Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 336/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100262
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 318
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/2010
JUICIO Nº 547/2008
En la Ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diez. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Miriam y LINEA DIRECTA S.A. que en la instancia fuera parte demandados y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y defendido por el Letrado D. EMILIO PERALTA FISCHER . Es parte recurrida Constancio que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado Dª. DOLORES ALONSO VALEA , que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Perez Berenguer en nombre y representación de D. Constancio con los siguientes pronunciamientos.
1.- Que debo condenar y condeno a Línea Directa y Dª Miriam al abono a D. Constancio en 15.888,90 euros de pirncipal, más intereses que en el caso de la entidad seguradora se calcularán conforme al art. 20.4 de la L.C.S .
2.- Que no ha lugar a condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de abril de 2010 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados a satisfacer al actor la suma de 15.888,90 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la Cía demandada, se alzan los demandados interponiendo el presente recurso que basan en: a) error en la apreciación de la prueba respecto de la valoración del lucro cesante reclamado; b) improcedencia de la condena a pagar los intereses del artículo 20.4 de la LCS , dada la negativa del actor a colaborar con la Cía apelante para dar cumplimiento a su obligación indemnizatoria, y, aplicación, en todo caso, de lo establecido en el artículo 20.8 de la LCS .
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El Juzgador "a quo", en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, lleva a cabo un minucioso examen de las declaraciones tributarias del actor correspondientes a los pagos fraccionados del IRPF de los ejercicios fiscales 2.006 y 2.007.
Pues bien, el razonamiento alcanzado por el Juzgador de Instancia se estima debidamente razonado, sin que se aprecien por esta Sala motivos que permitan concluir que se ha errado en la valoración del lucro cesante, y por tanto, que se de lugar a una situación de enriquecimiento injusto.
Como se recoge en la sentencia recurrida, cada declaración trimestral recoge los ingresos del trimestre anterior, por lo que la cantidad se va incrementando desde el primer trimestre al último del año. Y a la vista de la documental aportada, es correcta la conclusión a la que se llega por el Juzgador de Instancia de determinar como lucro cesante la diferencia entre las ganancias del tercer y segundo trimestre de 2.007 (el segundo trimestre coincide con el periodo impeditivo), o sea, 7.295,85 € menos 2.200,93 €. Esta Sala comparte plenamente el razonamiento alcanzado por el Juez "a quo" para la determinación del lucro cesante.
El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.
TERCERO.- Aún cuando es cierto que la sentencia recurrida no motiva la imposición a la Cía recurrente de los intereses del artículo 20.4 de la LCS , no debe olvidarse que los citados intereses se imponen por ministerio de la Ley, a lo que habría que añadir que la recurrente no planteó en su escrito de contestación a la demanda oposición alguna a la reclamación que el actor hizo en el petitum de su demanda de pago de los citados intereses.
En cuanto a la consignación efectuada en el juicio de faltas, no se salvó con ella las previsiones del artículo 20.3 de la LCS , dada la cantidad exigua consignada, y el lógico rechazo de la parte actora.
Por último, en cuanto al expediente de consignación al que se alude fue archivado por petición de la propia recurrente, y la consignación efectuada en el presente juicio (que ha supuesto un allanamiento parcial) no puede evitar la aplicación del artículo 20.4 de la LCS , dada la fecha en que la misma se produce. En cualquier caso la referida consignación es, prácticamente, de la mitad de la suma finalmente concedida en sentencia.
No puede la recurrente alegar la falta de colaboración de la actora para el cumplimiento de la obligación de aquélla de satisfacer la indemnización, habida cuenta de las cantidades insuficientes que se le ha venido ofreciendo al perjudicado (3.427,80 € en el juicio de faltas y 7.695,09 € en el expediente de consignación que no llegó a tramitarse).
CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer al apelante las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 de la LEC )
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, con fecha de 29 de Julio de 2.009, en los autos de Juicio Ordinario 547/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

