Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 261/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100630


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00318/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 261/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1310/2007

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 318

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1310/2007 -Rollo 261/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil INFORPOR, S.L., representada por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa y dirigida por la Letrada Doña María José Muñoz Soriano, y como demandada la mercantil GLOBAL TELEPHONE MARKET, S.L., representada por la Procuradora Doña Amelia Rico Úbeda y dirigida por el Letrado Don Antonio J. Sánchez Aliaga. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1310/2007, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora, Dª. Soledad Para Conesa, en nombre y representación de la mercantil INFORPOR SL contra la mercantil GLOBAL TELEPHONE MARKET SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la suma de 7.165,86 €, más el interés legal y con imposición de las sotas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 261/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de octubre de 2010 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de las actuaciones por la actora, la mercantil INFORPOR, S.L., una acción de reclamación del pago del precio de la venta de determinadas mercancías que dice suministradas a la mercantil demandada, GLOBAL TELEPHONE MARKET, S.L., entre agosto y septiembre de 2005, de acuerdo con los pedidos efectuados por la misma, la sentencia de instancia, considerando probado que, efectivamente, la mercancía fue entregada y además por orden y cuenta de la demandada, estima la demanda; y frente a esta resolución interpone recurso de apelación GLOBAL TELEPHONE MARKET, S.L., alegando que debió ser acogida la excepción de falta de competencia territorial, pues Cartagena no es el lugar en el que tuvo su sede o domicilio social y tampoco el lugar donde se inició o debía surtir sus efectos la supuesta relación jurídica entre las partes, conforme a los artículos 51.1 y 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que ella ni hizo el pedido de la mercancía ni la recibió, por lo que no adeuda la cantidad cuyo pago se le reclama; y que existe litisconsorcio pasivo necesario, por haber sido otra mercantil, SUCESORES DE NOGUÉS, S.L., la receptora de la mercancía remitida por la actora, que no acredita haber recibido de ella los pedidos en cuestión, por lo que su reclamación debió formularse contra ambas mercantiles, a fin de evitar que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de aquélla, que no entregó le entregó la mercancía.

SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere a la falta de competencia territorial, también esgrimida como excepción en el escrito de contestación a la demanda, los referidos fueros generales del artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son imperativos y, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas el ordenamiento procesal no permite la alegación de falta de competencia territorial, sino por el demandado a través de declinatoria (cifr. artículo 59 de la citada Ley Procesal ). Por lo tanto, la falta de competencia territorial se tuvo que haber hecho valer autónomamente como declinatoria (art. 63.1 párrafo 2, LEC ), tratándose de un juicio ordinario, dentro de los diez primeros días del plazo concedido para contestar a la demanda (art. 64.1 de la LEC ), por lo que, no habiéndose propuesto así, sino como una excepción en el propio escrito de contestación, se ha de entender que por parte de la demandada se produjo una sumisión tácita al Juzgado " a quo", ya que según lo establecido en el art. 56. 2 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que hay sumisión tácita por el demandado "por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria". Incluso el artículo 67,2 de la misma Ley establece que "en los recursos de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas". Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- La misma suerte ha de correr el motivo relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que sin duda no concurre. En efecto, éste responde bien a la necesidad de que en el proceso participen todas los que vayan a ser afectados por el fallo, a fin de evitar la indefensión, o bien a la de que intervengan las personas necesarias para que la sentencia pueda ser ulteriormente ejecutada, al objeto de evitar procesos inútiles; y ninguno de tales objetivos justificarían estimar la excepción propuesta por la parte demandada en el presente caso, pues ha sido demandada la personas que, a tenor de lo reclamado en la demanda, sería directamente afectada por el fallo, sin que el mero efecto indirecto que pudiera, en su caso, tener sobre la mercantil SUCESORES DE NOGUÉS, S.L., pudiera entrañar la obligación de demandarla, ya que la jurisprudencia ha precisado que no justificarían la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario los meros efectos reflejos de la sentencia frente a tercero, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecte simplemente con carácter prejudicial ( SSTS de 16 de diciembre de 1986 , 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 y 18 de septiembre de 1996 , entre otras); y tampoco la ausencia en el proceso de esa última mercantil condicionaría la posibilidad de ejecutar en su momento el fallo judicial.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, tampoco puede prosperar el recurso por los propios y acertados argumentos de la sentencia impugnada.

