dormitorio anterior que a 45º afecta al cerramiento de fachada interior y exteriormente. La tipología de la fisura tiene una gran relación con las tracciones que provocan los asientos diferenciales en el terreno, que se concentran, en los puntos débiles de los cerramientos como son los huecos. - Por último, se han apreciado finas roturas en algunas de las piezas del solado a base de piezas cerámicas. La causa habrá que empezar por buscarla en las propias piezas y su origen, en la colocación, en la tendencia a dilatar por la acción de la humedad, en el comportamiento del forjado base,... No obstante el que suscribe, no ha podido percibir personalmente niveles de intensidad en dichas vibraciones tales que indiquen inequívocamente que solo ellas pueden ser la causa primera de los defectos observados. El origen de los vicios de obra señalados habría que buscarlos principalmente en la propia obra y su concepción constructiva." . También según el mismo informe pericial el origen de estos vicios habría que buscarlos principalmente en la propia obra y en su concepción constructiva. Su valoración ascendería a 3.070,20 euros. En cuanto a las vibraciones el perito las ha percibido y las califica como débiles.
Hace más de cuarenta años en dicha nave también se ejercitaba actividad relacionada con el textil por parte de sus anteriores propietarios.
La mercantil demandada ocupa dicha nave y se dedica en ella desde el año 1985 a la fabricación y recuperado de fibras y productos textiles. La nave industrial está ubicada en el Polígono Industrial "El Ferrocarril" en Albaida.
En febrero y marzo del año 2003 la demandada procedió a la sustitución de tres telares antiguos por otros nuevos. También en el mes de diciembre de ese mismo años sustituyó otros tres telares.
Según un amplio y detallado estudio acústico de niveles de perturbación por vibraciones en la vivienda de la actora provocadas por la maquinaria de la demandada encargado por el Ayuntamiento en fecha 18-1-2007 a la empresa "Acústica y Telecomunicaciones S.L." y elaborado por dos ingenieros técnicos de telecomunicaciones la empresa de la demandada trasmite niveles sonoros inferiores a los establecidos en el art. 13 de la
Según informe de fecha 19-6-2006 del psicólogo Sr. Juan Ignacio , la demandante y su esposo Sr. Daniel , presentan un trastorno adaptativo mixto de naturaleza crónica. Concretamente la demandante presenta ansiedad generalizada y ocasionales crisis de pánico por hiperventilación, fatiga crónica y sueño no reparador. Su esposo fatiga crónica, insomnio de conciliación, despertarse recurrentes, sueño no reparador, activación somática generalizada y cefalea tensional. Están en tratamiento de terapia cognitivo-conductual relajación muscular, terapia cognitiva de afrontamiento y refocalización de la atención.
TERCERO.- En el ámbito del derecho civil se considera que la precisa delimitación física de la propiedad de los inmuebles y su mismo cierre, si bien definen el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión del propietario y de quienes, por cualquier título, se encuentren en su posesión, no alcanzan a protegerles de perturbaciones, molestias e incomodidades que, aun originadas por los usos realizados y las actividades desplegadas en otras propiedades vecinas o en espacios públicos inmediatos o próximos a su emplazamiento, inciden en la plenitud de su goce cuando no atentan también contra derechos de la personalidad, constitucionalmente tutelados, como el derecho a la salud, a la calidad de vida o a la intimidad personal y familiar, que hallan en la persistencia de tales intromisiones un impedimento a su efectivo disfrute.
En ese sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 1987 (RJ 19879176 ), declaró que la inspiración esencialmente administrativa de la legislación sobre medio ambiente y las competencias de la Administración estatal, autonómica y local en su aplicación, desarrollo y organización, no obstan, para que "el ordenamiento jurídico privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo".
