Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1378/2009 de 16 de Julio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 10 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1378/09-A

JUICIO Nº 525/07

SENTENCIA NÚM. 318

PRESIDENTE ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de Julio de dos mildiez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de trámite ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de MAJIGONSA S.L. que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Hinojosa Llorente , contra ALMORFESA S.A. que en el recurso es parte apelada , representada por la Procuradora Sra. Peña Camino.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/10/08, que expresa literalmente en su parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hinojosa Llorente en nombre de la entidad MAJIGONSA S. L. contra la entidad Almorfesa S.A. condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 6.865,10 euros y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Peña Camino en nombre de Almofersa contra la entidad Majigonsa condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 59.448,31 euros y en consencuencia por virtud de la compensación deberá abonar a Majigonsa a Almofersa la suma de ( 52.583,21)CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y VENTIUN CENTIMOS con el interés legal de dicha suma desde la presente resolución y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- La demanda se fundamenta esencialmente en el documento suscrito por las partes el 30 de Septiembre de 2003, en base a la dicción gramatical de la estipulación 4ª pues entiende que de la misma se desprende un crédito a su favor por importe de 244.858,94 eros, y así claramente los manifiesta en el hecho 3º de la demanda, cuando dice que el primer párrafo de esta estipulación cuarta arroja ya un saldo a favor de majogonsa S.L. de 244.858,94 a la que se debe aplicar el 7% de IVA; esta interpretación que de alguna manera se esta considerando como un reconocimiento de deuda, no puede aceptarse no solo porque la principal interpretación de los contratos es la gramátical y de ello no puede seriamente deducirse el reconocimiento de deuda, sino porque las demas estipulaciones no permiten esa interpretación; como dice el art.1281c .c. y es taxativo cuando obliga a estar a los términos del contrato cuando estos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes como aqui sucede en el que no se asumió esa cantidad como debida a la actora, sino que esta estaría en función y dependía de la certificación de las obras ejecutadas y las pendientes de certificar, condición para que luego pudiera entrar en juego la última previsión de la citada cláusula 4º , en la cual se recogía que las cantidades que resulten...., prueba evidente que la cantidad debida no se había cuantificado, y que esa cuantificación en base a las certificaciones de obras ejecutadas y pendientes de certificar, era posterior a la cual se le descontaría el máximo de 49.643,66 euros por importe de las obras mal ejecutadas, por lo que la deuda no deriva de ese documento de Septiembre, sin que debía justificarse en base a lo que se acordó respecto a las certificaciones, lo que no se ha hecho; otra partida que se reclama es de las certificaciones de obras adicionales comprobadas y aceptadas por la dirección facultativa, y que segun la actora ascendían a 61.128,10 euros más el IVA, y con base también en el documento ya referido de 30 de Septiembre de 2003 y sobre la misma la sentencia a pesar de que no consta certificación por parte Majigonsa, al admitirlo Almorfesa concede la cantidad de 6.865,10 euros, y sobre esa partida que no tampoco recoge ningún reconocimiento de deuda, las partes también supeditan el importe de la deuda a las certificaciones por otros adicionales que hayan sido comprobadas y aceptadas por la dirección facultativa, y también el último párrafo de la estipulación 4ª recoge que esas certificaciones serán abonadas las cantidades que resulten, por lo que habiéndose aquietado la parte, esa cantidad debida debe ser confirmada, y no pudiendo estimarse la pretensión actora porque no se ha practicado prueba para acreditar que sobre esas obras adicionales se procedió a certificar obras aceptadas por la dirección facultativa; de otra parte no resulta del documento referido, que se tuviera que esperar al estudio Vorsevi, para presentar las certificaciones, que este únicamente tenía influencia para detraer a lo debido por las certificaciones el importe por otras mal ejecutadas; ese documento que como decimos es el que pone término a las relaciones, y del que derivan los derechos y las obligaciones expresó y así se recoge de forma literal dentro de las estipulaciones de un lado que se podría deducir el importe por obras mal ejecutadas, hasta un máximo y que la determinación del origen causa e importe de los defectos, lo realizaría Vorsevi, siendo vinculante para ambas partes, y de ello hay que concluir que era el informe de Vorsevi en el cual se tenía que fijar el importe de los defectos a deducir, y con ello se estableció la forma para poder en su caso descontar a las cantidades que debía abonar Majigonsa; los defectos, por voluntad expresa de las partes, la única forma de poder proceder a deducir por esa cantidad era con base a lo que Vorsevi hubiera cuantificado en su estudio, y vemos que tampoco esto se efectuo, y no puede ahora justificarse la deducción en otro informe pericial, pues ello iría en contra de lo pactado por las partes, por tanto los daños no se han quedado cuantificados porque para ello era necesario que se hubiere efectuado tal y como las partes lo establecieron, no preveyendo otro informe pericial vinculante, el único vinculante era el de Vorsevi, es la propia sentencia la que ya recoge que Vorsevi no ha efectuado la valoración, y en todo caso quien pretende la deducción debería haber justificado conforme se determino la misma, al no hacerlo, no puede acogerse esa partida pues nada a cuantificado Vorsevi. Procede por lo dicho revocar la sentencia en el sentido de que la demandada no tiene derecho a la reclamación de 9.804,71 y 49.643,60 euros. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Estimado el recurso de apelación interpuesto por Majigonsa S.L. revocamos la sentencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Majigonsa S.L. condenamos a la demandada Almorfersa S.A. a que abone la cantidad de 6.865,10 euros con el interés legal, desde la interposición de la demanda sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación .

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo de depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª ( 4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá.( Artículos 451,452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre ).

Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.