Última revisión
29/07/2009
Sentencia Civil Nº 318/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 247/2009 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 247/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 1000/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 318/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Mª Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Mª Carmen Rodríguez Ocaña
En Girona, veintinueve de julio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 247/2009, en el que ha sido parte apelante D. Victorio y la entidad SERVEIS SOCIO- CULTURALS, S.L., representadas estas por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigidas por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA; y como partes apeladas la entidad CUINA I CATERING GIRONA, S.L. y D. Faustino , representadas por la Procuradora Dña. CARMEN PEIX ESPÍGOL, y dirigidas por el Letrado D. JOAN XIFRA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1000/2008 , seguidos a instancias de D. Victorio y la entidad SERVEIS SOCIO-CULTURALS, S.L., representados por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA, contra la entidad CUINA I CATERING GIRONA, S.L. y D. Faustino , representados por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección del Letrado D. JOAN XIFRA GARCÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de D. Victorio y GESTIÓ I SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L. y estimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carme Peix Espígol CUINA I CATERING GIRONA, S.L. y D. Faustino debo declarar y declaro la plena validez del contrato de 3 de diciembre de 2007, debiendo ser obligatorio su cumplimiento por las partes en los términos establecidos en el propio contrato, sin que pueda ninguna de las partes realizar ninguna actuación que lo contradiga. Se imponen las costas a la parte actora tanto de la demanda como de la reconvención".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 4/3/09 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen Rodríguez Ocaña.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora consistente en la declaración de nulidad del contrato celebrado en fecha 3-12-07 entre el Sr. Faustino (administrador solidario de la sociedad actora) y el Sr. Belarmino (administrador solidario de la sociedad demandada); nulidad que se invocaba, como petición principal (siendo la subsidiaria la de anulabilidad por defecto de capacidad) en base a una pretendida falta de causa contractual al no existir reciprocidad de las prestaciones entre las partes o, subsidiariamente, por ilicitud de la causa.
El primero de los motivos de impugnación ataca los hechos probados de la sentencia de instancia, mientras que el segundo denuncia errores en la aplicación del Derecho por parte de la Juez a quo.
Dando por reproducidos los hechos probados de la sentencia que se recurre, pues estima la Sala que ahora resuelve que los mismos son el resultado del correcto análisis y valoración de la prueba practicada, hemos de empezar diciendo que, por vía de recurso, la apelante no hace sino reproducir los alegatos formulados tanto en su demanda como en la contestación a la demanda reconvencional formulada de contrario. Así, insiste en que la actuación del demandado supone una infracción de la prohibición establecida en el art. 65 de la LSRL y que, por ende, la firma del contracto litigioso requería la autorización expresa de la sociedad (SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L.) mediante acuerdo de la Junta General. Igualmente refiere, entrando en el contenido del contrato, que en el mismo no se establece contraprestación alguna a favor de la sociedad actora y que, en consecuencia, se trata de un contrato sin causa (o con causa ilícita) que forzosamente debía declararse nulo.
Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, hemos de empezar desechando la aplicación del artículo 65 de la LSRL . Dicho precepto establece que los administradores de la SRL, a diferencia de lo que ocurre con respecto a la SA, no pueden dedicarse al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto de la sociedad, salvo autorización expresa. La referida prohibición va referida a los administradores de la sociedad, sean o no socios y tanto si realizan la actividad concurrencial por cuenta propia (por ejemplo, administrador que es a su vez empresario individual o administrador o socio único de una sociedad unipersonal) como por cuenta ajena (por ejemplo, administrador que simultáneamente es gerente de una empresa individual, o administrador de una sociedad de cualquier tipo). Cabe destacar, por otra parte, que la prohibición no se refiere tanto al objeto social establecido en los estatutos, cuanto a la actividad habitual de la sociedad o al mercado relevante en que dicha actividad se inserta, así como a aquellas que, aun no integradas en la actividad habitual son realizadas regularmente por la sociedad.
