Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 244/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00318/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 244/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

AUTOS Nº.- 771/08 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE.- DON Sergio

PROCURADOR.- Sr/a BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO/APELADO.- MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

PROCURADOR.- Sr/a FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 318

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a once de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 771/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 244/2009, en los que aparece como parte apelante D. Sergio representado por la procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, y como apelado D. MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 22 de Diciembre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez en nombre y representación de D. Sergio , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de abril del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pesa sobre la Sección.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: Se formuló demanda en la que el actor indicaba, en esencia, que habiéndose producido el 10 de enero de 2007 un incendio en el piso cuarto izquierda, inmediatamente inferior al del actor, dicho incendio provocó daños en la vivienda propiedad del actor, obligándole además a desalojar la vivienda por 21 días. El actor, continúa indicando la demanda, tenía concertada póliza de seguro de hogar con la aseguradora demandada, siendo además la demandada aseguradora del piso en el que se produjo el siniestro. Como consecuencia de dicho incendio se produjeron daños al actor por un importe total de 13.490,80 ?. Recibió el actor la cantidad de 7.125,44 ?, indicándosele de que tal pago se realizaba con cargo a la póliza por él suscrita y que posteriormente se abonaría el resto con cargo a la póliza que aseguraba el piso en el que se produjo el incendio.

La demandada no contestó a la demanda en plazo, compareciendo posteriormente, teniéndosela por personada.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO: Pese al profundo estudio que de la cuestión revela la sentencia recurrida, esta Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se quedan recogidas en la grabación del acto del juicio.

TERCERO: La recurrente, tras dar por reiterado todo lo indicado en la demanda, indica que se han tenido en consideración una serie de pruebas documentales que fueron aportadas al acto de juicio cuando debieron serlo con la contestación a la demanda, si bien no se hizo así dado que la demandada fue en su momento declarada en rebeldía, por lo cual no pudo aportar los documentos con la contestación a la demanda.

CUARTO: Analizando lo actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende de lo actuado que la demandada era aseguradora, tanto del inmueble que ocupa el actor, como del piso cuarto izquierda del mismo edificio en el que se produjo el incendio que ocasionó los daños, quedando tal hecho acreditado a través del reconocimiento que en el acto de la audiencia previa realizó la parte demandada del aseguramiento del referido inmueble(folio 98 y 3:10, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa).

Por otro lado consta que lo abonado por la parte demandada al actor corresponde al 64% del importe de los daños tasados, tal y como indicó el señor Victor Manuel , - perito designado a la sazón para evaluar los daños-, en el acto de juicio, el cual señaló que se aprecia un infraseguro de un 36% (2:00).

QUINTO: Por lo indicado, corresponde a la demandada acreditar que a través del pago realizado al asegurado, éste se dio por indemnizado de la totalidad de los daños ocasionados por el siniestro, y ello en primer término, por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que si el actor acredita que además de su propio seguro, al que le sería aplicable la reducción por infraseguro, existe otra póliza que asegura el inmueble en el que se produjo el incendio, es a la demandada a la que corresponde probar que pese a la existencia de tal seguro sobre dicho inmueble no le corresponde responder de los daños pese al aseguramiento del inmueble en que se produjo el incendio.

Por otro lado cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la renuncia a los derechos ha de ser expresa y terminante, señalando en concreto que es preciso que la renuncia los derechos sea: "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6 , 28 y 31-10 y 5-12-1991 , 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 )" (transcrito de STS de 11-10-2001 ,) en igual sentido, ente otras, se orienta la STS de 01-04-1993 , la cual especifica, además de los requisitos indicado los de ser la renuncia "inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma"; (SS 16 octubre 1987, 5 marzo, 3 junio y 31 octubre 1991 y 14 febrero y 3 abril 1992 , entre las más recientes)".

SEXTO: No consta debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que el actor, al recibir el importe que fue abonado por la demandada, se diese por totalmente indemnizado de los daños que el siniestro había ocasionado; tal hecho fue negado por el actor en su interrogatorio (18:00), así como por su esposa al declarar como testigo (10:40 y 11:50), por lo cual de tales manifestaciones no se puede entender que exista reconocimiento de que con el importe recibido se haya considerado por el actor que se daba por totalmente resarcido de los daños que debía abonarle la demandada y que en consecuencia renunciaba a la posibilidad de reclamar a ésta como aseguradora del inmueble en que se produjo el incendio.

