Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 318/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 283/2007 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00318/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7031003 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 283 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: ORGAZ CABEZAS. S.L.
Procurador: ALICIA OLIVA COLLAR
Contra: METROVACESA S.A.
Procurador: BEATRIZ RUANO CASANOVA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.356/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Orgaz Cabezas S.L., y de otra, como apelado-demandante Metrovacesa.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre representación de Metrovacesa contra Orgaz Cabezas S.L. representada por el Procurador Dª Alicia Oliva, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 34.461,79 ? a que asciende l importe del principal reclamado con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial al tipo legal incrementados en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su total y completa satisfacción.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La entidad Metrovacesa S.A formuló demanda de juicio ordinario contra Orgaz Cabezas S.L en reclamación de la suma de 34.561,79 ?, que mantenía le adeudaba en concepto de indemnización, y conforme a la cláusula penal por ellas convenida en el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 26 de Diciembre de 2000 , por la ocupación del local objeto de dicho contrato -piso 3º A de la casa número 41 del Paseo de San Francisco de Sales de Madrid- desde la finalización de la relación arrendaticia entre ellas habida, en Diciembre de 2002, y hasta que desalojó y dejó a su libre disposición él mismo el 9 de Febrero de 2004 , una vez descontada la suma recibida en concepto de fianza a la firma del contrato y ciertas cantidades que había recibido de la entidad demandada.
Orgaz Cabezas S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, admitiendo tanto la certeza de la relación arrendaticia a que se había referido la parte actora en su demanda, como la fecha de extinción de la misma y el momento en que había dejado a disposición de aquélla el local objeto de arriendo, si bien negó adeudara la cantidad que se le reclamaba en tanto que mantenía había sido la entidad Metrovacesa quien se había negado al cobro de las cantidades que conforme al contrato pactado entre ellas debía satisfacer, siendo su conducta negativa al cobro la que dio lugar a un supuesto de mora accipiendi, alegando igualmente que se había efectuado una liquidación errónea de lo por ella debido, existiendo un exceso en cuanto a lo pedido, refiriéndose por otra parte a que Metrovacesa S.A no había aceptado la oferta de compra del local que ella le había efectuado, estando interesada en la adquisición del mismo.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que estimó las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de Orgaz Cabezas S.L por considerar que dicha resolución se había dictado con infracción de normas procesales lo que le había generado indefensión, al no resolverse en ella la totalidad de las cuestiones en la litis planteadas, con vulneración, por otra parte, de los plazos procesales y predeterminación del fallo, formalizando igualmente recurso de apelación contra el Auto dictado el 7 de Diciembre de 2006 que resolvió una cuestión sobre prejudicialidad civil por ella planteada, no estando conforme en cuanto al fondo en lo referente a la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento por ella convenido con la entidad Metrovacesa S.A.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, conviene que reseñemos el iter procedimental acaecido en el supuesto que nos ocupa, a la vista de los concretos motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra aquélla.
Tras la celebración de la correspondiente Audiencia Previa el 14 de Junio de 2006, y en concreto el día 1 de Septiembre de 2003 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid escrito por la representación de Orgaz Cabezas S.L pidiendo la suspensión de las actuaciones, al haber presentado ella demanda contra la entidad Metrovacesa S.A. que se había turnado al Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de los de Madrid, Procedimiento Ordinario 821/06 , a fin de que se reconociera la obligatoriedad del contrato de compraventa que decía habían pactado, por lo que entendía concurría un supuesto de prejudicialidad civil contemplado en el Art. 43 de la LECv (folio 146 ).
Por Providencia de fecha 8 de Septiembre de 2006 se acordó dar traslado de las pretensiones deducidas a la entidad Metrovacesa S.A, suspendiendo en tanto que se resolviera tal cuestión, el acto del juicio al efecto señalado para el día 13 de Septiembre de 2006 (folio 190).
Tras diversas incidencias procesales y oída la entidad Metrovacesa S.A respecto de la prejudicialidad planteada, finalmente la Juzgadora de instancia dictó Auto el día 10 de Octubre de 2006 en el que consideró que no concurría el presupuesto de prejudicialidad civil a que Orgaz Cabezas S.L se refería en su escrito, formulándose por esta entidad contra dicha resolución recurso de reposición, al que se dio curso legal, celebrándose el día 6 de Noviembre de 2006 el correspondiente juicio en el procedimiento que nos ocupa, dictándose finalmente sentencia el 10 de Noviembre de 2006 .
