Última revisión
02/06/2009
Sentencia Civil Nº 318/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 721/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 721/2008-C
JUICIO VERBAL NÚM. 1075/2007 (EXTINCIÓN PLAZO ARRENDAMIENTO)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 318
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 2 de Junio de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Extinción plazo arrendamiento) nº 1075/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Elsa , contra Dª. Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Enero de 2008, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimant la demanda interposada per Doña. Elsa (que ha comparegut representada pel seu apoderat Sr. MARC DI MIZIO GRAU) contra Doña. Eugenia , per manca de legitimació activa "ad causam" de la demandant, absolc la demandada i imposo les costes del procediment a la demandant".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandante Dña. Elsa la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión resolutoria, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 15 de octubre de 1985, concertado con la demandada Dña. Eugenia , en relación con la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , con fundamento en la falta de legitimación activa de la demandante, apreciada de oficio en la sentencia, alegando la apelante infracción del principio dispositivo, por no haber sido opuesta por la demandada la falta de legitimación activa de la demandante.
Centrada así la cuestión discutida, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000;RJA 9194/1999 y 6816/2000 ) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo.
Y en íntima relación con tal principio, figuran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore"), y puede desistir; y el segundo en cuanto significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de las partes, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Por lo tanto, no puede haber infracción del principio dispositivo, cuando lo que se hace en la sentencia es el examen, de oficio, de la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.- Apela además la demandante alegando la incorrecta valoración de la prueba en relación con el título en que se funda la legitimación activa de la actora.
En cuanto a la prueba de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo pactado, según el artículo 250, 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En este sentido, la única prueba propuesta en los presentes autos ha consistido en la documental aportada por ambas partes con la demanda y la contestación, siendo así que, en relación con la prueba documental, el artículo 265,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige al actor la presentación con la demanda de los documentos en que la parte demandante funde su derecho a la tutela judicial que pretende.
En este caso, únicamente aportó la actora junto con la demanda, para justificar su legitimación activa, la escritura de adjudicación por cese en proindiviso, de 19 de noviembre de 2002, de la que resulta que la vivienda litigiosa, en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , no se adjudicó a la demandante, sino a Dña. Coral , que no es parte en estos autos, habiéndose practicado la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, en relación con la finca nº NUM003 , a nombre de la Sra. Coral , y no de la actora, sin que conste en estos autos ninguna otra inscripción posterior en virtud de título a favor de la demandante.
No puede concederse eficacia probatoria, en este sentido, al certificado del Registro de la Propiedad, de fecha 4 de febrero de 2008, al que se refiere la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no fue admitido en la segunda instancia, por Auto de 22 de octubre de 2008 , por ser de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, de 28 de enero de 2008 , y por no encontrarse en ninguno de los casos previsto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otro lado, según los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento de la presentación de la demanda comienzan los efectos de la litispendencia, y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, de modo que no afectan a la legitimación, en su caso, los cambios en la titularidad de las cosas que han dado origen a la demanda, sin perjuicio de la facultad del adquirente de solicitar su intervención en el proceso para el caso de sucesión por transmisión del objeto litigioso prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, para que pudiera ser aplicable la doctrina de los actos propios, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), sería preciso que la demandada tuviera reconocida la legitimación activa de la demandante.
Ahora bien, la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este caso, sin embargo, no ha sido aportado ningún recibo de renta efectivamente pagado por la demandada, y en el que figure la demandante como arrendadora. Y, en cuanto a la reclamación prejudicial, el burofax de fecha 4 de septiembre de 2007 (doc 3 de la demanda), aparece emitido por el Abogado Sr.Brox Jávega, en representación de la propiedad, a la que no identifica en la comunicación, estando igualmente remitida al Abogado Sr.Brox Jávega la contestación de la demandada, de fecha 15 de octubre de 2007 (doc 1 de la contestación), en la que tampoco se contiene mención alguna a la actora Sra. Elsa .
TERCERO.- Apela además la demandante la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando el apelante la nulidad de actuaciones, por haberse apreciado de oficio la falta de legitimación activa, sin haber dado plazo a la demandante para subsanar la falta de acreditación de la propiedad de la vivienda litigiosa.
