Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2010

Última revisión
25/10/2010

Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 377/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100293

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 318

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº830/08

ROLLO DE SALA Nº 377/10

En Cádiz a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 830/08 referido.

Siendo parte apelante la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 , y bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Dolores Sánchez Delamadrid.

Siendo parte apelada la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia en nombre y representación de Doña Vanesa , y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco José Repiso Pedraza.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia el 17 de febrero de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" ESTIMO la demanda de Juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Guzmán López, en nombre y representación de DÑA. Vanesa frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 ", representada por el procurador Sr. Gómez Jiménez y en consecuencia:

1.-DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 15 de septiembre de 2008, señalado en su único punto del orden del día por ser contrario a la ley.

2.-DECLARO la validez de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad demandada de fechas 10 de abril de 2007 y 19 de septiembre de 2007.

3.-CONDENO a la Comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar, en cumplimiento de los acuerdos de 10 de abril de 2007 y 19 de septiembre de 2007, todas las gestiones y obras necesarias para que en el plazo de CUATRO MESES desde la fecha de esta resolución, el ascensor esté instalado y en funcionamiento."

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición todos los mencionados anteriormente, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes, se reunió la Sala al efecto en el día de hoy, conforme a lo señalado, produciéndose la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de Instancia estima la demanda declarando nulo el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 15 de septiembre de 2008, interponiendo recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada, que fundamenta su recurso en que el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 era válido, ya que el Acuerdo anterior puede quedar derogado por otro posterior de la citada Comunidad.

SEGUNDO.- La instalación del ascensor fue acordada por unanimidad en Junta General Extraordinaria de 10 de abril de 2007, aprobándose el presupuesto de instalación del mismo y la aprobación de las cuotas extraordinarias, que debían abonarse cada copropietario en Junta Extraordinaria de 19 de septiembre de 2007.

Tales acuerdos eran ejecutivos, conforme al número 4 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no fueron impugnadas por ningún copropietario.

Entiende esta Sala, que aprobada por la Junta de Propietarios demandada el establecimiento del ascensor, para dejar sin efecto dicha instalación requería, conforme el artículo 17,1 párrafo segundo, el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, no dándose este quórum en la Junta General Extraordinaria de 15 de septiembre de 2008, por lo que lo aprobado en dicha Junta General Extraordinaria es nula, pues no se reunió el quórum legalmente exigido conforme al artículo 17,1 de la Ley de Propiedad Horizontal , para el establecimiento o supresión de los servicios del ascensor. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia, se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. González Domínguez en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de El Puerto de Santa María, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 5 de El Puerto de Santa María, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, siendo la presente resolución susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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