Por otro lado, el finiquito aportado por la demandada (folio 70) no puede ser tenido en consideración, ya que tal documento fue aportado con la contestación, la cual fue presentada fuera de plazo, no habiéndose instado la incorporación de dicho documento en el acto de la audiencia previa, tal y como resulta de la grabación de la misma.

No obstante, y aún tomando a efectos dialécticos en consideración dicho documento, el mismo tampoco acredita que el actor renunciase a reclamar el importe de los daños no cubiertos por su propio seguro, puesto que dicho finiquito se refiere a la póliza 0739 788091118, es decir la póliza suscrita por el actor (folio 9), no haciendo alusión a la póliza concertada por motivo del aseguramiento del inmueble en que se originó el incendio. Es más, la comunicación que remite la demandada al hoy actor con fecha de 3 de mayo de 2007 indicándole haber realizado la transferencia bancaria, igualmente hace referencia a la póliza anteriormente reseñada (documento 3 de la demanda, folio 37), por lo cual a través de dicho documento se desprende que la hoy demandada, cuando realizaba dicho pago, lo realizaba con cargo a la póliza suscrita por el actor, sin hacer referencia a la póliza que cubría el piso inferior, es decir aquél en el que se originó el incendio.

SÉPTIMO: Por lo indicado, procede estimar la demanda, si bien en la cuantía que se indicará posteriormente, ya que el infraseguro aplicado al actor al realizar el pago referido, no puede serle oponible a éste en lo que se refiere al seguro concertado con la vivienda causante del siniestro, puesto que el infraseguro opera únicamente en las relaciones entre asegurador y asegurado (artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser opuesto cuando lo que se trata es de reclamar al asegurador las cantidades que son debidas como consecuencia de los daños ocasionados por un tercero en él asegurado, como ocurre en el presente supuesto en el que el demandado reconoció que aseguraba el piso en el que se originó el incendio, no constando que dicho seguro no cubra los daños objeto de autos, lo cual al demandado correspondía acreditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que reconoció en la audiencia previa que aseguraba dicha vivienda, es más por aplicación del artículo 217. 7 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado tenía clara facilidad probatoria para acreditar la carencia de cobertura de los daños objeto de autos, simplemente cumplimentando el requerimiento que solicitó el actor en el acto de la audiencia previa aportando la correspondiente póliza en la que se constatase la falta de cobertura, o bien certificando que dicha póliza no cubría los daños objeto de autos, lejos de ello, tal y como queda indicado, el demandado simplemente reconoció la existencia de la cobertura del seguro.

Por otro lado, no es preciso que se haya traído al litigio al propietario del inmueble en el que se originó el siniestro, puesto que si bien la Ley de Contrato de Seguro regula el seguro incendios en los artículos 45 a 49 , sin embargo -aparte de que no consta acreditado que tal sea el seguro concertado, lo cual a la demandada correspondía por aplicación del artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado-, tal tipo de seguro se refiere al aseguramiento que se realiza con respecto a los bienes del propio asegurado, tal y como resulta, entre otros, del artículo 46, párrafo primero, el cual aparte de indicar en el inciso final del referido párrafo primero que comprende los bienes que correspondan al asegurado, familiares y personas que con él convivan, establece la necesidad de determinar en la póliza los objetos asegurados, y por muy somera que sea tal descripción, si se pretende extender a cualquier tercero que pueda resultar dañado por el incendio, resultaría prácticamente imposible predeterminar tales bienes; por su parte, y el artículo 47 de la citada Ley , establece la necesidad de comunicar el traslado de los bienes, lo cual es incompatible con la posibilidad de que se cubran los daños que a un tercero pudieran irrogarse, ya que en el presente supuesto ello implicaría que cualesquiera de los vecinos del inmueble, como potenciales perjudicados por el incendio que pudiera producirse en la vivienda asegurada, deberían comunicar al asegurador cualquier traslado de mobiliario , lo cual obviamente contradice la lógica (artículo 218. 2 y 386, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ).