Planteada por la apelante la nulidad de lo actuado en la primera instancia, es cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento de los derechos de una parte, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).
Por el contrario, el artículo 265, 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige a la parte actora acompañar a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretenda. El artículo 269 dispone que, cuando con la demanda no se presentara algunos de los documentos que han de aportarse en ese momento, no podrá ya la parte presentarlo posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos. Los artículos 270, y 271 , permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, únicamente los documentos que se encuentren en alguno de los casos que se mencionan. Y el artículo 272 impone al tribunal la inadmisión de los documentos que se presenten con posterioridad a los momentos procesales legalmente previstos, mandando devolverlos a quien los hubiera presentado.
Por lo tanto, producida la preclusión del término legalmente previsto para la presentación de los documentos en que la parte funde su derecho, ni la parte puede aportarlo, o pedir que se traiga a los autos, ni el tribunal puede acordar la subsanación permitiendo a la parte la aportación extemporánea de documentos, no encontrándose la aportación de documentos entre los actos de parte que el tribunal deba cuidar de que puedan ser subsanados, en los términos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser norma especial la de los artículos 269 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no estando tampoco referida a la legitimación "ad causam" el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la subsanación de los defectos alegados por las partes en la capacidad o la representación, reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estando regulada la legitimación en los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco es posible que por el Juzgado se acuerde, de oficio, como diligencia final, traer a los autos los documentos en que las partes funden su derecho, por cuanto el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite al tribunal acordar la práctica de diligencias finales, sólo a instancia de parte, y siempre que no se trate de pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, o que no se hubiesen practicado por causas ajenas a la parte, permitiendo, excepcionalmente, que puedan acordarse de oficio, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias independientes de la voluntad y diligencia de las partes, requisitos que no concurren en este caso, por cuanto pudo la parte perfectamente aportar con la demanda su pretendido título de propiedad, siendo doctrina comúnmente admitida que las diligencias para mejor proveer, en la actualidad las diligencias finales, no pueden servir para subsanar la negligencia de las partes en la producción de la prueba pertinente, precisamente por el principio dispositivo, invocado por la apelante, y el de aportación de parte, que rige en el proceso civil.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999; RJA 1237/1999 ), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24,2 de la Constitución Española, cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso, y encuentra su base en el aforismo del derecho romano "audiatur in altera pars", aunque precisa ser completado con el de "igualdad de armas" (die Waffengleiheit),cuyo origen teórico se encuentra en la doctrina científica alemana, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las misma posibilidades y cargas, en el ataque y en la defensa, de alegación, de prueba, y de impugnación.
Este principio de "igualdad de armas" que complementa al de contradicción, aparece proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, que establece el principio constitucional de igualdad, y este principio ha de ser aplicado indiscriminadamente en todas y cada una de las fases, trámites, e instancias del proceso.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida la que, superadas las iniciales concepciones contractualistas, define el procedimiento como un conjunto de actos procesales, del Juez y de las partes, que originan la aparición de sucesivas situaciones procesales encaminadas a la satisfacción del objeto del proceso.
En este sentido los artículos 132 y 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exigen que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, lo cual significa que los actos procesales no pueden realizarse después de precluído el plazo o pasado el término para su realización
Así pues, los documentos, públicos o privados, en que la demandante funde su derecho, deben acompañarse por la parte actora a su demanda para permitir a la demandada su impugnación, en los términos de los artículos 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como para permitir a la demandada, en su caso, la proposición de prueba en contrario, en el momento procesal oportuno, produciéndose, por el contrario, la indefensión de la demanda de permitirse a la actora, o acordarse de oficio por el Juzgado, la aportación de los documentos en que funde su derecho la demandante en cualquier momento del proceso, después incluso de haberse producido la preclusión del trámite de alegaciones y proposición de prueba de la demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la demandante, y por consiguiente la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la demandante.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Dña. Elsa , se CONFIRMA la Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada en los autos nº 1075/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