Al no existir una regulación civil general de la vecindad y de los límites que comporta en el ejercicio de los derechos, la doctrina y jurisprudencia se esfuerzan en la búsqueda de un principio rector de las relaciones vecinales y la justificación de su base normativa, que explica la amplia, variada y a veces heterogénea fundamentación legal observable, siendo frecuente la invocación de los artículos 590, 1902 y 1908 del CC y, aunque en menor medida, también la del artículo 7.2 del CC , ya sea aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones legales y reglamentarias propias del derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que, con la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de las inmisiones en la privacidad y el medio ambiente, se ha sumado la de las normas constitucionales que proclaman los derechos a la dignidad de la persona (art.10 CE ), a la intimidad personal y familiar (art.18.1 CE ), inviolabilidad del domicilio (art.18-2 CE ), a la salud (art.43-1 CE ) y a un medio ambiente adecuado (art.45-1 CE ), constituyendo todas ellas el ordenamiento en que se sustenta la tutela frente a las inmisiones ilícitas.
Llegado a este punto debemos definir jurídicamente el concepto de incisión como las injerencias que, de resultas de la actividad desplegada en un inmueble, en el ejercicio del derecho de propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto sobre el mismo, se derivan de la propagación e introducción natural de sustancias materiales o elementos o fuerzas incorporales en otro inmueble vecino, interfiriéndose en el goce pacifico y útil del mismo por su propietario o poseedor.
Debemos señalar, por último, que la jurisprudencia ha declarado que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ella están asistidos de acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que sea obstáculo a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles:
-la regulación administrativa mas o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella (STS de 12 diciembre de 1980 [RJ 19804747 ]);
-la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan ni traslada su conocimiento a la Administración y a su jurisdicción (Sentencia A.P. de Segovia de 13 de diciembre de 1991 y 28 de mayo de 1993 [AC 1993957 ]);
-el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respeto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a ser lesionados por ella (STS de 18 de julio de 1997 [RJ 19976019 ]);
-el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos (STS 16 enero 1989 [RJ 1989101] y 24 mayo 1993 [RJ 19933727 ]).
CUARTO.- Conforme a los hechos que consideramos probados y aplicando la doctrina antes citada coincidimos plenamente con la decisión del juez de instancia de estimar parcialmente la demandada y condenar a la mercantil demandada a la insonorización y estabilización de los telares impidiendo los ruidos vibraciones que se perciben en la vivienda de la demandada.
Estimamos, que aunque efectivamente la empresa de la demandada no exceda en el exterior los límites de ruido legalmente establecidos, lo bien cierto es que desde la vivienda de la actora los mismos se perciben aunque sea débilmente, siendo de todos conocido la molestia que un ruido o siseo aunque sea débil puede provocar en la persona. No pude escudarse la demandada en el hecho de que la vivienda afectada no posea licencia municipal de edificación o no se haya construido con proyecto técnico, o que no sea de una calidad superior, ya que lo cierto es que allí vive una familia en una casa de 30 a 35 años de antigüedad, que ya se encontraba en el lugar cuando la demandada adquirió su empresa (y ello aunque por parte de los anteriores propietarios también se dedicase la nave a la actividad textil) y que tiene derecho a la posibilidad de descanso adecuado.
Además de ello la medida acordada de insonorización y estabilización de los telares, no solo redundará en beneficio de los actores, sino también de los propios trabajadores de la demandada, siendo además una medida perfectamente posible a la vista de la existencia en el mercado de múltiples sistemas antivibratorios destinados a amortiguar las vibraciones producidas por la maquinaria industrial. mercantil demandada. Añadir que el ejercicio de la actividad industrial con todas las licencias y autorizaciones administrativas no afecta al hecho de que la actividad pueda ser perjudicial o dañina para terceros o para el entorno, siendo constante la doctrina jurisprudencial que establece que el hecho de que la actividad esté amparada con una licencia municipal no impide ni limita el ejercicio de los derechos tutelares ante la jurisdicción civil por quien se sienta perjudicado sobre la base de una relación jurídica de derecho privado, como en el presente caso ocurre, tal como la doctrina expuesta recoge.