Dado al recurso de reposición formulado contra el Auto de 10 de octubre de 2006 el trámite pertinente, como ya anteriormente indicamos, se dictó Diligencia de Ordenación el 29 de Noviembre de 2006 acordando pasar los autos a SSª para resolver, dictándose Auto por aquélla el 7 de Diciembre de 2006 desestimando el recurso de apelación formulado contra el Auto en el que no había accedido a la suspensión del procedimiento por considerar no concurría supuesto alguno de prejudicialidad civil, eso si, habiéndose interpuesto contra la Diligencia de Ordenación referida por parte de Orgaz Cabezas S.L recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 16 de Febrero de 2007 (folio 315 ).
TERCERO.- Por otra parte, son hechos no discutidos por las partes en litigio que entre las mismas se formalizó con fecha 26 de Diciembre de 2000 un contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo la entidad arrendadora la mercantil Metrovacesa S.A, y la parte arrendataria Orgaz Cabezas S.L, respecto del piso 3º A de la casa número 41 del Paseo de San Francisco de Sales de Madrid, con una duración de dos años, conforme se convino en la cláusula II de este contrato, habiendo pactado las mismas en el párrafo tercero de esta cláusula II que "Al término de la vigencia del contrato, el arrendatario deberá desalojar y dejar libre y a disposición del arrendador el local objeto de este contrato. El incumplimiento de lo anterior, o el mero retraso en el desalojo llevará implícito el pago de una indemnización equivalente al triple de la renta vigente en el periodo mensual inmediatamente anterior a la fecha de extinción del contrato, por cada mes o fracción de retraso en dicho desalojo".
En la Cláusula XVI de este contrato de arrendamiento a que nos venimos refiriendo consta que la parte arrendataria entregó dos mensualidades de renta para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, sin que dicha fianza pudiera servir como pretexto para retrasar el pago de la renta y sin que pudiera imputarse al pago de la misma.
No se discute en la presente litis que Metrovacesa S.A manifestara expresamente a la entidad Orgaz Cabezas S.L su intención de dar por finalizada la relación arrendaticia en Diciembre de 2002, dándose por terminada la misma en tal momento, como se declaró por otra parte por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de los de Madrid en sentencia de fecha 6 de Mayo de 2003 (folio 36 ), habiendo abandonado el local objeto de dicho contrato la entidad arrendataria dejándolo a la libre disposición de la parte arrendadora el 9 de Febrero de 2004 .
Consta en autos, y así se desprende de los documentos acompañados a los folios 52 y 99 que la entidad Orgaz Cabezas S.L intentó efectuar a la parte arrendadora el pago de la renta correspondiente al mes de Enero del año 2003, remitiéndole al efecto un giro, constando expresamente en el acta de requerimiento levantada a instancia de Metrovacesa el día 18 de Marzo de 2003, que figura en los documentos referidos, que al haberle indicado que no deseaba prorrogar la relación arrendaticia entre ellas habida y "Ante esta deliberada actitud por su parte en aras a pretender una tácita renovación contractual, a la cual insistimos, no tiene derecho por haber sido denunciada su vigencia, procedemos a aplicar la citada cantidad, y cuantas posteriores pretendan realizar, como contraprestación indemnizatoria por la indebida ocupación del local hasta su desalojo", pese a lo que la entidad Orgaz Cabezas S.L consta que siguió remitiendo giros intentado efectuar lo que denominaba "pago de la renta" a Metrovacesa S.A, quien no los aceptó (folios 21 y siguientes).
CUARTO.- Partiendo de los hechos que hemos relatado debemos resolver los motivos de impugnación que contra la resolución adoptada en instancia se alegan por la representación de Orgaz Cabezas S.L.
El primero de los motivos de impugnación contenidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa se refiere a la infracción de normas o garantías procesales al dictarse la sentencia dictada que mantiene la entidad apelante le han causado indefensión, y ello al no resolver aquélla la totalidad de las cuestiones en la litis debatidas, con vulneración de los plazos procesales y predeterminación del fallo, recogiéndose bajo este motivo genérico de impugnación tres submotivos, en tanto que, por una parte, mantiene que la sentencia dictada no resolvió sobre el recurso de reposición por ella formulado contra el Auto de fecha 10 de Octubre de 2006 , en el que se decía que no concurría supuesto alguno de prejudicialidad que aconsejara la suspensión del procedimiento, por otra parte, se refirió a la infracción de las previsiones contenidas en el Art. 457 de la LECv , en tanto que en el término que le había sido dado para formalizar recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia no conocía lo que la Juzgadora de instancia pudiera resolver sobre el recurso de reposición por ella formulado contra el Auto de 10 de Octubre de 2006 , restándole poco tiempo cuando lo supo para concretar sus motivos de impugnación contra tal decisión, refiriéndose finalmente a que la Juzgadora de instancia había preconstituido su fallo en lo referente a la resolución del mencionado recurso de reposición, en tanto que dictada ya sentencia, no iba a revocar su decisión de no suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Pues bien, debemos indicar que, pese a las alegaciones de la parte apelante, este motivo de impugnación desde luego no puede prosperar.
