Última revisión
11/06/2010
Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 49/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100304
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8634
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00318/2010
Fecha: 11 DE JUNIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 49 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y ejecutante: MUTUA DE SEGUROS PELAYO
PROCURADORA: DªMª DOLORES MAROTO GÓMEZ
Apelada y ejecutada: Rosaura
PROCURADOR: D.FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ
Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 147/2007-IMPUGNACION TASACION DE COSTAS-
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE PARLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a once de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 147/2007, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 5 de PARLA , a los que ha correspondido el Rollo 49/2010, en los que aparece como parte apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, y como apelada: Dª. Rosaura , representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, sobre impugnación de tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.147/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Parla, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra.Dª. Mª Pilar Pérez Martín Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Parla se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la impugnación de tasación de costas por indebidas formulada por el Procurador Sr. Pinilla Martín, en representación de MUTUA DE SEGUROS PELAYO, contra Dª Rosaura , representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO debidas las costas tasadas, imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, el Procurador Sr. D.Alejandro Pinilla Martín, dándole traslado del mismo a la parte ejecutada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se impugnó por indebidas la tasación de costas de la primera instancia efectuada el 16 de abril de 2009, por la parte condenada a su pago, la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS.
En la sentencia recurrida en apelación, la nº 116/2009, de 23 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Parla, dictada en la ejecución provisional de título judicial nº 147/2007, se rechazó la impugnación porque existe el Auto firme de 18 de febrero de 2008 , en que recayó condena en costas a la parte ejecutada provisionalmente, resolviendo la oposición a dicha clase de ejecución. Y al concurrir dicha oposición si cabe condena en costas.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación es la cita de los artículos: 533 y 583 de la LEC y la doctrina que los desarrolla, en relación con el pago total mediante sendas consignaciones de 9.596,02 ? efectuada por la apelante PELAYO el 15 de junio de 2006, y de 5.213,66 ? realizada el 18 de mayo de 2007, por transferencia. El Auto despachando ejecución de 3 de julio de 2007, notificado el 5 de julio de 2007 , fue posterior a los mencionados abonos.
La parte apelada se opuso al recurso porque existe el Auto firme de 18 de febrero de 2008 , en que recayó condena en costas a la parte ejecutada provisionalmente, resolviendo la oposición a dicha clase de ejecución, cita además el artículo 245.4 de la LEC , no consignando la ejecutada dentro del plazo de los veinte días completamente la indemnización objeto de condena y oponiéndose a la demanda de ejecución provisional de 5 de junio de 2007.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, expresadas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que la juzgadora de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede su desestimación, pues como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones precedentes de esta Sección, hemos hecho nuestra la doctrina sentada por las sentencias de 27 de abril de 2005 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, y de la sec. 20ª, de 11-11-2009, nº 651/2009, rec. 251/2009 , sobre la procedencia o no del devengo de costas en la ejecución provisional, que es una cuestión que no se presenta pacífica en doctrina ni en las resoluciones al respecto de las distintas Audiencias Provinciales, en función de que el artículo 524.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que la ejecución provisional se llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, y teniendo en cuenta el contenido del 539.2 de la misma ley.
Razona la Sección 19ª, a propósito del tema que nos ocupa que "del tenor del citado precepto cabe extraer que en fase de ejecución no se precisa resolución que haga expresa imposición de costas, lo que en encuentra su justificación en que se hace merecedor de la mismas el ejecutado que no cumpla voluntariamente la condena establecida en resolución firme, obligando con ello al favorecido por el pronunciamiento a recabar el auxilio judicial para la obtención del cumplimiento, reiteramos, no realizado voluntariamente por el condenado, mas en el caso de la ejecución provisional dicho fundamento carece de valor, dado que no nos encontramos en un incumplimiento voluntario, pues ese incumplimiento no se ha de considerar voluntario pues ello pugnaría con la existencia misma del recurso interpuesto por el en la instancia condenado, no siendo argumento baladí la consideración de que si cumple voluntariamente la sentencia que viene recurrida podría considerarse satisfacción de la pretensión con las consecuencias que prevé el artículo 22 de la propia Ley , de modo tal que recurrida la sentencia, su contenido no vincula al en ella condenado, pues el recurso de apelación como regla general, salvo disposición legal en contrario, goza del efecto suspensivo, y la ejecución provisional no deviene de la pasividad del condenado, sino a la regulación procesal que concede la facultad de instarla al beneficiado por el pronunciamiento definitivo pero no firme, lo que obedece a razones de oportunidad, de modo tal que la ejecución provisional no nace, en esencia, del derecho a la ejecución de sentencia que proclama el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 , en relación con el artículo 118 de la CE EDL1978/3879 . No es de olvidar que el artículo 583.2 de la LEC EDL2000/1977463 en cuanto señala que aunque el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, y esa causa no imputable la encontramos en la existencia misma del recurso, como más arriba indicábamos, sin que quepa extraer conclusiones intermedias como las que sostienen diferenciación entre si el en la instancia condenado cumple o no dentro del plazo de 20 días posteriores a aquél en que la resolución de condena le haya sido notificada, pues, como decíamos, no se está ante el caso de un incumplimiento voluntario, pues no hay obligación de cumplir la sentencia que ha sido objeto de recurso, en tanto éste penda, por lo que no cabe aplicar un precepto a supuestos distintos de los en él contemplados".
CUARTO.- Este Tribunal asumiendo en su integridad la doctrina que se ha reproducido, entiende por ello debida en su totalidad la tasación de costas impugnada en cuanto dimana de una ejecución provisional en la que ha existido oposición, lo que lleva consigo la ratificación de la resolución judicial apelada, si bien con la precisión de que no ha lugar a una expresa declaración sobre las costas del incidente de impugnación por indebidas, causadas en ambas instancias, al concurrir fundadas dudas de derecho, que surgen de los distintos criterios al respecto mantenidos por la distintas Audiencias Provinciales y sus Secciones (artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MUTUA DE SEGUROS PELAYO contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, la nº 116/2009, de 23 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Parla, dictada en la ejecución provisional de título judicial nº 147/2007, y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución. No se hace imposición alguna sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