Por lo dicho, debe entenderse que frente a terceros la demandada actúa como aseguradora de la responsabilidad civil contraída por el asegurado, por lo cual existe acción directa, tal y como establece el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A este respecto debe tenerse en cuenta que la responsabilidad frente a terceros por consecuencia de incendio exige al actor acreditar únicamente que el incendio se ha producido, no siendo preciso concretar la causa que lo ha generado, presumiéndose que el incendio se ha producido por la conducta negligente del propietario y/o poseedor de la cosa en la que el mismo se genera, así lo indicado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 al indicar: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)" (en igual sentido, entre otras, y aparte de las citadas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 ).

Por tanto, no constando que el incendio haya obedecido a caso fortuito o fuerza mayor u otra circunstancia que excluya la responsabilidad del asegurado en la demandada, es procedente estimar la demanda por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida.

OCTAVO: No cabe objetar la posible prescripción de la acción contra el causante del siniestro, ya que aparte de que es notoria la doctrina que establece que la prescripción ha de ser alegada en el proceso, y además en el momento procesal oportuno para ello, es decir al contestar la demanda, (artículos 405 y 412, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no habiendo formulado el demandado en tiempo su contestación a la demanda, aparte de lo cual ni tan siquiera en la contestación extemporáneamente presentada se alude a la posible prescripción, haciéndose referencia únicamente a ella de forma implícita en el acto de las conclusiones finales, el cual no es el momento procesal oportuno para formular tal alegación, tal y como resulta de los citados artículos 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal indicación no es un mero formulismo, puesto que la falta de planteamiento oportuno de tal cuestión impide a la parte contraria alegar, y sobre todo probar lo que a su derecho convenga en orden a desvirtuar la posible prescripción, por lo cual de admitirse su alegación extemporánea se vulneraría el artículo 24 de la Constitución Española.

NOVENO: Por tanto, constando que lo que se ha abonado al actor no corresponde al pago de la totalidad de los daños que cuantificó el propio perito designado por la actora, ya que, tal y como se indicaba, el mismo indicó en el acto de juicio haber realizado una reducción del 36% por infraseguro, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5132 ?, ya que si los 9.125,44 ? pagados al actor (2000 ? anticipados+ 7125,44 abonados) representan el 64% de los daños evaluados por la demandada, la cifra indicada representaría el 36% restante.

No procede acoger la cantidad reclamada por la actora, ya que la misma se sustenta en un conjunto de facturas que no consta debidamente acreditado respondan a objetos preexistentes en el momento del siniestro, habiendo indicado en este sentido Don. Victor Manuel que valoró la totalidad de los elementos y enseres dañados que le eran indicados por el asegurado (5:50 y 7:30), no existiendo motivo para dudar de la veracidad de tales manifestaciones, habiendo indicado por lo demás que conceptos tales como la reposición de bolsos entendía que no eran procedentes puesto que si bien podrían haber quedado dañados, bastaría su limpieza, para cuyo concepto se presupuestaron 6.000 ?, para reparar el daño ocasionado en tales enseres (5:50). Por lo indicado, no constan debidamente acreditados los daños que reclama el actor, por lo que del importe a acoger ha de ser él ya referido y que corresponde al 36% tasado y no abonado.

DÉCIMO: No procede hacer imposición del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que para determinar la procedencia del pago solicitado ha sido preciso el seguimiento de este proceso, y a través de él determinar si el pago efectuado por la demandada impedía o no reclamar al actor, lo cual hace aplicable el apartado 8 de dicho precepto, justificando así la reticencias de la demandada a verificar el pago.

No obstante, sí procede imponer a la demandada el pago del interés legal previsto en los artículos 1100 y 1108, ambos del Código Civil devengado desde la fecha de interpelación judicial, dado que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que pese a la estimación parcial de la demanda procede hacer imposición del interés referido (STS de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1.994, 1 de abril de 1997 y 29-11-1999 , entre otras).

Con respecto a los del artículo 576 LEC procede imponer su devengo desde la fecha de esta sentencia, ya que es en este momento cuando se fija la procedencia del pago a la actora.

UNDÉCIMO: Estimándose parcialmente la demanda, por aplicación del Artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario 771/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en los que fue demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia dejándola sin efecto y en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado condenando a éste abonar la cantidad de 5132 ?, así como el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha la presente resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución, cabrá recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales previstos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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