En el caso que nos ocupa la parte actora no denuncia el que por parte del Sr. Faustino se estuviera realizando o "compitiendo" con actividad análoga o habitual a la de SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L., ni que ello lo estuviese haciendo a través de la sociedad demandada. Y entendemos que no lo hace por la sencilla razón de que no concurre el primero de los presupuestos básicos contemplados en el referido precepto, a saber, la posibilidad de competencia. Efectivamente, nos encontramos ante dos sociedades complementarias o accesorias en el tráfico mercantil (la Juez a quo utiliza el término "vinculadas"), y que compartirían como socios e incluso como administradores solidarios a los litigantes, Sr. Victorio y Sr. Faustino . Así, tal y como se hace constar en los hechos probados de la sentencia recurrida, SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L. se constituyó en el año 1995, siendo sus únicos socios al 50% los dos litigantes, y siendo ambos sus únicos administradores solidarios. Por su parte, en fecha 4 de septiembre de 2009, los referidos socios fundaron CUINA I CATERING GIRONA, S.L. En el momento de la firma del contrato litigioso, integraban la referida sociedad el Sr. Victorio con un 4% de las participaciones sociales, el Sr. Faustino con un 45% y el Sr. Belarmino con un 51% de las participaciones sociales. Los tres socios eran a su vez administradores solidarios. Así, se da la circunstancia de que (a la firma del contrato de fecha 3-12-07) el actor sería, al igual que el demandado, socio y administrador solidario tanto de la entidad SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L., como de CUINA I CATERING GIRONA, S.L. En este estricto contexto resulta cuanto menos incongruente la invocación del precitado artículo 65 de la LSRL . Así, no tiene razón el recurrente cuando alega que para la válida suscripción del contrato litigioso, el Sr. Faustino necesitaba la autorización de la sociedad o, lo que es lo mismo, su autorización; menos aún cuando el demandado actuó en calidad de administrador solidario. Tal y como argumenta la Juez a quo, siendo los dos litigantes administradores solidarios de SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L., ningún consentimiento previo requería del Sr. Victorio , ni notificación posterior, ni autorización expresa de la sociedad en los términos del art. 65 de la LSRL , pues el Sr. Faustino tenía plena capacidad para contratar y obligar a la sociedad actora. Ciertamente, tampoco existía limitación estatutaria respecto a las facultades de representación y contratación de sus administradores solidarios en el ámbito del objeto social.
En definitiva, el desempeño de la administración por administradores solidarios implica que cada uno de ellos ostenta todo el poder de representación de la sociedad, de manera que ésta queda vinculada por la actuación individual de cada uno de ellos, sin necesidad de la concurrencia del otro u otros administradores. Es evidente que, aunque este modo de organizar la administración social favorece la flexibilidad y la agilidad en la toma de decisiones, incrementa, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, el riesgo de conflictos y contradicciones en la actuación de los diversos administradores. Y cuando ello ocurre, al amparo del artículo 69.1 de la LSRL , se podrán instar acciones de responsabilidad de los administradores. Concretamente, el precitado artículo se remite a lo establecido para los administradores de la sociedad anónima en los artículos 133, 134 y 135 de la LSA . Así, puesto que la parte recurrente pretende la nulidad del contrato alegando una supuesta simulación o falsedad de la causa por no existir reciprocidad de prestaciones entre las partes contratantes (o, subsidiariamente, por ilicitud de la misma), lo cual le estaría causando un grave daño o perjuicio económico, es evidente que debió accionar, en todo caso, al amparo del artículo 135 de la LSA , ajustándose sus peticiones a lo establecido en el referido precepto.
TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, sucede que en aplicación del principio de justicia rogada que establece el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Tribunales deben decidir en virtud de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia en el sentido de que esta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de noviembre de 1985, 6 de octubre de 1996 SIC, 22 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1987 , etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la CE , que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo desistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extrapetitum", invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.
En virtud de lo expuesto, y analizando los motivos impugnativos invocados por la parte actora a los que debemos ceñirnos, así como la demanda y su suplico, el recurso no merece prosperar (a excepción de lo que seguidamente se expondrá en el siguiente fundamento de derecho en lo que a la imposición de las costas de la reconvención se refiere) pues aparece claro que lo que se insta es la declaración de nulidad o anulabilidad de un específico contrato suscrito por un administrador solidario plenamente facultado al efecto (tal y como argumenta la Juez a quo), sin que sea posible entrar en el análisis de la presunta inexistencia o ilicitud de la causa contractual y el presunto daño y perjuicio económico causado a la actora (por otra parte, tal y como motiva la sentencia de instancia, tampoco probado), al no haberse instado la acción prevista en el artículo 135 de la LSA .
CUARTO.- Pasando ahora, como ya adelantábamos, al motivo de impugnación que alega error en la imposición de las costas de la reconvención planteada por Faustino y CUINA I CATERING GIRONA, S.L., al entender que la misma tenía un carácter totalmente innecesario, entiende la Sala que el motivo merece prosperar.
