Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 270/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 318/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a veintiuno de junio de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1258/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Winterthur Seguros Generales, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Caro, y como apelada la parte demandante Cárnicas Altabix, S.L.L., representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Amorós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/4/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García en nombre y representación de la mercantil Cárnicas Altabix, S.L. contra la también mercantil Winterthur Seguros Generales, S.A.., y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 17.798,33 euros e intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro así como las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 270/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/6/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a examinar el recurso interpuesto, es necesario recordar que como ya dijimos en nuestra precedente sentencia de 9 de febrero de 2010 "como requisito procesal de admisibilidad, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, sí, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Y tal y como establece el artículo 457 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación consta de dos fases, siendo la primera la de preparación del recurso dentro de los cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, de manera que cumplidos los requisitos exigibles, el Tribunal lo tendrá por preparado y emplazará a los recurrentes para que lo interponga. Si no se cumplieren los requisitos citados se dictará resolución denegando la preparación del recurso, debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que por ser un requisito de orden público de carácter imperativo, debe ser controlado de oficio, al no ser disponible ni para las partes ni para el Tribunal, sea de la primera instancia o de la alzada, sin que pueda estimarse que en esta fase del recurso el Tribunal queda vinculado por la decisión del Juzgador a quo que admite el recurso pese al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.3 de la LEC .
En suma, pues, si en el momento de la presentación del escrito de preparación el recurrente no hubiere justificado la realización del pago o consignación, o manifestando haberlo verificado en dicho momento no lo acreditase luego dentro del plazo concedido al efecto, la solución no podría ser otra que su inadmisión y, por ende, la firmeza de la recurrida.".
También la SAP de Alicante, Sec. 8ª de 2 de diciembre de 2009 "en el caso, el depósito del importe de la condena, intereses y recargos, no ha tenido lugar en el plazo de la preparación del recurso de apelación sino con posterioridad y fuera del plazo de dicho acto. De un lado el escrito de preparación del recurso de apelación se presenta en fecha 23 de febrero de 2009. El depósito se hace sin embargo, a requerimiento del Juzgado, en fecha 6 de marzo . El depósito se hace por tanto, al margen del plazo legal y es lo cierto que tal infracción no es subsanable pues no se ha cumplido con la obligación de consignación que imperativamente impone la norma ya transcrita, y en realidad la falta de observancia del mencionado requisito debió conllevar la inadmisión a trámite del mismo pues si es subsanable el defecto de la acreditación, no lo es el de la propia consignación dentro del plazo de preparación del recurso. Dicho de otro modo, a tenor del apartado 6 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 231 de la Ley, el tribunal debe permitir que puedan ser subsanados los defectos procesales en que incurran las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos legalmente exigidos, voluntad que no puede ser meramente formal sino real, señalando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Noviembre de 1.995 que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia o error técnico de las partes o de los profesionales que los representan o defienden, sin que sea en otro orden de cosas obstáculo a la inadmisión el hecho que por el Juzgador de instancia se admitiera en su momento a trámite la apelación, pues nos encontramos ante un requisito sustancial o esencial para el acceso a los recursos, como así ha sido calificado el pago o consignación para recurrir por parte de la doctrina jurisprudencial, declarando el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de Octubre de 1.998 que se trata de una materia de orden público y por tanto de carácter imperativo, que queda fuera del poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento ha de ser constatado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento eran competentes, teniendo así el tribunal ad quem facultades para revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso a pesar de faltar un requisito de carácter procesal impuesto por la norma.".
Es decir, si bien el apartado 6 del mismo artículo establece que "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.", esta previsión se refiere a la posible subsanación en cuanto a la acreditación del cumplimiento del referido requisito esencial, esto es, permite la aportación posterior del documento acreditativo de haberlo llevado efecto, subsanando en tal forma la omisión de su aportación inicial, más no posibilita la realización del depósito o consignación una vez precluido el plazo de preparación del recurso
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, se preparó el recurso de apelación por la aseguradora condenada en la instancia el día 27 de abril de 2009, y en dicho escrito no se hacía mención alguna a haber cumplido con la obligación de depositar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, ni nada se justificó al respecto. Interpuesto posteriormente el recurso el 12 de junio de 2009, admitido a trámite y dado traslado a la contraparte para eventual oposición, se formula esta aduciendo en primer lugar la vulneración del artículo 449.3 de la LEC, proveyéndose el 16 de julio de 2009 , por el juzgado de instancia su unión a los autos y requiriendo por tres días a la contraparte para que acredite haber constituido el depósito del artículo 449.3 de la LEC .
Providencia que es correcta, ya que lo único que provee en cumplimiento del artículo 449.6 en relación con el artº 231 , es permitir a la aseguradora que pueda subsanar la falta de aportación del documento que justifique la consignación o el pago en el plazo legalmente establecido que es a la preparación del recurso. Resultando que el 24 de julio de 2009, la aseguradora acompaña resguardo justificante de la consignación efectuada en esa fecha en la cuenta de depósitos.
Es por ello incuestionable que el depósito fue extemporáneo, pues se realizó casi tres meses después de preparar el recurso de apelación, por lo que no debió admitirse el recurso interpuesto, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que declara que los motivos de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación (SSTS de 26 de Enero y de 27 de Febrero de 2.006 ), no cabe si no la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía aseguradora Winterthur SA, contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 8/04/09 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