No puede olvidar la parte apelante que la interposición de un recurso de reposición contra una resolución, no produce el efecto suspensivo de la eficacia de lo acordado en la misma, de forma que su interposición no impide que lo acordado se lleve a efecto en los términos en que se haya dispuesto en dicha resolución, lo que conlleva que dictada una resolución el Juzgador o el Tribunal no tiene que esperar a que transcurra el plazo establecido para recurrir a fin de dar cumplimiento a su resolución, sino que si hay un plazo para cumplir lo acordado se llevará efecto en tal término, y si no hay plazo fijado se entiende que debe practicarse sin dilación (Art. 132. 1 y 2 de la LECv ), debiendo el tribunal dar de oficio al proceso el curso que corresponda (Art. 179 LECv ).
Partiendo de ello fue por lo que la Juzgadora de instancia, interpuesto recurso de reposición contra el Auto por el que la misma había resuelto no haber lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, procedió a la celebración del correspondiente juicio Oral suspendido al plantearse la misma, dictando a continuación la sentencia pertinente, a la vez que lógicamente se daba traslado del recurso de reposición formulado contra la resolución mencionada.
Así resulta que desde luego la sentencia dictada en instancia resolvió todas las cuestiones entre las partes sometidas a litigio, concretadas en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 de la LECv , sin que desde luego pudiera efectuarse pronunciamiento alguno en la misma sobre un recurso de reposición respecto de una resolución en el procedimiento dictada cuando tal recurso estaba en trámite a la fecha en que se dictó la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, siendo la fecha en que se presentó el escrito de oposición a dicho recurso posterior (14 de Noviembre de 2006 - folio 273-), a la de la sentencia dictada.
Por otra parte, lógicamente cuando se le notificó a la parte apelante la sentencia dictada y la misma manifestó su intención de formalizar recurso de apelación contra ella, concediéndosele término al efecto, ya sabía que resolución era frente a la que interponía su recurso, conociendo de su contenido, no habiéndosele limitado plazo alguno para la formalización de su recurso de apelación.
Finalmente consideramos que no cabe hablar de prejudicialidad al dictar la Juzgadora de instancia el Auto resolutorio del recurso de reposición por Orgaz Cabezas S.L contra la resolución desestimatoria de la cuestión prejudicial por ella planteada, y ello al haberse dictado ya con anterioridad la sentencia que ponía fin al procedimiento en instancia, en tanto que la posición por la misma adoptada respecto de aquélla ya la había mantenido en el Auto recurrido, no siendo diferente el peso que tal decisión pudiera tener a la hora de dictar el Auto que resolviera el recurso de reposición contra aquélla interpuesto que lo acordado en la sentencia dictada.
QUINTO.- En todo caso, y a la vista de las manifestaciones efectuadas en el recurso formalizando el recurso de apelación que nos ocupa sobre la decisión adoptada en el Auto de 7 de Diciembre de 2008 , que vino a desestimar el recurso de reposición formulado contra la resolución adoptada en Auto de 10 de Octubre de 2006 no accediendo la Juzgadora de instancia a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, esta Sala considera que la resolución por aquélla adoptada fue plenamente acertada y conforme a derecho, teniendo en cuenta las concretas pretensiones deducidas en la litis por Metrovacesa en cuanto al cumplimiento de lo pactado por ella con la mercantil Orgaz Cabezas S.L en el contrato de arrendamiento entre las mismas pactado el 26 de Diciembre del año 2000, al margen de cualesquiera otras relaciones que entre ellas pudieran existir y en concreto del posible contrato de compraventa que a las mismas pudiera vincular, siendo el objeto del mismo el local arrendado, sin que desde luego la determinación de la existencia y contenido de tal contrato pueda considerarse que sea cuestión previa sobre la que debiera resolverse para conocer de las concretas pretensiones entre las partes en litigio discutidas en el procedimiento, de forma que considerando plenamente acertado lo acordado en dicha resolución, y haciendo nuestros en todo caso los razonamientos que llevaron a la Juzgadora de instancia a la desestimación de la cuestión prejudicial planteada, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que también desestimemos este motivo de impugnación alegado contra la resolución adoptada en instancia.
SEXTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas contra el fondo de la sentencia dictada, referidas a la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento en su día convenido entre las partes en litigio, mantiene la parte apelante que dicho contrato fue unilateralmente redactado por Metrovacesa siendo un contrato de adhesión en el que la cláusula penal se convino con un carácter indemnizatorio de los posibles daños y perjuicios al arrendador causados por un retraso injustificado en el abandono del local, no existiendo tal perjuicio en el supuesto enjuiciado en tanto que el piso litigioso no se había vuelto a arrendar por Metrovacesa desde la fecha en que Orgaz Cabezas S.L lo había puesto a su disposición, sin que tampoco lo hubiera puesto a la venta o ella lo hubiera ocupado, no existiendo por ello perjuicio alguno porque no lo desalojara, de forma que no procedería indemnización alguna a favor de Metrovacesa, ello al margen de entender que desde luego no ocupó sin causa alguna dicho inmueble al haber llegado a un acuerdo con Metrovacesa en cuanto a la compra del mismo, existiendo por ello causa suficiente para la ocupación del local, por lo que entendía no debía aplicarse la cláusula penal pactada, o en su caso, debía moderarse la misma.
Pues bien, tampoco en este punto cabe que prosperen las pretensiones deducidas en esta alzada por la parte apelante.
Debemos comenzar por señalar que, examinado el contrato que vincula a las partes en litigio, desde luego no podemos entender que él mismo sea un contrato de adhesión, pero es que aún cuando lo fuera no alcanzamos a comprender cuales son las consecuencias que de ello pretendiera deducir la parte ahora apelante; en todo caso, lo que si debemos recordar es que desde luego la cláusula II del contrato referido, que reseñamos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, es una cláusula penal convenida para el supuesto de que el arrendatario se retrasara en su obligación de poner a la libre disposición de la parte arrendadora el local objeto de tal contrato una vez finalizada la relación arrendaticia, lo que desde luego ocurrió en el concreto supuesto de hecho que nos ocupa, habiendo incumplido Orgaz Cabezas S.L. con esta obligación por causa solo a ella imputable, no se marchó porque no quiso.
Teniendo en cuenta el contenido de dicha cláusula penal, como el incumplimiento por la entidad Orgaz Cabezas S.L ha sido total, no cabe la moderación judicial de dicha cláusula penal, ya que tal y como se ha mantenido en sucesivas y reiteradas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en sentencia de 26 de Marzo de 2009 (recurso de casación 442/04 ) "la cláusula penal se aplica por entero cuando la obligación se incumple por entero y sólo si se ha incumplido parcialmente, cumplimiento defectuoso, el Juez la moderará equitativamente; como advierten claramente las sentencias de 7 de febrero de 2002 y 21 de junio de 2004 ", y así igualmente se reitera en otras resoluciones como en sentencias de 13 de Febrero de 2008 (recurso de casación 5570/00) o de 7 de Noviembre de 2006 (recurso de casación 5309/99 ), señalándose igualmente en la primera de las resoluciones referidas que "la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, como dice la sentencia de 2 octubre de 2001 ", siendo por ello por lo que en nada afecta a la resolución a adoptarse la prueba de la existencia de los daños y perjuicios, a los que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, no siendo en cualquier caso sino meras alegaciones de parte las por ellas efectuadas en este punto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo previsto en los arts 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1257 y concordantes del Código Civil , entendemos que en este punto tampoco procede sino confirmar sino a la resolución adoptada en instancia.
No discutiéndose ya en esta alzada ni en cuanto al importe de la cantidad que se le reclamaba, ni reiterando cuestión alguna sobre la forma en que la entidad Metrovacesa había efectuado la liquidación de lo a ella debido conforme a lo pactado, ni habiendo efectuado cualquier alegación ya sobre el posible devengo de intereses respecto de la fianza por ella como arrendataria entregada a la parte actora, es por lo que no procede sino que dictemos sentencia confirmando la de primera instancia.
SÉPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de Orgaz Cabezas S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 53 de los de Madrid, con fecha diez de Noviembre de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