Respecto a la imputación de los daños que presenta la vivienda de la actora, coincidimos igualmente con el juez de instancia de que no se ha probado de modo fehaciente la relación de causalidad entre las ligera vibraciones que se trasmiten desde la empresa demandada y los daños que presenta. La pericial aportada por la misma es ciertamente escueta y falta de detalle, y de la practicada judicialmente no cabe concluir tal relación, ya que si bien la existencia de vibraciones trasmitidas por el subsuelo puede ayudar a la aparición o incremento de las fisuras que presenta, no puede ello corroborase en el presente caso adecuadamente, añadiendo que en cuanto a las grietas de las piezas del solado (baldosas del suelo) el perito la imputa a las propias piezas y a su origen, en la colocación, en la tendencia a dilatar por la humedad en el comportamiento del forjado base o en otras, pero no de modo directo e inmediato alas vibraciones que ligeramente se perciben. Tampoco se ha determinado que las mismas se produjesen a raíz del cambio de los telares en febrero, marzo y diciembre del año 2003.
Respecto al daño moral, tal como expresa la SS. del T.S. de 22-2-01 , existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica.
En este mismo terreno, las SS. del T.S. de 22-5-95 4 y 13-11-95 , se refieren a él como zozobra o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, entendiéndose como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales y en cuanto a su integración positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, como cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, de ahí que en líneas generales el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece (SS. del T.S. de 19-2-03 ).Tanto en un aspecto como en otro, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado.
Y aquí, la parte apelante considera que el juez de instancia, ha actuado erróneamente al rechazarlos, y efectivamente así es, ya que es completamente lógico y razonable, que la actora a la vista del ligero ruido y vibraciones que ha venido recibiendo su vivienda, viese alterado su descanso y sosiego. No se necesita en este caso una prueba indubitada de la afectación psicológica que la misma viene padeciendo, por que el sentido común nos dice que su desazón debió ser incuestionable, incidiendo negativamente en su calidad de vida. Ahora bien respecto a este daño moral, efectivo y real, que se indica igualmente en el informe psicológico aportado, carecemos de parámetros concretos por ella misma ofrecidos para su cuantificación, ya que no nos consta cual sea el importe de lo que la misma ha satisfecho o viene satisfaciendo por su tratamiento psicológico, por ello atendiendo a la equidad procede su fijación en la cantidad de 1.500 euros.
QUINTO.- Costas. Por último en orden a las costas, lo resuelto sigue implicando la estimación parcial de la demanda, con lo que subsiste el motivo alegado por la actora apelante que pretendía que acordásemos que no obstante estimarse parcialmente la demandada se impusiesen las costas a la demandada. Esta pretensión ni podía ni puede ahora acogerse, pues no hay prueba de mala fe en la demandada. La mala fe que permite y habilita al tribunal para separarse de la regla general, implica o bien la existencia de requerimientos fehacientes o bien demanda de conciliación, así como la existencia de una situación en que claramente la conciencia de la falta de razón en la parte demandada, con un evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso, pese a lo cual obliga a la contraparte a instarlo para la obtención de la tutela correspondiente, lo que obviamente comporta la confluencia de actuación no protegible, probablemente por abusiva y contraria a los postulados de la buena fe, que impide la elusión de la condena en costas. En el presente caso no se dan las anteriores circunstancias al parecer de este Tribunal, pues la controversia era difícil de solucionar, desde los planteamientos de legalidad administrativa en que se amparaba la demandada.
Respecto a las costas de este recurso de conformidad con el artículo 398-1 de la Lec , al estimarse parcialmente el de la actora apelante no procede hacer expresa imposición de las causadas conforme al art. 398.2 , y respecto a las causadas por el recurso de la demandada apelante a pesar de su desestimación procede efectuar el mismo pronunciamiento por apreciar que el caso sí presentaba dudas de hecho y de derecho, tal como se desprende de lo anteriormente resuelto, ello conforme al art. 398.1 y 394.1 de la misma Lec.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la demandada Hogar Ris S.L. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent , y estimamos parcialmente el interpuesto por la actora María Antonieta , y la revocamos parcialmente en el sentido de incluir el pronunciamiento de que la demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 1.500 euros por daños morales, más los intereses del art. 576 de la lec desde la fecha de la presente.
2º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veintisiete de mayo de 2008.