Debe recordarse que el reparto de la carga de la prueba entre las partes, cuya positivización legislativa se encuentra en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no impone en realidad obligación alguna a las partes a lo largo del proceso, pero da lugar a que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores, y que, por lo tanto, sea ella la que debe procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura; y que en un contrato de compraventa corresponde al vendedor-reclamante, dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba, el acreditar la existencia del contrato, la entrega de la cosa y el precio convenido. También en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento.

Se dice lo anterior porque en el caso que nos ocupa se ha de coincidir plenamente con el Juez de instancia en que una valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a reputar acreditada la realidad de tal contrato así como el cumplimiento por la actora de su obligación esencial de entrega de las mercancías que constituían su objeto, surgiendo así para la demandada la de pagar el precio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 del Código de Comercio y 1500 del Código Civil, sin que ésta, como le incumbía, haya probado hecho obstativo alguno.

En efecto, sin olvidar las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio , sosteniendo la apelante, como ya hizo en la instancia, que los pedidos se hacían a INFORPOR, S.L., por escrito, vía fax, "tal y como admite en el acto de la Vista el testigo D. Obdulio ", y que en este caso tal escrito de pedido no existe, resulta que ese testigo, a la postre empleado de la actora y, por sus manifestaciones, encargado de recibir los pedidos, lo que dice, al ser preguntado sobre el particular, es que no recordaba si se hizo algún pedido por fax y, por el contrario, deja muy claro que los pedidos se hacían generalmente por teléfono. Pero es que, de ser cierto que los pedidos se hacían por escrito, resulta patente la facilidad de la prueba de ese hecho positivo (frente al negativo sostenido por la actora de que los pedidos no se hacían por escrito) por la ahora apelante, cuya inactividad probatoria en ese sentido resulta palmaria. Nada de ello pasa desapercibido para el Juzgador de instancia que, para alcanzar su expuesta conclusión, valora, relacionándolo con otros datos, que "la demandada no ha acreditado pedido alguno que se hiciese vía fax". Asimismo, dicho testigo también deja claro que conocía las relaciones comerciales entre las mercantiles litigantes y que la mercancía era mandada siempre al domicilio que le indicaba GLOBAL TELEPHONE MARKET, S.L., que siempre era el mismo, concretamente el de SUCESORES DE NOGUES, S.L., y resulta que, en efecto, como ya apunta la resolución impugnada, la que ahora nos ocupa fue entregada, por medio de la empresa de TRANSPORTES CARRION, S.A. (DHL-Albacete), en la sede de SUCESORES DE NOGUES, S.L. Nada ha de sorprender, por tanto, que en el sello de recepción de las mercancías figure esa última mercantil, más aún si se tiene en cuenta que hasta febrero de 2005 la administradora de esa mercantil y de la demandada era la misma persona, Doña Ángeles (en febrero de 2005 pasó la administración de GLOBAL TELEPHONE a Don Pedro Antonio ) y que, como bien señala el Juzgador de instancia en su sentencia, el señalado cambio en la administración "no cambió, tal como la Sra. Ángeles admite, el modo de actuar de SUCESORES DE NOGUÉS SL". Para concluir estimando "acreditada la entrega de la mercancía por orden y cuenta de GLOBAL TELEPHONE MARKET SL a SUCESORES DE NOGUÉS SL", al Juzgador de instancia tampoco se le pasan desapercibidos dos datos más: uno, que estas dos mercantiles "compartieran una misma sede, dado que la Sra. Ángeles reconoce que otra sociedad suya (INFOGUES) tenía arrendada a SUCESORES DE NOGUÉS SL y GLOBAL TELEPHONE MARKET SL una misma nave industrial en la que se almacenaban sus bienes"; y otro, sin duda muy significativo, que "se han aportado como doc nº 22 a 51 (demanda ordinaria) facturas y resguardos de entrega por DHL distintas de las que son objeto de la presente reclamación -cada uno de esos documentos se refieren a otras tantas entregas de mercancías todas ellas, menos dos, posteriores a febrero de 2005- y que no discutió en su momento la sociedad demandada".

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amelia Rico Úbeda, en nombre y representación de la mercantil GLOBAL TELEPHONE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 1310/2007 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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