Es sobradamente sabido que la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario que pretenda la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier otro medio de defensa que utilice el demandado. Establece la Sentencia del TS de 27 de octubre de 1992 : "al tener toda reconvención el carácter de demanda autónoma e independiente, aunque acumulada en el mismo proceso que la principal, ha de regir para la misma el principio del vencimiento que consagra el art. 523 LEC , por lo que habiendo sido desestimada totalmente dicha reconvención, la Sala a quo debió imponer al demandado (actor reconvencional) las costas de primera instancia causadas por dicha reconvención" (en igual sentido SSTS de 26 de septiembre, 22 y 27 de octubre y 29 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1993, 22 de septiembre de 1994 y 2 de febrero de 1995 ). Demanda y reconvención aun cuando integrados en la misma litis son dos manifestaciones distintas a efectos de costas.
En el caso que nos ocupa, y respecto a materia de costas, hemos de distinguir las costas de la demanda de las costas de la reconvención. Respecto a las primeras, al desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, la sentencia de instancia impone las costas de aquélla a la demandante. Respecto a las segundas, la Juez a quo dedica el Fundamento de Derecho Séptimo a analizar la reconvención sustanciada en el presente procedimiento, argumentando en los siguientes términos: "Por vía reconvencional se solicitaba la declaración de validez del contrato de 3 de diciembre de 2007, consecuencia lógica y de innecesaria petición dado que al no accederse a la nulidad ni anulabilidad del contrato, este es válido a todos los efectos (...) debiendo cumplirse según su propio tenor". En base a tal argumentación la Sala llega a idéntica conclusión que la parte recurrente, a saber, la innecesariedad de la demanda reconvencional formulada por Faustino y CUINA I CATERING GIRONA, S.L. Por otra parte, se sigue exponiendo en el precitado Fundamento Jurídico de la sentencia: "La base de la reconvención fue analizada en el auto de medidas cautelares 1210/08 dictado el 10 de septiembre de 2008 y en el mismo ya se manifestó que no existían indicios de que D. Victorio tenga relación con la sociedad BO I SA SERVEIS D' APATS S.L., ni que mediante la misma esté perjudicando indirectamente a GESTIÓ I SERVEIS SOCIOCULTURALS S.L.". Tal argumentación la damos por reproducida en contestación a las manifestaciones vertidas por la representación de Faustino y CUINA I CATERING GIRONA, S.L. en la alegación tercera de su escrito de oposición al recurso formulado por la adversa.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones vertidas en la demanda reconvencional y en el escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa, referentes a supuestas maniobras de competencia desleal o fraude societario, instadas y dirigidas por el Sr. Victorio mediante la interposición de terceras personas y presuntas sociedades instrumentales, la propia Juzgadora de instancia, si bien recoge puntuales respuestas ofrecidas por el Sr. Victorio en el interrogatorio desarrollado en el plenario; respuestas de las que llega a inferir indicios de una mala intencionalidad en algunas de sus actuaciones, acaba concluyendo tajante de la siguiente manera: "...si bien hoy por hoy no constituyen obstáculo acreditado a la efectividad del contrato litigioso".
Por todo lo expuesto, entiende la Sala que ahora resuelve que las costas de la reconvención, han de ser satisfechas íntegramente por la demandante reconviniente, ya que a pesar del incoherente pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Octavo ("Al haberse estimado todas las pretensiones de la parte demandada reconvencional ..."), de la extensa fundamentación y motivación que la propia sentencia contiene en el ya analizado Fundamento Séptimo se infiere y proclama expresamente la innecesariedad de la referida reconvención, por más que en este punto CUINA I CATERING GIRONA, S.L. intente, infructuosamente, derivar y hacer extensiva a las reclamaciones efectuadas en su reconvención, la prosperidad de las medidas cautelares tendentes a mantener vigentes las obligaciones del contrato litigioso de fecha 3-12-2007.
En consecuencia, por todo lo expuesto ut supra, únicamente procede la revocación de la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento referente a la estimación de la reconvención interpuesta por Faustino y CUINA I CATERING GIRONA, S.L., y la consiguiente imposición de las costas de la reconvención a la parte actora.
QUINTO.- En cuanto a las costas de segunda instancia, habiéndose estimado parcialmente el recurso, en aplicación de los artículos 397 y 394.2 de la LEC , cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Victorio y la entidad GESTIÓ I SERVEIS SOCIOCULTURALS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1000/2008, de fecha 04-03-09, y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente el Fallo de la misma respecto al pronunciamiento referente a la estimación de la reconvención interpuesta por D. Faustino y la entidad CUINA I CATERING GIRONA, S.L., que debe tenerse por desestimada, y consecuentemente respecto a la imposición de las costas de la reconvención a la parte actora, de las que absolvemos. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia.
En cuanto a las costas de segunda instancia, habiéndose estimado parcialmente el recurso, cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Mª Carmen Rodríguez Ocaña, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
